REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veinticinco (25) de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003419
ASUNTO : IP11-P-2011-003419

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Gilberto Zerpa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI NOEL BRACHO a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora ACUERDA: 1.- Darle entrada al presente escrito y agregarlo al presente asunto con el cual se relaciona.
2.- Encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa privada alega entre otras cosas que “solicito la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 29.10.2011 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano ALI NOEL BRACHO a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente, en fecha 31.10.2011, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano ALI NOEL BRACHO a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi las cosas, se observa de la revisión del Sistema IUIRIS200 que en fecha 24.11.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano ALI NOEL BRACHO a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano ALI NOEL BRACHO a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos punibles estos, por los cuales fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se acordara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano ALI NOEL BRACHO en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ALI NOEL BRACHO y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a la secretaria adscrita a este Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión punto Fijo, a la fijación del acto de Audiencia Preliminar de manera INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. SE INSTA A LA SECRETARIA ADSCRITA A ESTE JUZGADO A LOS FINES DE REPROGRAMAR LA AUDIENDIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 22.12.2011. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Enero 2012.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