REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado Siete (07) de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003878
ASUNTO : IP11-P-2011-003878

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION.-

En fecha (09.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JOHAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JOHAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 8ª del articulo 92, y 87 en su numerales 3° y 6° de la ley especial que rige la materia, consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercare a la victima, a su lugar de residencia, trabajo, domicilio; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JHOAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 12.495.017, estado civil soltero, Profesión u oficio Ingeniero en Computación, domiciliado en Calle Falcón Nº 45, Caja de Agua”, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0426-560-16-96, hijo de Flor Naranjo de Gutiérrez Y Juan José Gutiérrez (difunto),. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOHAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. De inmediato se le concede la palabra al Abog ELIEZER NAVARRO, Defensor Privado, quien expuso: “solicitando al tribunal, la libertad plena en razón de las propias actas, ya que el es victima el cual lo establece un informe forense, por lo que se pregunta, estamos en presencia donde un ciudadano fue victima de agresión siendo del sexo masculino, la justicia sin el derecho no existe, si nos desplazamos, deberíamos aplicar las medidas a ambas partes , y en cuanto a la convivencia del hogar como existe un niño y en consecuencia mi defendido no tiene problema en dejar el hogar por la salud del niño, por ultimo solicito copias certificadas del presente asunto”, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JOHAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, fue aprehendido en fecha 08 de Diciembre de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA, quien manifestó a los funcionarios actuantes lo siguiente: “se presento en mi casa tratándome de asfixiar en presencia de mi hijo menor…el mismo me decía que me iba a dejar paralítica porque no me quería muerta porque soy la madre de sus hijos, también me amenazo con matar a mis allegados (amantes) para que yo no tuviera nada con nadie”…. Siendo remitida posteriormente la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, a los fines de su valoración medica legal, pudiendo constatar del examen físico legal Nº 1863, de fecha 08.12.2011, suscrito por la Dra. Anne Primera lo siguiente: “…excoriaciones simples distribuidas alrededor del cuello semejan estigmas unguales…tiempo de curación (08) días…”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima; así como las MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUINTA VICTIMA, tales como: 1.- la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima; la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de residencia, trabajo, estudio por medio de si mismo o de terceras personas; 2. La salida INMEDIATA de la residencia en común; establecida en el artículo 87 numerales 3 y 6 eiusdem, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JHOAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 12.495.017, estado civil soltero, Profesión u oficio Ingeniero en Computación, domiciliado en Calle Falcón Nº 45, Caja de Agua”, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0426-560-16-96, hijo de Flor Naranjo de Gutiérrez Y Juan José Gutiérrez (difunto),, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estima este Juzgadora que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHOAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.495.017, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género". Cursiva Nuestra. – CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación la cual se inicia en la presente en contra del hoy imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”; debiendo determinarse con precisión en el devenir del desarrollo de la investigación si existió o no la intención por parte del sujeto activo para el cometimiento del hecho hoy imputado o si por el contrario el mismo, actuó dentro de las conductas descritas por el legislador patrio en la norma procesal prevista en el articulo 409; supuestos estos que a su vez se determinaran en la presentación del acto conclusivo que arroje como conclusión la fase preparatoria, con apego quien aquí decide, al criterio establecido mediante Sentencia Nº 721 por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0278 de fecha 19/12/2005, referente al Homicidio, el cual establece: “La Figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JOHAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA. QUINTO: Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la defensa privada, Abog. Eliécer Navarro. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima; así como las MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUINTA VICTIMA, tales como: 1.- la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima; la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de residencia, trabajo, estudio por medio de si mismo o de terceras personas; 2. La salida INMEDIATA de la residencia en común; establecida en el artículo 87 numerales 3 y 6 eiusdem, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JHOAN JESUS GUTIERREZ NARANJO, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 12.495.017, estado civil soltero, Profesión u oficio Ingeniero en Computación, domiciliado en Calle Falcón Nº 45, Caja de Agua”, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0426-560-16-96, hijo de Flor Naranjo de Gutiérrez Y Juan José Gutiérrez (difunto),, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSABET ORAZEM DAVILA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. A los siete (07) días del mes de Enero de 2012. ------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MORILLO