REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo ocho (08) de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000038
ASUNTO : IP11-P-2012-000038

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA Y MEDIDA DE PROTECCION.-
En la presente fecha (08.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHAN DE GONZALEZ. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHAN DE GONZALEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MARIA CHAN DE GONZALEZ, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 87.6 solicito la y la medida de protección, como lo es realizar cualquier acto que implique el acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ALFREDO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-10-1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.286, estado civil casado, hijo Alfredo Dao y Aura Gonzalez, residenciado en el sector 1 de Antiguo Aeropuerto, calle 16, casa N° 8, Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ALFREDO JOSE GONZALEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, quien expuso: “de la revision que se hiciere del presente asunto se observa que no se puede atribuir la comisión del delito a mi representado por cuanto no existe medicatura forense de las supuestas lesiones descritas., es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas no emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad. Igualmente únicamente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 05 de Enero de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIA CHAN DE GONZALEZ, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ, “mi esposo entro para el cuarto y se abalanzo sobre mi, me empujo para la pared, luego me dio un golpe en la boca y de allí se fue para la cocina agarro un cuchillo para amenazarme que me iba a degollar…”. Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la inexistencia en esta etapa procesal del de Informe Medico Legal que corrobore las presuntas lesiones sufridas por la victima; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-10-1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.286, estado civil casado, hijo Alfredo Dao y Aura Gonzalez, residenciado en el sector 1 de Antiguo Aeropuerto, calle 16, casa N° 8, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHAN DE GONZALEZ; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana MARIA CHAN DE GONZALEZ; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición al ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ, de por si mismo o por terceras personas de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) sobre la ciudadana victima. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima MARIA CHAN DE GONZALEZ, prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIR, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte del ALFREDO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25-10-1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.286, estado civil casado, hijo Alfredo Dao y Aura Gonzalez, residenciado en el sector 1 de Antiguo Aeropuerto, calle 16, casa N° 8, Municipio Carirubana Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHAN DE GONZALEZ. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedaron notificadas a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de decisiones. Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2012.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO