REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes nueve (09) de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000068
ASUNTO : IP11-P-2010-000068


AUTO DACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Vista la solicitud contentiva de cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08-01-2008, presentada por el Defensor Público Nº I, Abogado JESUS TADEO MORALES, con el carácter de Defensor Público del referido ciudadano; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ROA KERVIS JOSE, por hechos ocurridos el 06-01-2008, en las inmediaciones del Sector Bella Vista.
En Audiencia Oral celebrada el 08 de enero del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ROA KERVIS JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra siendo cumplida en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-.

II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Pública, como fundamento para solicitar el cese o decaimiento de la medida de Privación de Libertad, esgrime como alegatos de su petición, que han transcurrido dos (02) años desde la presentación de su defendido, tiempo durante el cual han permanecidos detenidos, esperando la celebración de la Audiencia Preliminar, cercenándose los Principios en la Constitución, encontrándose bajo una medida cautelar privativa de libertad , que cercena su derecho a la libertad personal, excediendo el máximo de dos (2) años establecidos en la Ley, el cual venció el 09-01-2012, invocando criterios jurisprudenciales en torno al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en materia del límite de vigencia de las medidas de coerción personal, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encueren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará se cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.-
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.-….” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En el caso bajo examen, tenemos que el argumentos esgrimido por la Defensa Pública como argumento sobre el cual basa su petición, solicitando la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, estriba básicamente en el vencimiento de los dos (02) años de la medida de Privación de Libertad (09-01-2010), sin que se ha realizado la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En ese orden de ideas, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa, se constata del análisis efectuado a los autos, que se ha verificado un retardo procesal indebido en la celebración del acto procesal, sin causas atribuibles al imputado y a su representación, que rebasa el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya cumplido con la carga de peticionar la prorroga para el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, que le impone la disposición ut-supra trascrita, fundada en causas graves o por dilación procesal indebida debido a tácticas dilatorias implementada por la Defensa y sus representados, haciéndose necesario un resumen de las actuaciones cumplidas en ésta fase del proceso, para establecer la situación antes descrita:
23-02-2010: Se recibe escrito acusatorio.-
23-03-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia de la totalidad de las partes y la falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
06-04-2008: Diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia de la totalidad de las partes.-
20-04-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
05-05-10: Diferimiento de la audiencia preliminar por encontrarse el Fiscal XV en sala de Juicio.-
15-06-10 Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
30-06-10: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
01-10-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
18-10-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de encontrarse el Tribunal de traslado.-
29-10-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro por inasistencia de la Víctima.-
10-11-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por inasistencia de la Víctima.-
23-11-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por inasistencia de la Víctima.-
02-12-2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
16.12.2010: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
20.01.2011: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
03.02.2011: Diferimiento de la audiencia preliminar por inasistencia de la Víctima.-
27.05.2011: Diferimiento de la audiencia preliminar por inasistencia de la Víctima.-
09.06.2011: Diferimiento de la audiencia preliminar por inasistencia de la Víctima.-
23.06.2011: Diferimiento de la audiencia preliminar por inasistencia de la Víctima.-
21.11.2011: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
06.12.2011: Se difiere audiencia preliminar en virtud de no haberse librado boletas de notificación a las partes.-
09.01.2012: Diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-

Del anterior resumen se evidencia claramente que los diferimiento para el inicio del debate oral, obedece en su mayoría por falta de traslado (quince 15), al Tribunal (02 oportunidades), uno (01) por incomparecencia de la totalidad de las partes y (03) imputables a la víctima; lo que denota que el retardo procesal indebido para la culminación del proceso antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años, bajo ninguna circunstancia puede ser atribuido al acusado ya que el hecho de la falta de traslado no puede ser imputable al mismo ni a su representación de la Defensa.-
En ese orden de ideas, observa ésta Juzgadora del análisis que hace de la disposición legal in comento, conlleva a determinar que el legislador dispuso como vigencia de cualquier medida de coerción personal, incluyendo la Privación de Liberad como medida excepcional y de última ratio, en relación al Juzgamiento en Libertad como regla general en el proceso penal, el lapso de los dos (02) años, sin atender a ningún tipo de criterio normativo, sino al proceso mismo en relación al transcurso del tiempo desde que se dicto la medida cautelar en cuestión, surgiéndole la obligación al Juez, que luego de vencerse dicho lapso legal, debe acordar su cese absoluto, o en su defecto, la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, para garantizar las resultas del proceso.-
Obsérvese, que el escenario jurídico antes aludido-decaimiento de la medida por vencimiento-, resulta aplicable ipso iure, sin que el Ministerio Público o de la víctima, haya solicitado la concesión de la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, ya que la situación en ese orden de ideas resultaría otra, es decir, la fijación de una audiencia oral para debatir entre parte, los motivos aducidos-causas graves que justifican la vigencia de la medida, o por dilación procesal indebida en el proceso penal atribuible al acusado o a su defensa- por quien peticionará la prorroga (Víctima o Fiscalía), con el objeto de que el Tribunal resuelva la procedencia o no de la mencionada prorroga, atendiendo al Principio de Proporcionalidad.-
En estricta aplicación al criterio normativo ut-supra señalado, debemos entender que si la solicitud de prorroga no es presentada, el decaimiento de la medida de coerción personal a la cual este sujeta el imputado o acusado opera de pleno derecho, ya que la norma in comento estipula la frase con aplicación imperativa “En ningún caso podrá sobrepasar ….ni exceder el plazo de dos años…”, lo que quiere decir, que el espíritu, propósito y razón que dispuso el legislador, fue que cumplido con el presupuesto de vencimiento de los dos años sin que se haya solicitado la prorroga, el decaimiento o cese de la medida se produce inmediatamente por orden del Tribunal.- Sin embargo, la circunstancia señalada ut-supra, no obra a priori, toda vez que la jurisprudencia a establecido que si el examen de los autos demuestran que ha habido retardo procesal por parte del imputado y Defensa, que conlleve a que el proceso se haya prolongado más allá del lapso de los dos años, resulta improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por otra menos gravosa; a tal efecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio:
“ Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.-
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.-(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.-)

