REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veinticuatro (24) de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000155
ASUNTO : IP11-P-2012-000155

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, tutelando la guardia correspondiente al Tribunal Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, en virtud que dicho Tribunal se encuentra acéfalo.

En fecha (22.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, ENMANUEL GARCCIA MARIN YURGELYS PASTORA ROMERO y J.C.G, , G.P.R.G, A.A.A.G (cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 del la LOPNNA). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS CONCEPCION DIAZ RIVAS, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Carirubana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.857.655, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-04-81, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista automotriz, natural de Guadualito estado Apure, con domicilio en la Avenida paseo Los Andes, sector Brisas de Paraguaná casa N° 31, por detrás del Club Portugués, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Ramón Eduardo Fraiz León y Nury Maria Carrrasquel, teléfono 0416-2166983 y declara: “Yo estaba en mi trabajo, cerramos temprano porque mi papa esta enfermo, compramos unas cervezas estábamos en el taller, invite a una chama me dijo que estaba en el nautico, me dijo que le diera chance para llegar y después la buscaba, en las margaritas, saque la moto del taller, deje el casco encima de un tubo, llegue a la casa, pare la moto frente a la casa, la vecina me pego un grito que le habían pegado unos tiros a Enmanuel, al rato escucho la reja mi mama sale entraron, y yo salí y cuando acuerda estaban dentro de la casa, entraron para el cuarto, yo no se nada de los disparos, me enteré por los funcionarios, es todo. La fiscal pregunta al imputado: ¿Conoce a Yurgelis? Ella es esposa del muchacho. ¿Usted conoce a Angel? No. ¿Conoce a estas personas resultaron lesionados? No. ¿Donde lo aprehenden? En mi casa, que queda en el paseo los andes. ¿Como penetran los funcionarios en su casa? Cuando llegue la tranque, ellos llegaron y abrieron. ¿Encontraron armas de fuego en su casa? No. ¿Se sigue cortando el pelo con el ciudadano?. No, la última vez me lo corte en el sambil? Por que no se corta con el? Porque no me gusto como me lo corto la ultima vez. ¿Llego a ver a Enmanuel el día de su aprehensión? No. ¿Conoce a los hijos del señor Enmanuel? No, se que tiene un bebe y la muchacha esta embarazada. La defensa pregunta al imputado: ¿Diga su nombre completo y si tiene un apodo? Carlos Eduardo Fraiz, me dicen Eduardito, siempre me dicen Eduardo o Eduardito. ¿Conoce a alguna de las personas que resultaron lesionados? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. Jesús Tadeo Morales, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por los cuales es presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal, por la presunta comisión del delito que precalifica el ministerio publico como lesione genéricas, se desprende de dichas actuaciones que no existe un señalamiento completo que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del supuesto delito, circunstancia esta que demuestra la insuficiencia de elementos para presentarlo ante este tribunal, por lo que solicito decrete la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, es todo.- Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 21.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (07:50) horas de la noche, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes recibieron una llamada de la central, indicando que en el Sector Bella Vista, Sector Blanquita Pérez se encontraban varias personas heridas presuntamente por arma de fuego, motivo por el cual se constituyo una comisión la cual al trasladarse a la dirección aportada, específicamente a la Calle Ruiz Pineda entre calle Domingo Hurta y calle Raúl Leoni, fueron informados por moradores del sector que a las presuntas victimas del los hechos se encontraban recibiendo los primero auxilios en el Hospital Dr. Rafael Calle Sierras; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron igualmente a trasladarse al referido centro asistencial, lugar en donde al llegar lograron entrevistarse con la ciudadana Yurgelis Romero, quien señalara como responsable de los sucesos a un ciudadano de nombre Eduardo, apodado “El Caracas” e incluso aportando sus características físicas e indicando que el mismo se encontraba a borde de una moto de color azul, el cual podría ser ubicado en el Sector Blanquita de Pérez. Acto seguido, los funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección aportada, donde luego de realizar un recorrido por el sector, se pudo evidenciar que en el Sector antes indicado, avenida 27 de Febrero entre calle Colon y Calle Próceres se observo un vehiculo automotor: TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA JAGUAR, MODELO 200CC, PLACAS: YAA-182, la cual contenía varias manchas de color pardo rojizo, motivo por el cual procedieron a realizar un llamado en dicha vivienda, en donde se logro identificar a un ciudadano de nombre EDUARDO, indicando que era conocido como El Caracas, del cual se logro evidenciar que el mismo se acababa de asear por lo cual no coincidía las características de la ropa aportada por la presunta victima. De inmediato, previa autorización otorgada por la propietaria del inmueble los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección en dicha residencia, logrando obtener como evidencia UNA CHEMISSE DE COLOR AZUL, MARCA LACASTE, UN PANTALÓN DE JEAN COLOR GRIS, con varias manchas hematicas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, igualmente a un lado, se logro evidenciar UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL Nº 353906030951454 y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL Nº INCOMPLETO DESPROVISTO DE SU BATERIA. Visto lo anteriormente explanado los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- –Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YURGELYS PASTORA ROMERO por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcon, en fecha 26.09.