REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veintisiete (27) de Enero de 2012
200º y 140º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000140
ASUNTO : IP11-P-2012-000140

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT y UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT y UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000140.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00000140, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. CESAR MAVO, LISBETH SALAS y la Defensa Publica Nº IV YRENE TREMONT y los imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT y UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de la vivienda en donde se desarrollara el presente procedimiento y de los objetos incautados. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito: 1.- MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.104 nacido en fecha 01/10/80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, teléfono: (0269) 415.0500, residenciado Avenida Peninsular entre Peninsular y Chile, casa Nº 01, color Blanca, Quien manifestó: “yo estuve en casa de mi abuela, ese dia me quede hay con ella porque estaba enferma, yo me quede en la noche, y llegaron ellos, y cuando me estaba arreglando para trabajar, y estan dentro de la sala, me preguntaron que cuantas personas estaban, y hay fue cuando salieron mi tio y a mi primo lo levantaron del cuarto, yo quiero decirle que me de una oportunidad, yo trabajo yo me porto bien. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien PREGUNTA: cuantas personas habían en la casa? CONTESTO:4 personas, mi abuela Julia Padilla, mi primeo Hill padilla, y ubaldo padilla que es mi tío. PREGUNTO: los funcionarios revisaron toda la casa? PREGUNTO: no lo se porque no vi. PREGUNTO: usted vive hay? CONTESTO: no voy dos veces a la semana. PREGUNTO: quién vive hay? CONTESTO: mi abuela y mi primo. PREGUNTO: donde vive usted? CONTESTO: en la avenida peninsular entre Uruguay u Chile. PREGUNTO: con quién? CONSTESTO: Con mi mama, se llama NANCI PETIRT. PREGUNTO: Usted tiene conocimiento si algún familiar manejaba este tipo de sustancias? CONSTESTO: No de verdad no sabia, yo trabajo. Es todo. Toma la palabra la defensa Privada ABG. CESAR MAVO, quién PREGUNTO: Cuando fue detenido quiénes estaban en la casa. CONTESTO: mi abuela mi primo y mi tío. PREGUNTO: ella estaba presente su abuela. CONTESTO: si ella estaba en el baño. PREGUNTO: donde duerme usted? CONTESTO: en la sala eventualmente cuando la voy a cuidar. PREGUNTO: cual es el motivo de usted quedarse hay porque? CONTESTO: por su enfermedad. PREGUNTO: donde esta ella? CONSTESTO: En la casa . PREGUNTO: lo revisaron a usted? CONSTESTO: No en ningún momento. PREGUNTA: el señor Ubaldo a que hora llego? CONTESTO: a las 12 de la noche. PREGUNTO: porque? CONTESTO: el trabaja y a veces sale tarde. PREGUNTO: el vive hay? CONTESTO: no, el vive en el vinculo. PREGUNTO: y porque el estaba hay? CONTESTO: Porque sale tarde y no hay transporte para el vinculo. PREGUNTO: el señor donde trabaja Ubaldo? CONTESTO: en un restaurante no recuerdo el nombre. PREGUNTO: usted trabaja? CONTESTO: si en Colmed desde hace 4 mese. PREGUNTO: usted tiene cuantas bancaria o vehiculo? CONTESTO: no. Es todo. Culminado su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado y seguidamente se hizo pasar al ciudadano 2. UBALDO RAFAEL PADILLA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.809.948, nacido en fecha 16/05/66, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mesonero, teléfono: 0416.0608164 residenciado Municipio el vinculo Carretera principal, casa s/n, después del Fundo. Quien manifestó: “Yo trabajo en un restauran wilvor, yo soy barman, ese día traje hasta las 10 pm y me fue a casa, el día jueves me vine a mi trabajo y me pusieron el horario de 1030 de la noche a 3:00 am, y como a esa hora no puedo irme a casa, y el trasporte me dejo en la casa a las 12:30, y me acosté como a las 6:30 am oigo bulla y mi sobrino me llamo y me dijo levántate que esta el gobierno, y llego un funcionario me dice que salga a la sala, me quitaron la cedula, y luego se metieron el cuarto y encontraron lo que encontraron, mi mama esta enferma, y mi sobrino fue el que se quedo esa noche cuidándola. Es