REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veintinueve (29) de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000182
ASUNTO : IP11-P-20112000182

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 27.01.2012, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos ARGENIS JHOAN BARRIOS COLINA y ANYIMAR CAROLINA ESTEILA CASTILLO y ZULIMAR JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ solicito de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, para los Ciudadanos Imputados en virtud que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 451 concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los mismos de manera separada manifestaron su deseo de “NO RENDIR DECLARACION”; y se identificaron de la siguiente manera: ZULIMAR JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.479.905, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/04/81, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Industrial Calle 01, Nº casa 02, color amarilla, residencias del señor Diego, Punto Fijo, Estado Falcón; ANYIMAR CAROLINA ESTEILA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.546, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/03/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada Barrio Industrial calle Juan 23, color azul oscuro, con ventanas blancas, teléfono: (0269).849.2307, Punto Fijo, Estado Falcón; ARGENIS JHOAN BARRIOS COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.293, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/04/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Industrial calle 1 casa Nº 26, color amarilla con rejas blancas, teléfono: (0426.364.2545) Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Considera esta Defensa que no se trata de un hecho cometido en flagrancia por cuanto la denuncia efectuada en fecha 26 de enero de 2012, y el denunciante manifiesta que ocurre en varios días sin manifestar las fechas en las que presuntamente se cometió el hecho denunciado, no se explica esta defensa como pueden salir del local comercial 720 pañales, y 80 cajas de crema dental colgate, por lo que sorprende a la defensa indique eso cuando el delito no fue flagrante, de igual manera no cursa experticia de transcripción de video, no se evidencia como elementos de convicción de los supuestos incautados como evidencia, en atención a ello solicito la libertad plena sin restricciones por carecer de elementos de convicción, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 26.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Estado Falcón , donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos en la misma feche siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando se acerca un ciudadano Weixiang Fena en su carácter propietario del supermercado La Muralla China, quien indicara que dos ciudadanas en compañía de un ciudadano se encontraban en las instalaciones de su local comercial con el fin de cometer un robo, ya que el 25.01.2012 esos tres individuos junto con otro mas aun por identifica se aprovecharon del descuido de sus empleados para hurtar ONCE (11) PAQUETES DE PAÑALES, MARCA HUGGIENS (sic) DE (72) UNIDADES, OCHENTE (80) CREMAS DENTALES MARCA COLGATE Y CUATRO (04) UNIDADES DE LAVA PLATOS LIQUIDO, MARCA BRISOL DE 800 cm, indicando igualmente el denunciante que cuenta con a video grabación de los sujetos cometiendo el robo. Así pues, escuchada la denuncia anteriormente narrada, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al local ante señalados, lugar en donde fuera señalado por su propietario a los tres sujetos, quienes libre de coacción manifestaron haber sido los responsables de los hechos e indicaron que únicamente tres paquetes de pañales y que estaban dispuesto a cancelárselos al dueño del local; acto seguido la comisión actuante procedió a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Acta de denuncia rendida por el ciudadano Weixiang Fena, mediante el cual refiere lo siguiente: “cuatro personas dos mujeres y dos hombres aprovechando la distracción de mi personal del negocio MURALLA CHINA C.A lograron sustraer once (11) paquetes de pañales, marca huggiens de (72) unidades, ochenta (80) cremas dentales marca colgate y cuatro (04) unidades de lava platos liquido, marca brisol de 800 cm..hechos de los que me percato cuando reviso los videos del local…regresando nuevamente el día 26 de enero de 2012 tres de estas personas para seguir cometiendo robos en mi negocio…”. Registro de Cadena de Custodia s/n, de fecha 26.01.2012, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: DOS VIDEOS CD`S identificados de la siguiente manera: 1-07-R-20120125221900 Y 1-09-R-20120125221900.” De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de la hoy imputada. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos ANYIMAR CAROLINA ESTEILA CASTILLO y ZULIMAR JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y con respecto al ciudadano ARGENIS JHOAN BARRIOS COLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ARGENIS JHOAN BARRIOS COLINA y ANYIMAR CAROLINA ESTEILA CASTILLO y ZULIMAR JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ZULIMAR JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.479.905, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/04/81, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Industrial Calle 01, Nº casa 02, color amarilla, residencias del señor Diego, Punto Fijo, Estado Falcón; ANYIMAR CAROLINA ESTEILA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.441.546, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/03/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada Barrio Industrial calle Juan 23, color azul oscuro, con ventanas blancas, teléfono: (0269).849.2307, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y con respecto al ciudadano ARGENIS JHOAN BARRIOS COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.293, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/04/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Industrial calle 1 casa Nº 26, color amarilla con rejas blancas, teléfono: (0426.364.2545) Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial LA MURALLA CHINA, C.A. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ARGENIS JHOAN BARRIOS COLINA y ANYIMAR CAROLINA ESTEILA CASTILLO y ZULIMAR JOSEFINA CALDERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO