REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000621
ASUNTO : IP11-P-2011-000621
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Defensa ABG. ELIEZER NAVARRO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SALOM Y JAVIER AMAYA PIMENTEL, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en total consonancia con las políticas de Estado que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centros Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivos, en este caso el INTERNADO JUDICIAL DE CORO del Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a otorgar por vía de examen y revisión en favor de los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SALOM Y JAVIER AMAYA PIMENTEL, medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva De Libertad contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización previa de este Tribunal. Debiendo presentarse con carácter de OBLIGATORIEDAD el día LUNES DIECISIES (16) ENERO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuesto de las respectivas obligaciones. Se ordena oficiar al INTERNADO JUDICIAL DE CORO del Estado Falcón. Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIEMRA DE JUICIO
ABOG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA VALLES