todo. Pasa a pregunta la representación fiscal: PREGUNTA: usted dice se quedo por cuartones laborales, ese día que paso. CONTESTO: yo llegue a casa de mi mama, me bañe y me acosté, PREGUNTO: a que hora salio CONTESTO: a las 12:00am PREGUNTO: quienes eran los mesoneros CONTESTO: Evaristo Araque, Daniel Pimentel, PREGUNTO: quién lleva el control del horario. CONTESTO: la gerente IRMA. PREGUNTO: con cuanto tiempo de anticipación. PREGUNTA: yo tengo horario de entrada más no de salida. CONTESTO: y ese día salio a las 12:00 porque? PREGUNTO: me necesitaban ese momento. PREGUNTO: de quién recibe instrucciones. CONTESTO: del patrón Wilfredo morales PREGUNTO: el día del procedimiento donde estaba la droga. CONTESTO: en el cuarto de Hill. PREGUNTO: donde queda ese cuarto el acceso. CONSTESTO: Entrando a mano derecha PREGUNTO: Usted donde estaba. CONSTESTO: En el cuarto con mi mama. PREGUNTO: Quién mas estaba hay. CONTESTO: Mi sobrino Miguel que duerme el la sala. PREGUNTO: el señor miguel vive hay. CONTESTO: No el estaba porque mi mama esta enferma. PREGUNTO: Usted tenia conocimiento que algún familiar tuviese drogas en esa casa. CONTESTO: No. Es todo.- se le concede la palabra a la Defensa PREGUNTA: donde vive usted exactamente CONTESTO: carretera principal via el vinculo municipio Falcón. PREGUNTO: cuanto tiempo tiene viviendo hay . PREGUNTO: con quién vive. CONTESTO: 4 años. Vivo con mi esposa Misledia de Padilla y mi hijo, Joldan Jose Padilla de 18 años. PREGUNTO: usted solo va eventualmente a que su mama. CONTESTO: si. PREGUNTO: a usted lo revisaron. CONTESTO:No solo me quitaron la cedula. PREGUNTO:Le mostraron orden de allanamiento CONTESTO:No. PREGUNTO:Esa casa as quién le pertenece CONTESTO: A mi mama julia Belén padillaPREGUNTO:Su mama esta en condiciones de declarar CONTESTO:Ella es mayor de edad. PREGUNTO: Cuanto tiempo tiene tiempo usted laborando en wiolvor. CONTESTO:4 años. Es todo.- Culminado su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado y seguidamente se hizo pasar al ciudadano: 3- WILL RAFAEL PADILLA YARI de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.087, nacido en fecha 12/05/20, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, teléfono: 0269-415.5506 residenciado Barrio 23 de enero calle Primero de Mayo, casa Nº 48, color verde con blanco. Quien manifestó: “yo estaba durmiendo, como a las 7 de la mañana, entraron unos efectivos del CICP, me sacaron y esposaron y me montaron en la camioneta”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG, IRENTE TREMONT. Quien PREGUNTA: a que hora fue le procedimiento. CONTESTO: a las 7 de la mañana. PREGUNTO: usted vive hay CONTESTO: si. PREGUNTO: que fue lo que paso? CONTESTO: yo estaba durmiendo, y entraron y me esposaron y me sacaron. PREGUNTO: a usted solo. CONTESTO: yo estaba solo porque ya los tenía a mi tío montados en la camioneta? PREGUNTO: que motivos le dieron CONTESTO: nada me casaron y listo. PREGUNTO: existen una cantidad de sustancias CONTESTO: si asumo toda mi responsabilidad . PREGUNTO: porque motivo te esposaron? CONTESTO: no se me llevaron y mas nada. PREGUNTO: y después de eso?. CONTESTO: no se nada. PREGUNTO: entonces cual es la responsabilidad que asumes? CONTESTO: que esa droga es mía. PREGUNTO: tenias conocimientos de la sustancia . CONTESTO: si era mía. PREGUNTO: donde fue incautada? CONTESTO: en el escaparate. PREGUNTO: de quién es? PREGUNTO: mió. CONTESTO: tu lo compartes. PREGUNTO: si con mi hermana PREGUNTA: quienes viven hay. CONTESTO: mi abuela ay mi tío que cuando trabaja va a dormido. PREGUNTO: la cantidad que indica las actas policiales. CONTESTO: esa era la cantidad. PREGUNTO: indican las actas que tenia cuchillos, tijeras, bolsas eran suyas? CONTESTO: no. PREGUNTO: Los otros señores tenían conocimiento de esa sustancia? CONTESTO: Ninguno de ellos. Es todo. Culminado su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: ABG. CESAR MAVO, como punto previo solicito no admita el aseguramiento de inmueble, ya que pertenece a la ciudadana Julia Padilla, la cual no tiene ingerencia en este acto, para que el fiscal lo solicito es por lo no debe properar dicha incautación. Así mismo como efecto invoco el artículo 11 de la Ley para la regularización y control de vivienda, toda