REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001281
ASUNTO : IP11-P-2009-001281
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto escrito presentado por la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, nacido en fecha 04/02/85, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.561.307 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Alfredo Zavala y Maria Moreno, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Hatillo, Casa Nº 78, de color verde, Sector Chinita Abajo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21/07/89, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.424, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de José Luís Vásquez y Nelly Reyes de Vásquez, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 114, de color verde con Amarillo, diagonal al Colegio de las Monjas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS RUIZ BRACHO; la cual solicita el Decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos en virtud de que los mismos llevan mas de dos años privados de libertad y aun no se le ha celebrado el Juicio Oral y Público los cuales no son atribuibles a sus defendidos ni ala defensa.
Al respecto, este tribunal para decidir observa:
Efectivamente del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra los acusados antes mencionados y especialmente el contenido del acta de presentación de imputados, se observa que a este le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS RUIZ BRACHO.
En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por lo cuales el juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.
Así mismo este Tribunal destaca que tal y como se desprende de los folios 73 al 76 de la única Pieza de esta causa, en fecha 09-11-2009, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su momento por el Juez Segundo de Control, publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 10-11-2009.
En fecha 23-02-2011, la Jueza primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, le da entrada al presente asunto, Mediante auto se ordena la constitución de un Tribunal Mixto que tendrá el conocimiento de la Causa y a tal efecto se fija el sorteo Ordinario para el día 03 de Diciembre de 2009, a las 8:30 de la mañana. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar el juicio Oral y Público para que se efectúe el día 16 de Diciembre de 2009, a las 9:00, a.m.
En Fecha 03-12-2009, El Tribunal visto el resultado del Sorteo ordinario acuerda fijar el Acto de Instrucción de Escabinos para el día 18 de Enero de 2010 a las 11:00 de la mañana y Audiencia a los fines de resolver las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para la misma fecha.
En fecha 18-01-2010, Se difiere audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas visto la incomparecencia de los escabinos y acusado JOSMEL JOSUE VASQUEZ, quien no fue trasladado desde el Internado de Tocuyito, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 01-02-2010.
En fecha 01-02-2010, Se difiere audiencia oral para resolver inhibiciones, vista la incomparecencia de los escabinos, fiscal, defensa y acusado JOSMEL JOSUE VASQUEZ, quien no fue trasladado desde el Internado de Tocuyito, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 17-02-2010.
En fecha 17-02-2010, Se difiere audiencia oral para resolver inhibiciones, vista la falta de traslado de los acusados, lo cual imposibilita la celebración del presente acto y se acuerda fijar el mismo para el día 04-03-2010.
En fecha 04-03-2010, Vista la reiterada incomparecencia de los escabinos y de conformidad con el artículo 164, 3ª aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado y la sentencia 3744 de fecha 23/12/2002 y Nº 2598 de fecha 16/11/2004, se pasa a constituir de forma unipersonal este tribunal en el presente asunto penal; Así mismo se fija el juicio oral y publico de común acuerdo entre las partes para el día viernes 07-05-2010.
En fecha 07-05-2010, Se Reprograma El Juicio Oral Y Publico en el presente asunto instruido a los ciudadanos JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES Y JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, en virtud que a la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó declarar el día viernes 25 de Junio de 2010, como NO LABORABLE, para los funcionarios del Poder Judicial, con motivo de la celebración del día Nacional del Abogado, y se fija nuevamente para el día 23-07-2010.
En Fecha 05-10-2010, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia del fiscal y la del acusado JOSMEL JOSUE VASQUEZ, quien no fue trasladado desde el Internado de Tocuyito, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 11-11-2010.
En Fecha 11-11-2010, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 14-12-2010.
En Fecha 14-12-2010, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia del acusado JOSMEL JOSUE VASQUEZ, quien no fue trasladado desde el Internado de Tocuyito, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 31-01-2011.
En Fecha 31-01-2011, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia del fiscal y la del acusado JOSMEL JOSUE VASQUEZ, quien no fue trasladado desde el Internado de Tocuyito, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 25-02-2011.
En Fecha 25-02-2011, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 16-03-2011.
En Fecha 16-03-2011, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia del acusado JOSMEL JOSUE VASQUEZ, quien no fue trasladado desde el Internado de Tocuyito, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 18-04-2011.
En Fecha 18-04-2011, Se Difiere Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes se acuerda Diferir el presente acto para el día 31-05-2011.
En Fecha 25-10-2011, Se reprograma Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 21-11-2011.
En Fecha 21-11-2011, Se difiere el Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, en virtud de la incomparecencia de los acusados JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO quién no fue trasladado desde la Comunidad penitenciaria y el acusado JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, quien no fue traslado desde la cárcel de Tocuyito, así como de los defensores privados, y se fija nuevamente para el día 19-12-2011.
En Fecha 19-12-2011, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 16-01-2012.
En Fecha 16-01-2012, Se Difiere Juicio Oral Y Publico En El Presente Asunto, vista la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, lo cual imposibilita la celebración del presente acto se acuerda fijar el presente acto para el día 27-01-2012.
Observa esta juzgadora que la prolongación por más de dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados sus derechos, igualmente se considera que es procedente el Decaimiento de la medida inicialmente impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que o es imputable a ninguna de las partes en el presente asunto.
Igualmente, sobre el contenido y el alcance y contenido del Principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal estima necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 244:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el misterio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios lo delitos se tomará en cuenta la pena máxima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas para un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del procesado en sede penal.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1399de fecha 17-07-2007 precisó: “…Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo Nº 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en su primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años…”
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de Ley, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen.
En este Orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta , la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por otra parte ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del mismo se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al Respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1399 de fecha 17-07-2006 lo siguiente: “…Una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa …debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”
En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, nacido en fecha 04/02/85, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.561.307 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Alfredo Zavala y Maria Moreno, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Hatillo, Casa Nº 78, de color verde, Sector Chinita Abajo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21/07/89, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.424, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de José Luís Vásquez y Nelly Reyes de Vásquez, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 114, de color verde con Amarillo, diagonal al Colegio de las Monjas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE la medida contenida en los ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización de este Despacho. Debiendo presentarse con carácter de OBLIGATORIEDAD el día VIERNES (27) DE ENERO A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuesto de las respectivas obligaciones y de celebración de Juicio Oral y Público. Se ordena librar Boleta de Excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO del Estado Carabobo y a LA COMUNIDAD PEITENCIARIA DE CORO, Estado Falcón. Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-CUMPLASE.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MARIA VALLES