REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005273
ASUNTO : IP11-P-2009-005273
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6º ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA
ACUSADO: EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ
VÌCTIMA: ANGEL ABRAHAM GARCIA MEDINA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el Segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-005273, seguida contra del acusado: EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de Edgar Montilla y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, entre Pinto salinas y Brisas de santa Elena casa Nº 65 casa de color azul con blanco y puerta marrón, teléfono 0426-3629766, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GARCIA MEDINA, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Sexta Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por el cual fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
En el presente caso, consta en autos DEUNCIA Nº D-0115, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Comando Zona Policial Nº 08 Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 06 de Diciembre de 2009, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 7:28 horas de la noche se presentó es este despacho Policial una persona que en pleno uso de sus facultades mentales dijo ser y llamarse Angel Abraham García Medina, manifestó ser venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº no presentó, dijo que el numero es: 18.447.33, soltero, alfabeto, soldador, nacido el 24/11/1986, natural de Punto Fijo y residenciado en el barrio Alí Primera II, Calle Federación con Falcón, casa Nº 17703, de color rosado, diagonal al local denominado El Club de los Tigritos, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Teléfono 04246303674 – 02692476004, quien de conformidad con lo establecido en los art. 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, formula denuncia en contra de: Un Ciudadano aprehendido por l mismo denunciante. Y en consecuencia expuso lo siguiente: “Como a las 5:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 06 de Diciembre de 2009, me encontraba al lado de mi casa especifícamele sentado en la acera del frente de la casa de la señora Coromoto, quien vive a tres casas de la mía, en compañía de dos vecinas amigas a quienes conozco por sus apodos que responden a Génesis y Mariangel, en ese momento dos sujetos a quien no conozco, ya que no viven por el sector y que iban pasando a pie, me vieron las dos cadenas de mi propiedad y se pararon y me dijeron que me quitara las cadenas sino me daban un tiro, nos dijeron a ellas y a mi que no hiciéramos bulla, que bajáramos la cabeza, todo esto sucedió mientras uno de ellos tenia una de sus manos metidas por dentro del pantalón a la altura de la cintura como escondiendo un arma, debido a la situación me quité las cadenas y se las entregué, pero después como vi que no sacaron ningún tipo de armamento yo me paré y empecé a correr atrás de ellos, entonces fue cuando uno de ellos de contextura flaca, alto, que cargaba una camisa lacaste de color morada o azul y un pantalón de Jean azul y a quien le había hecho entrega de mis dos cadenas, fue saltar hacia un solar a graves de un portón y éste se le vino encima cayendo el sujeto en el suelo y el portón arriba de el, entonces trató de salirse de abajo del portón y fue cuando yo llegue y lo sometí, logrando recuperar mis dos cadenas las cuales aun tenia en sus manos, en ese momento vi que el otro sujeto permanecía parado en una esquina y salí en carrera tras de el, dejando a este tirado en el suelo, pero no lo pude alcanzar, entonces como ya había recuperado mis cadenas y para proteger mi integridad física me regresé a mi casa ya que presentaba problemas para respirar, después me entero que la policía había recogido al sujeto que le cayo el portón encima, y que cuando pasaba una patrulla por el frente de mi casa, mi mamá Mireya Medina la paró para formular la denuncia, mientras mis familiares me llevaron para un Ambulatorio de Antiguo Aeropuerto ya que tenia problemas para respirar y se me había trancado la respiración, allí me atendieron, me pusieron oxigeno y un tratamiento, pero el doctor no me quiso dar una constancia medica porque no presentaba lesiones en mi cuerpo, después estado allí en el ambulatorio llegó un policía del modulo Policial de Antiguo Aeropuerto a quien no conozco y quien me dijo que me presentara en esta comandancia para formular la denuncia. Es Todo.” El cual adminiculado con el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Diciembre de 2009, asi como la INSPECCIÓN TECNICA Nº 2568 de fecha 07 de Diciembre de 2009, se establece las características y la forma como sucedieron los hechos y del lugar donde sucedieron, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Este ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control en fecha 08 de Diciembre de 2009, audiencia en la cual le fue decretada al referido ciudadano; EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Enero de 2010 la Representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem y para el día 13 de Octubre de 2010 se llevó a efecto el acto judicial de la Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GARCIA MEDINA.
CALIFICACION JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el Acta Policial e Inspección Técnica, de fecha 06 de Diciembre de 2009 y 07 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona Policial Nº 08 Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se evidencian las características de modo y lugar donde sucedieron los hechos narrados, así como de la Peritación practicada a los objetos incautados que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley que rige la materia, como es el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que El día 06 de Diciembre de 2009, en el barrio Alí Primera II, Calle Federación con Falcón, se encontraba un ciudadano sentado a las afueras de la casa de una vecina cuado dos sujetos lo sometieron y bajo amenaza le robaron dos cadenas que eran de su propiedad, según se evidencia del Acta Policial y Denuncia, donde se desprende la identificación de las evidencias incautadas al hoy acusado del caso que nos ocupa, e Inspección Técnica, practicada al lugar donde se encontraba el hoy acusado de autos y de la cual se desprende la descripción del sitio donde fue aprehendido el hoy acusado de autos.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, que determinan por si mismos la participación del acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del Acta Policial, de la forma como sucedieron los hechos y de las experticias realizadas a las evidencias incautadas al hoy acusado de autos.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, para la imposición al acusado de autos, EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de los tipos de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.
En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el mismo procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado la defensa del hoy acusado manifestó que en vista de tal situación referente a su defendido en cuanto y tanto al procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sean otorgada la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, y se le imponga la pena respectiva, de igual manera solicitó la defensa técnica que se revise la medida de coerción Personal que posee el ciudadano en virtud de que lleva dos (02) años privado de su libertad, y además por el estado de salud que presenta. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de este de la responsabilidad penal, en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, y que hoy le imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito por el cual fueron acusados, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuara el acusado en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico aperturar un juicio oral y público contra el acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el mismo.
Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que el hoy acusado de autos admite los hechos por los cuales lo acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano; y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de Nueve (09) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es decir la limitante legal de aplicar la rebaja especial hasta la mitad y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de Seis (06) años de prisión para este delito in comento, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar el tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en Seis (06) años de Prisión.
Ahora bien, con respecto a la no aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hechos se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuenta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer al acusado EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS es de Seis (06) años de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano. Asimismo se decreta con lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 264 eiusdem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Considera Culpable al acusado EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se Decreta CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la establecida en el Numeral 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano RAFAEL NOITIEL GRANADOS ZAVALA, consistente en Arresto Domiciliario que cumplirá en el Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, entre Pinto salinas y Brisas de santa Elena casa Nº 65 casa de color azul con blanco y puerta marrón, teléfono 0426-3629766, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, de Conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el tribunal de Ejecución resuelva lo contrario TERCERO: Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. CUARTO: Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ. SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
|