vez que la misma es una septuagenaria. Ahora bien en lo que respecta a la no responsabilidad penal de nuestros defendidos, se desprende fehacientemente que el acta policial de fecha 20/01/2012, es por lo que traigo a colación sentencia de la sala Constitucional, que se le exige al juez ser garante de los principios y la verdad de los hechos, y valorar los elementos de convicción y exculpación, en cuanto al actas dice que fueron detenidos tres ciudadanos, en un inmueble de la ciudadana julia Padilla, en un inmueble de esa vivienda, pero a ellos no se le encontraron ningún interés criminalistico, también entraron en un cubilo, donde encontraron la droga, y cuando a viva voz del ciudadano Will padilla asumió su responsabilidad , las fijaciones fotográficas de las actas, que la orden iba dirigida a WILL y fue en su cubículo donde encontraron la misma, igualmente hay dos testigos que dice quién se encontraba en ese cubículo, y mi defendido manifestaron fueron de manera conteste quiénes estaban presentes, en la vivienda, y de cual es era el motivo por el cual ellos se encontraban en esa vivienda, y a tales efecto consigno para reforzar sus declaraciones constancias de residencias de buena conducta y constancias de trabajo para que sean agregadas en las actas, de tal manera que esclarecido como sucedieron los hechos, es por lo que pare esta defensa mis defendidos no tienen culpabilidad alguna en el casa que nos ocupa, es por lo que solicito decrete la Libertad plena para mis defendidos en el supuesto negado decrete la medida menos gravosa. Es todo.-Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LISBETH SALAS, “en cuanto a los delito que la represtación fiscal ha explanado, mis defendidos no tienen nada que ver, en estos hechos, es increíble que personas así, hagan esto, y por el delito de agavillamineto, es terrible, mis defendidos están consternados, y uno de mis defendidos es barban donde yo voy a comer, y lo conozco, ese delito de agavillamiento para nada, y ellos nos dieron las constancias de trabajos donde trabajan cada uno, y viendo su confesión del ciudadano WILL PADILLA, es una lastima que unas personas queden privados de libertad, mis defendidos fueron contestes con todo lo que dijeron hay, aquí lo que procede es una libertad plena, en caso de que no una medida cautelar, aquí esta consignado todo la carta de residencia y ellos tienen arraigo el ciudad y todo”. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº IV ABG. IRENE TREMONT, quien manifestó lo siguiente: de la revisión del expediente, le atribuye a mi defendido el delito de agavillamientio, esta defensa se opone al precalificación de el mismo ya que no hay elementos suficientes de cómo se cometió tal delito, al carecer de ellos es por lo que difícilmente se puede corroborar eso, la declaración de mi defendido, fue sensata en cuanto a las cantidades de drogas incautadas, el ministerio publico llevara a cabo su investigación como bien lo ha hecho en tal sentido esta defensa solicita no se a tomado en cuanta tal delito de agavillamiento para mi defendido. Es todo
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 20 de Enero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (01 al 04), de fecha 20.01.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (06:30) horas de la mañana, la comisión policial encargada de practicar la orden de allanamiento signada bajo el Nº IP11-P-2012-000101, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17.01.2012 a realizarse el inmueble ubicado: EN LA CALLE PRIMERO DE MAYO FRENTE A LAS CALLES MORAN E INDEPENDIENCIA, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOCTA UNA PERSONA DE NOMBRE “WIL PADILLA”. INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y REVESTIDAS CON PINTURAS DE COLOR VERDE CON BARROTES ELABORADOS EN CEMENTOS (CHAGUARAMOS) REVESTIDOS CON PINTURAS DE COLOR BLANCO Y PUERTA ELABORADA CON LAMINA DE METAL DE COLOR VERDE, SIN NUMERACION, donde al llegar dichos funcionarios acompañados de dos testigos, lograron visualizar en el interior de la vivienda a tres sujetos los cuales corresponden a la identificación de los hoy imputados y una ciudadana que se identificó como Julia Belén Padilla, la cual presentó signos de descompensación al notar la presencia