REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001729
ASUNTO : IP11-P-2011-001729
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, en su condición de defensor privado, en el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de sus defendidos JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 16-10-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.989, de profesión mecánico, hijo de Samuel Manuel Bustillo y Ana Belén González, domiciliado en el Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Nº 37, cerca de la Carnicería Rico Combo, casa de color verde con rejas blancas, teléfono 0269-2470172, Punto Fijo Estado Falcón, y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, venezolano, nacido en fecha 5-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.882, de profesión pescador, hijo de Ylio Ramón Gómez y Lidia Santos Refunjol, domiciliado Santa Rita, calle principal, instantáneo 1, Parroquia Adicora, Municipio Falcón, diagonal al Estadio El Gato Miguel, Teléfono 0416-5699462, Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, en su condición de defensor privado de los procesados JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma ha señalado la Jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el presente caso, se observa que el procesado de autos, se encuentra bajo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad desde el día 27 de Mayo de 2011, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 11 de Julio de 2011, el representante de la vindicta publica, presento ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación contra los procesados JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, se ordena la apertura Juicio Oral y Publico contra los procesados JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de Noviembre de 2011, se dio ingreso a la presente causa por ante este Juzgado Primero de Juicio procedente del Juzgado Tercero En Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose el trámite de Ley respectivo.
En Fecha 27 de Enero de 2012, se difiere Audiencia de Sorteo Ordinario en virtud de que presentó fallas el sistema de intranet, por lo que se fija nuevamente para el día 13 de Febrero de 2012.
En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los procesados de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar la sustitución de la medida. Es por lo que quien dictamina hace un examen y revisión de la presente causa y cree que debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad por el Juez de Control.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Improcedente la solicitud de Sustitución De La Medida De Privación Judicial De Libertad que ostenta a los procesados JUAN JESUS BUSTILLOS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 16-10-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.989, de profesión mecánico, hijo de Samuel Manuel Bustillo y Ana Belén González, domiciliado en el Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Nº 37, cerca de la Carnicería Rico Combo, casa de color verde con rejas blancas, teléfono 0269-2470172, Punto Fijo Estado Falcón, y ATILIO RAMON GOMEZ REFUNJOL, venezolano, nacido en fecha 5-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.882, de profesión pescador, hijo de Ylio Ramón Gómez y Lidia Santos Refunjol, domiciliado Santa Rita, calle principal, instantáneo 1, Parroquia Adicora, Municipio Falcón, diagonal al Estadio El Gato Miguel, Teléfono 0416-5699462, Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA VALLES
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