REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes nueve (09) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006100
ASUNTO : IP11-P-2010-006100
AUTO MOTIVANDO NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.-
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-006100, llevado por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido a los imputados: JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem, y habiéndose recibido solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de actas, este Tribunal con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento este interpuesto por el ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido, por una medida cautelar menos gravosa…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 26-10-10, se llevo a efecto acto de Audiencia de Presentación de quiénes fueran señalados como imputados por el Ministerio Fiscal los ciudadanos JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem; siéndoles decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Jueza 12º de Control de Maracaibo, Estado Zulia, a solicitud de la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido en fecha 02.11.2010, se publica resolución Nº 3308-2010 emanada del Juzgado Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda DECLINAR la competencia al Juzgado en funciones de Control de la extensión Punto Fijo, que le correspondiera conocer por distribución.-
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de los imputados de autos, ciudadanos JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha podido hacer efectiva hasta al presente fecha.-
Posteriormente, en fecha 10 de Diciembre de 2010, quien precedía este Juzgado para la fecha dictó auto mediante la cual se decretó el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad, al considerar lo siguiente: “haber sido interpuesta la acusación Fiscal de manera extemporánea, fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impuso a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de salir del Estado Falcón”, contra cuya decisión la Representación Fiscal Décima Quinta interpuso recurso ordinario de apelación.-
En fecha 10-12-2010, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón resolvió recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, mediante el cual fue REVOCADA, la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10.12.2010, ordenando en consecuencia librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, respectivamente.-
Acto seguido, en fecha 03.10.2011 se celebro audiencia oral en virtud de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem; siéndoles decretada la a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que hasta la presente fecha se mantiene.
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objetos los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres (03) meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra los imputados de autos.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdemy en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, el Internado de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los ciudadanos JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en Internado de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. SE INSTA A LA SECRETARIA ADSCRITA AL JUZGADO A REPROGRAMAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 14.12.2011. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Enero del 2.012; Regístrese.-Publíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