REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005369
ASUNTO : IP11-P-2009-005369

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se hace la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 19-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.434, de profesión Estudiante, hijo de Virguer Gómez y Lisbeth de Gómez, domiciliado en el barrio 23 de Enero, Calle Primero de mayo casa Nº 13, al lado de los apartamentos del 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal; esta Juzgadora encontrándose en total consonancia con las políticas de Estado que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centros Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivos, en este caso el INTERNADO JUDICIAL DE CORO del Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a pronunciarse:

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

Efectivamente del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el acusado antes mencionado y especialmente el contenido del acta de presentación de imputados, se observa que a este le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal.

En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por lo cuales el juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.

Al respecto este Tribunal destaca que tal y como se desprende de los folios 78 al 83 de la única Pieza, en fecha 07-04-2010, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 23-11-2010.

En fecha 23-02-2011, la Jueza primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, le da entrada al presente asunto, y se fija sorteo ordinario establecido en el artículo 163 Ejusdem para el día 02 -03-2011.

En Fecha 02-03-2011, Se realizo el sorteo ordinario en el presente asunto y visto el resultado del sorteo ordinario, acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 01-04-2011, a las (01:30 p.m.) y a las (2:00 p.m.), la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

En fecha 01-04-2011, Se difiere Audiencia a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, las recusaciones y las excusas vista la incomparecencia del fiscal y el resto de los escabinos, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 09-05-2011.

En fecha 09-05-2011, se difiere el acto por la incomparecencia de los escabinos y del acusado JOSE ALBERTO TOVAR, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijarlo el presente acto para el día 03-06-2011.

En fecha 03-06-2011, Se difiere acto por la incomparecencia del acusado y de los escabinos, lo cual imposibilita la celebración de la Audiencia para Resolver sobre Inhibiciones y excusas es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 04-07-2011.

En fecha 25-112011, Mediante auto se fijó sorteo extraordinario para el día 30 de Noviembre de 2011.

En fecha 30-11-2011, Se realiza sorteo extraordinario, fijándose acto de Instrucción de Escabinos para el día 10-01-2012, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

Observa esta juzgadora que la prolongación por más de dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados sus derechos, igualmente se considera que es procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, sobre el contenido y el alcance y contenido del Principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal estima necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 244:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el misterio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios lo delitos se tomará en cuenta la pena máxima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas para un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del procesado en sede penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1399de fecha 17-07-2007 precisó: “…Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo Nº 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en su primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años…”

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de Ley, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen.

En este Orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerció personal a ser impuesta , la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho pueble por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del mismo se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al Respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1399 de fecha 17-07-2006 lo siguiente: “…Una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa …debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 19-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.673, de profesión Estudiante, hijo de Virguer Gómez y Lisbeth de Gómez, domiciliado en el barrio 23 de Enero, Calle Primero de mayo casa Nº 13, al lado de los apartamentos del 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, Debiendo presentarse con carácter de OBLIGATORIEDAD el día LUNES VEINTITRES (23) DE ENERO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuesto de las respectivas obligaciones. Se ordena oficiar al INTERNADO JUDICIAL DE CORO del Estado Falcón. Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-CUMPLASE.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA

ABG. MARIA VALLES