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…nos percatamos que venia u chamo en una moto con una pistola en la mano que el dicen El Caracas, vestido con una chaqueta negra..se para al frente de nosotros yo me meto para adentro de la residencia y el Caracas empieza a disparar a todo el mundo, cuando me meto en la residencia me doy cuenta que estaba sangrando en la pierna izquierda después que se terminaron los disparos salgo y veo a mi marido con el Señor Alberto con mi marido lleno de sangre en el suelo y los niños también estaban herido, en eso llegaron los vecinos y nos llevaron hasta el Hospital Calle Sierras…”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL JESUS AVILA ACOSTA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcon, en fecha 26.09.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…escuche varios disparos…veo a mi cuñado en la puerta de la casa ENMANUEL GARCIA tirado con bastante sangre en la camisa, veo a mi sobrino J.C (cuyo nombre se omite por disposición del articulo 165 del la LOPNNA) y la esposa de mi cuñado también herida YORGELYS …los lleve al Hospital Calle Sierra donde fueron atendidos…”. – Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20.01.2012, mediante la cual se describen las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento policial, señaladas como: UNA CHEMISSE DE COLOR AZUL, MARCA LACASTE, UN PANTALÓN DE JEAN COLOR GRIS, con varias manchas hematicas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL Nº 353906030951454 y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL Nº INCOMPLETO DESPROVISTO DE SU BATERIA y UN (01) VEHICULO AUTO MOTOR, TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA JAGUAR, MODELO 200CC, PLACAS: YAA-182. .Ahora bien, si bien es cierto que no corre inserta en esta fase incipiente del proceso actas valoración medico forense practicada a los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, ENMANUEL GARCCIA MARIN YURGELYS PASTORA ROMERO y J.C.G, , G.P.R.G, A.A.A.G (cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 del la LOPNNA), respectivamente, siendo este considerado como un requisito sine quan non para precalificar el delito de lesiones, debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, debido a que la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales; no es menos cierto que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcón, en fecha 20.01.2012, como del Acta de Investigación de fecha 21.01.2012, suscrita igualmente por dicho cuerpo policial, se deja expresa constancia que las presuntas victimas de actas se encontraban recibiendo los primeros auxilios y bajo atención medica en el Hospital Dr. Rafael Calle Sierras; pudiendo presumir en consecuencia esta Juzgadora que en virtud del poco tiempo transcurrido desde la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos hasta el día de la audiencia oral de presentación (22.01.2012), toda vez que la presuntas victimas de actas se encuentran en las instalaciones del Hospital Calle Sierras, se imposibilita el traslado de manera voluntaria de los referidos ciudadanos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Punto Fijo, a objeto de practicarse la valoración medico legal respectiva; no siendo ello suficiente motivo para esta Juzgadora para desvirtuar las lesiones presuntamente producidas por el hoy imputado en base a los hechos narrados tanto por una de las presuntas víctimas de actas como por un testigo presencial de los hechos. Asi pues, de lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LAS PRESUNTAS VICITMAS ALBERTO RODRIGUEZ, ENMANUEL GARCCIA MARIN YURGELYS PASTORA ROMERO y J.C.G, , G.P.R.G, A.A.A.G (cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 del la LOPNNA); todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica Abog. Jesús Tadeo Morales, en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por su persona y por su defendido durante su declaración constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, ENMANUEL GARCCIA MARIN YURGELYS PASTORA ROMERO y J.C.G, , G.P.R.G, A.A.A.G (cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 del la LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO FRAIZ CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.857.655, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-04-81, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista automotriz, natural de Guadualito estado Apure, con domicilio en la Avenida paseo Los Andes, sector Brisas de Paraguaná casa N° 31, por detrás del Club Portugués, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Ramón Eduardo Fraiz León y Nury Maria Carrrasquel, teléfono 0416-2166983, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en artículos 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, ENMANUEL GARCCIA MARIN YURGELYS PASTORA ROMERO y J.C.G, , G.P.R.G, A.A.A.G (cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 del la LOPNNA), consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LAS PRESUNTAS VICITMAS ALBERTO RODRIGUEZ, ENMANUEL GARCCIA MARIN YURGELYS PASTORA ROMERO y J.C.G, , G.P.R.G, A.A.A.G (cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 del la LOPNNA). Publíquese, Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la publicación de la presente resolución. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