policial. Asi pues, una vez, en el interior de la vivienda los funcionarios actuantes hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y se dispusieron en presencia de los testigos presenciales a realizar una revisión en el interior de la misma, pudiendo percatarse que en el cubículo Nº 02, lugar en donde se encontraba acostado el ciudadano Hill Padilla en el logrando observar en el ultimo compartimiento de un mueble de madera DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; y debajo del colchón UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA; asimismo, se logro colectar en un gavetero de madera ubicado al lado del escaparate: SIETE (07) TROZOS DE DE BOLSAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARANTE Y UNA (01) TIJERA DE COLOR NEGRO. Por otra parte, previa inspección corporal realizada al ciudadano Hill Padilla, se logro recabar UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO Y AMARILLO, MARCA MOVILNET, DONDE SE LEE 200 BICENTENARIO, MARCA VTELCA, SERIAL Nº S/N:112213061434 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 30031107200544178 SIGNADO CON EL Nº 0416-226-34.65; motivos por el cual procedieron a la detención inmediata de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: Acta de visita domiciliaria, de fecha 20.01.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, así como por los presuntos testigos presenciales del presente procedimiento y el hoy imputado de actas Miguel Padilla.- Tercero: Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FELIX PALENCIA y ANGEL CHIRINOS, quienes de manera separa manifestaron haber sido testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, en fecha 20.01.2012, quienes de manera consona refieren haber observado la incautación de la presunta sustancia ilícita .- Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (23) de fecha 20.01.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 20.01.2012, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicho cuerpo detectivesco, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, siéndole presuntamente incautado en la residencia: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodias, las cuales corren insertas a los folios Nº (17 y 21) de fecha 20.01.2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA; SIETE (07) TROZOS DE DE BOLSAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARANTE Y UNA (01) TIJERA DE COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO Y AMARILLO, MARCA MOVILNET, DONDE SE LEE 200 BICENTENARIO, MARCA VTELCA, SERIAL Nº S/N:112213061434 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 30031107200544178 SIGNADO CON EL Nº 0416-226-34.65. Quinto: Acta de orden de Allanamiento de fecha 17.01.2012, emanada del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, al inmueble ubicado: EN LA CALLE PRIMERO DE MAYO FRENTE A LAS CALLES MORAN E INDEPENDIENCIA, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y REVESTIDAS CON PINTURAS DE COLOR VERDE CON BARROTES ELABORADOS EN CEMENTOS (CHAGUARAMOS) REVESTIDOS CON PINTURAS DE COLOR BLANCO Y PUERTA ELABORADA CON LAMINA DE METAL DE COLOR VERDE, SIN NUMERACION. Sexto: Experticia Quimica y Botánica, signada bajo el Nº 9700-060-050, suscrita por la funcionaria Soled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, médiate la cual se determina que la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento de fecha 20.01.2012, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo,, corresponde a COCAINA CLOHIDRATO, CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECE COMA CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (13,56 GRAMOS) Y CANNABIS SATIVA LYNNE, CON UN PESO NETO TOTAL DE MIL COMA CINCUENTA GRAMOS (1000,50 GRAMOS). Séptimo: Acta investigación Penal, que corre inserta a los folios (33 y 34), de fecha 12 de Enero 2012, suscrita por el Detective Francisco Chirinos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de la información recibida en cuando a la presunta venta de sustancias ilícitas en el domicilio allanado, lo cual sirve de elemento a la representación fiscal a los fines de solicitar la Orden de Allanamiento. Octavo: Actas de fijaciones fotográficas realizadas a la vivienda allanada y a las evidencias presuntamente colectadas en el procedimiento de fecha 21.01.2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, las cuales corren insertas de los folios (07 al 12) de las actas que conforman el presente asunto. Noveno: Acta de inspección signada bajo el Nº 0104, de fecha 20.01.