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo.-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Cabe la pena acotar, que el criterio jurisprudencial establecido en los fallos ut-supra parcialmente trascritos, se dictaron antes de la reforma que sufrió el Artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, de fecha 26 de agosto de 2008, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.894, cuyo texto de la reforma de la indicada disposición legal, acogió como criterio normativo-antes jurisprudencial- como fundamento de la solicitud de prorroga, la posibilidad de que la medida de coerción personal no decaiga automáticamente una vez que se haya vencido el lapso de los dos (02) años, cuando dicho retardo en la culminación del proceso, obedezca a tácticas dilatorias de los imputados, o provenga de sus defensores.-
Empero, del análisis realizado a los autos, encuentra ésta Juzgadora que el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido objeto de 21 diferimientos, donde no ha mediado ciertamente la culpa del acusado y de la Defensa Técnica que lo representa, ya que se aprecia que en su mayoría son imputable al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, a la Víctima, y al propio Tribunal, siendo procedente sobre la base de la aplicación de ese criterio, a juicio de quien suscribe el decaimiento de la medida de Privación de Libertad, o su sustitución por otra menos gravosa, y por la otra parte; ante la falta de petición de la prorroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- .-
Asi pues, en atención a que se estableció la falta de incidencia del imputado y su Defensa en el retardo procesal indebido verificado en la celebración del Juicio, así como la omisión del Ministerio Público de peticionar la prorroga de ley antes del vencimiento de los dos (02) años de vigencia de la medida de prisión preventiva, se estima que el mantenimiento de la indicada medida de coerción personal se convierte en ilegal y lesiona gravemente el derecho fundamental de la Libertad Personal del acusado, en razón de que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su decaimiento, o en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, toda vez que se determino en primer lugar, que expiro la vigencia del limite legal de los dos (02) años, en segundo lugar, no hubo la presentación de la solicitud del Ministerio Público contentiva de la prorroga, y aún así; no obstante, la falta de la indicada petición fiscal, en aplicación al criterio jurisprudencial sentado en los fallos parcialmente transcritos, encuentra éste Juzgador, que el retardo procesal indebido observado en el asunto que dio lugar al vencimiento del lapso legal de los dos (02) años, resulta imposible imputárselo al imputado.-
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Cursivas nuestras.-

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos:

En consecuencia, haciendo alusión a la fundamentación ut-supra descrita, en aras de asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima éste Juzgador que lo procedente en el caso bajo examen, es declarar procedente la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de Privación de Libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3°, 4º 9º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EN ESPECIAL LOS DÍAS ESTIPULADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES PROPIOS DE ESTA FASE DEL PROCESO; LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA SIN LA EXPRESA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL CIUDADANO KELÑVIS JOSE ROAS; al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento presentada por el Defensor Público Nº 01 Jesús Tadeo Morales con base en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23/06/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.604.583, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 5 de Julio, sector Bella Vista, casa nro. 17 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08-01-2010, y en su lugar, se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: en la PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EN ESPECIAL LOS DÍAS ESTIPULADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES PROPIOS DE ESTA FASE DEL PROCESO; LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA SIN LA EXPRESA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL CIUDADANO KELÑVIS JOSE ROAS, al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Representación de la Fiscalia 15 del Ministerio Público sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la Defensa Publica de la decisión objeto del thema decidendum, remitidas al Departamento del Alguacilazgo.- TERCERO: A los fines de hacer efectiva la libertad de los imputados de autos, se dispone oficiar al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento al imputado que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día 10-10-12 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M), con el objeto de imponerlo del contenido de la decisión.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo, a los nueve (09) días del mes de Enero 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