REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes nueve (09) de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003178
ASUNTO : IP11-P-2011-003178

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Desarrollada como fuera la audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DENNY DANIEL CUARO RAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previstos y sancionados en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al ciudadano: DANNY DANIEL CUARO RAMOS venezolano, nacido en fecha 01/08/1980, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.104, estado civil soltero, de Oficio Obrero, hijo de Maritza Josefina de Ramos y Abilio José Cuaro, domiciliado Las margaritas, sector 1, calle 4, Vereda 15, casa N° 15 Punto Fijo Estado Falcón. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado DENNY DANIEL CUARO RAZ, manifestó: “NO VOY A DECLARAR”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa publica Nº V ABG. DENA JIMENEZ: quien manifestó: “Solicito la Libertad Plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe de la comisión del supuesto hecho punible, corre inserto en este asunto solo un acta policial lo cual no es u elemento suficiente para que se le impute este delito a mi defendido ya que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente ni determina que mi defendido haya cometido ningún delito”, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 29.09.2011, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano DENNY DANIEL CUARO RAZ, toda vez que, el mismo en la calle Bella Vista con avenida Peninsular frente a la línea de carritos de Santa Ana de Coro, cuando el mismo intento despojar al funcionario Leonardo Ortega, adscrito a dicho componente, a quien luego de realizarle una inspección corporal no le fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico, procediendo la comisión actuante a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento del elemento de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo advertir esta Juzgadora, que en el presente asunto penal el acta policial es el único elemento que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, considera quien aquí decide que para configurar el delito debe de existir la acreditación de otros elemento que indiquen la participación o autoría de los imputados de actas, no contando en esta fase del proceso la Fiscalía del Ministerio Publico con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito y que dicha conducta delictiva desplegada sea atribuible al hoy imputado de actas. Así las cosas, y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA expuesta en la sala de audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANNY DANIEL CUARO RAMOS venezolano, nacido en fecha 01/08/1980, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.104, estado civil soltero, de Oficio Obrero, hijo de Maritza Josefina de Ramos y Abilio José Cuaro, domiciliado Las margaritas, sector 1, calle 4, Vereda 15, casa N° 15 Punto Fijo Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y la aprehensión en flagrancia, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, tal y como se señalara anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: DANNY DANIEL CUARO RAMOS venezolano, nacido en fecha 01/08/1980, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.104, estado civil soltero, de Oficio Obrero, hijo de Maritza Josefina de Ramos y Abilio José Cuaro, domiciliado Las margaritas, sector 1, calle 4, Vereda 15, casa N° 15 Punto Fijo Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-