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de las características del inmueble ubicado: EN LA CALLE PRIMERO DE MAYO FRENTE A LAS CALLES MORAN E INDEPENDIENCIA, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y REVESTIDAS CON PINTURAS DE COLOR VERDE CON BARROTES ELABORADOS EN CEMENTOS (CHAGUARAMOS) REVESTIDOS CON PINTURAS DE COLOR BLANCO Y PUERTA ELABORADA CON LAMINA DE METAL DE COLOR VERDE, SIN NUMERACION. Décimo: Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-175-ST-0015, de fecha 20.01.2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, a los objetos descritos como: SIETE (07) TROZOS DE DE BOLSAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARANTE Y UNA (01) TIJERA DE COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO Y AMARILLO, MARCA MOVILNET, DONDE SE LEE 200 BICENTENARIO, MARCA VTELCA, SERIAL Nº S/N:112213061434 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 30031107200544178 SIGNADO CON EL Nº 0416-226-34.65.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 20.01.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad donde se realizo presuntamente su aprehensión, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 20.01.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar de la residencia en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR se aparte esta Juzgadora en este acto de la precalificación aportada por la Vindicta Publica. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: el inmueble ubicado: EN LA CALLE PRIMERO DE MAYO FRENTE A LAS CALLES MORAN E INDEPENDIENCIA, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITICAS: DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y REVESTIDAS CON PINTURAS DE COLOR VERDE CON BARROTES ELABORADOS EN CEMENTOS (CHAGUARAMOS) REVESTIDOS CON PINTURAS DE COLOR BLANCO Y PUERTA ELABORADA CON LAMINA DE METAL DE COLOR VERDE, SIN NUMERACION; SIETE (07) TROZOS DE DE BOLSAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARANTE Y UNA (01) TIJERA DE COLOR NEGRO y UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR BLANCO Y AMARILLO, MARCA MOVILNET, DONDE SE LEE 200 BICENTENARIO, MARCA VTELCA, SERIAL Nº S/N:112213061434 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL 30031107200544178 SIGNADO CON EL Nº 0416-226-34.65.- QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abog. Cesar Mavo en cuanto a la no procedencia de la incautación del bien mueble ubicado EN LA CALLE PRIMERO DE MAYO FRENTE A LAS CALLES MORAN E INDEPENDIENCIA, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, en virtud de no propiedad de su defendido; sobre este particular, se le hace necesario nuevamente a esta Juzgadora establecer que toda vez lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, no propio de esta fase procesal; se requiere que los hechos sean investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que las defensas privadas manifiestan que no existe concordancia entre la declaración de sus defendidos y el acta de visita domiciliaria, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. ASI SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.104 nacido en fecha 01/10/80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, teléfono: (0269) 415.0500, residenciado Avenida Peninsular entre Peninsular y Chile, casa Nº 01, color Blanca; 2. UBALDO RAFAEL PADILLA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.809.948, nacido en fecha 16/05/66, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mesonero, teléfono: 0416.0608164 residenciado Municipio el vinculo Carretera principal, casa s/n, después del Fundo; 3- WILL RAFAEL PADILLA YARI de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.087, nacido en fecha 12/05/20, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, teléfono: 0269-415.5506 residenciado Barrio 23 de enero calle Primero de Mayo, casa Nº 48, color verde con blanco; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012.--------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