REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes nueve (09) de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2011-000002
ASUNTO : IK11-P-2011-000002

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Francisco Guanipa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido por una medida menos gravosa…. ”.

II
RECORRIDO PROCESAL

PRIMERO: En decisión de fecha 14.10.2011, el Juzgado de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, tutelando el conocimiento del presente asunto penal, otorgó al imputado OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO: la cual debía cumplir en el Sector Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio Falcón Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO: En fecha 07.11.2011, se celebro audiencia oral mediante la cual se revoco medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 14.10.2011, consisten en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO; de conformidad con lo previsto en el articulo 262 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual refiere expresamente lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro).

TERCERO: En fecha 11.11.2011, se recibe escrito Acusatorio por parte de la Representación Fiscal Nº XIII, en contra del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que hasta la presente fecha se haya podido hacer efectiva la audiencia preliminar.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la privación de libertad de la cual fuera objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fuera acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de habérsele otorgado previamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como se observa del resumen procesal anteriormente trascrito, sin que conste en actas hasta la presente fecha causa justificada que motiven su incumplimiento, motivo por el cual le fuera revocada la misma en la oportunidad procesal correspondiente; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

Por otra parte, con respecto a lo alegado por la defensa privada en cuanto al estado de salud de su defendido, observa quien aquí decide que hasta presente fecha NO se cuenta con valoración medico forense alguna, constatándose únicamente del informe suscrito por la Dra. Pamela Hernández Alfonzo, en su carácter de Medico Internista adscrita a la Poli Clínica Paraguaya, el cual indica como fecha de su 08.10.2011, en donde se menciona “paciente que presenta DIABETES MELLITUS TIPO 2… REQUIERE DE VALORACION POR ENDOCRINOLO”, evidenciándose claramente que el paciente Ovidio Oderman Galicia Petit, si bien no denota un cuadro clínico estable no es menos cierto que el referido informe se sugieren valoración medica especializada la cual no se ha practicado hasta la presente fecha, no siendo solicitado el traslado desde su lugar de detención hasta alguno de los centros asistenciales por excelencia; no constatándose bajo ningún concepto la imposibilidad de cumplimiento del tratamiento en el Centro de Detención Preventivo ordenado ya que, de actas se desprende que el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos up supra señalados.-

Igualmente, se observa de las actas que componen el presente asunto se obtiene como resultado que el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, luego de haber sido colocado a la orden de éste Tribunal, las veces que se ha requerido su traslado a algún centro asistencial ha sido expedido el mismo de manera oportuna e inmediata salvaguardando los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar, que en el informe médico se hace consta que si bien es cierto que el ciudadano Ovidio Oderman Galicia Petit, padece de diabetes, no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnóstico emitido por un especialista en la materia de salud a tratar, que el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el Internado de Santa Ana de Coro, acordando para ello girar instrucciones al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en Internado de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficial al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro a objeto de girarle instrucciones en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012.---------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