REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes nueve (09) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000046
ASUNTO : IP11-P-2012-000046
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (08.01.2012), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y narro de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales , asi como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ª, ya que la conducta desplegada por el imputado RAFAEL JESUS ALVAREZ REYES se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHIICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO y RSITNCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Codigo Penal y al ciudadano CELSO EUDOMAR MARIN REVILLA la Libertad Plena y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.- A continuación se coloco en presencia de la jueza a los ciudadanos: RAFAEL JESUS ALVAREZ REYES : .venezolano, cedula de identidad N° V- 18.294.202, de 24 años de edad, estudiante, bachiller , fecha de nacimiento: 07-03-1987, hijo Rafael Alvarez y Reina Reyes , domiciliado Campo Medico, avenida Zulia casa 604 a mano izquierda de la redoma del gerente de PDVSA. CELSO EUDOMAR MARIN REVILLA venezolano, cedula de identidad N° V- 16.198.683, de 26 años de edad, taxita, sexto grado , fecha de nacimiento: 11-02-1985, hijo Celso Marin y de Carmen de Marin , domiciliado en nuevo pueblo sur, calle Jose Felix Ribas N° 25, detrás de la panaderia el Castello de Luis. 04246799475; a quienes se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados JOHAN JOSE ZARRAGA SANGRONIS, ROBERT DAVID LEAL y CARLOS EDUARDO AVILA HELLBURG, manifestaron de manera separada su deseo de NO querer declarar tal y como consta en el acta de audiencia oral. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensor privada ABG. CARLOS SANCHEZ: quien manifestó: “Esta defensa como punto previo expongo que el vehiculo que esta identificado en el asunto esta retenido en el CICPC por una orden de allanamiento emitido por este Tribunal que se efectuó en casa dicho de Rafael Álvarez dicho vehiculo estaba a nombre de Yuliset Ramones Lopez de lo cual nosotros tenemos poder de representación de dicho vehiculo el día 16-12-2011 solicitamos el vehiculo en este Circuito Judicial Penal ante el Tribunal Tercero de Control y cuando se realizo el allanamiento no se había formalizado el contrato ellos se encontraba al frente del CICPC en el hotel a un llamado de un cliente y el Sr Rafael al ver el vehiculo se asomo por el vidrio es una vía publica y en ese momento se acercaron unos funcionarios con actitud agresiva ellos no estaban cometiendo ningún delito, ellos no se resistieron a la autoridad y tampoco hubo aprovechamiento tampoco hubo una denuncia por parte de la Ciudadana Yurisbeth Ramones López por lo que solicito se cambie la calificación y se le otorgue la Libertad Plena a mi defendido ciudadano Rafael Álvarez , por lo que solicita la libertad plena de mi defendido; Seguidamente el Abg. Omer Robertis se adhiere a la solicitud Fiscal de que se decrete la Libertad Plena a su defendido ciudadano Celso Marín, Es todo”, es todo.-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 06.01.2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos Celso Eudomar Marín Revilla Y Rafael Jesús Álvarez Reyes, siendo aproximadamente las (09:30) horas de la noche, cuando visualizaron en las adyacencias de la sub delegación específicamente diagonal al estacionamiento del Hotel Pirámide ubicado en la calle Falcón, lograron visualizar a un sujeto que intentaba abrir un vehiculo MODELO: SPARK, MARCA: FORD, PLACAS: BBP-85P, COLOR: AMARILLO, el cual se encuentra bajo custodia de ese despacho a la orden de la Fiscaliza 13 del Ministerio Publico, motivo por el cual procedieron a darle vos de alto la cual no fuera acatada por el mismo, abordando en un vehiculo MODELO: ACCENT, MARCA: HIUNDAY, PLACAS: AEX-46Y, COLOR: GRIS por lo que se ordeno su inmediata detención, observando igualmente la comisión actuante que a bordo se encontraba otro ciudadano el cual era el conductor, quedando identificados los mismos como quedo escrito anteriormente, procediendo los funcionarios a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procediendo a la retención de ambos vehículos automotores. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los hoy imputados en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: RAFAEL JESUS ALVAREZ REYES : .venezolano, cedula de identidad N° V- 18.294.202, de 24 años de edad, estudiante, bachiller , fecha de nacimiento: 07-03-1987, hijo Rafael Alvarez y Reina Reyes , domiciliado Campo Medico, avenida Zulia casa 604 a mano izquierda de la redoma del gerente de PDVSA. CELSO EUDOMAR MARIN REVILLA venezolano, cedula de identidad N° V- 16.198.683, de 26 años de edad, taxita, sexto grado , fecha de nacimiento: 11-02-1985, hijo Celso Marin y de Carmen de Marin , domiciliado en nuevo pueblo sur, calle Jose Felix Ribas N° 25, detrás de la panaderia el Castello de Luis. 04246799475; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que de la misma acta policial se lee claramente que los funcionarios actuantes dejan constancia que verificado como fueran las características del vehiculo automotor a través del sistema (S.I.P.O.L), se obtuvo como resultado que el mismo NO PRESENTABA NINGUNA SOLICITUD, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, ya que tal y como lo alegara la defensa privada durante su exposición no existe una denuncia previa por parte de la ciudadana Yulizeth Coromoto Ramones López, como requisito sine quan non para precalificar la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto o Robo. De igual forma ocurre con la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, debido a que de actas no se desprenden los supuestos que el legislador refiere a objeto de verificar el presunto cometimiento del mismo, desprendiéndose de las actuaciones únicamente el acta policial de aprehensión y las actas de experticias de reconocimientos legales practicada a los vehículos presuntamente incautados en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que el vehiculo caracterizado como MODELO: SPARK, MARCA: FORD, PLACAS: BBP-85P, COLOR: AMARILLO, ya se encontraba y en calidad de deposito en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Punto Fijo a la orden del la Fiscalia 13º del Ministerio Publico. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada al igual que fuera decretada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Celso Eudomar Marín Revilla Y Rafael Jesús Álvarez Reyes, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: RAFAEL JESUS ALVAREZ REYES : .venezolano, cedula de identidad N° V- 18.294.202, de 24 años de edad, estudiante, bachiller , fecha de nacimiento: 07-03-1987, hijo Rafael Alvarez y Reina Reyes , domiciliado Campo Medico, avenida Zulia casa 604 a mano izquierda de la redoma del gerente de PDVSA. CELSO EUDOMAR MARIN REVILLA venezolano, cedula de identidad N° V- 16.198.683, de 26 años de edad, taxita, sexto grado , fecha de nacimiento: 11-02-1985, hijo Celso Marin y de Carmen de Marin , domiciliado en nuevo pueblo sur, calle Jose Felix Ribas N° 25, detrás de la panaderia el Castello de Luis. 04246799475; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012.---------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRTARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-