REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


De la revisión de la presente causa, seguida contra el Ciudadano Abogado HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DÍAZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 16 numeral 3 en concordancia con el artículo 6 ambos del de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABIT ABOUL MOUNA. En Virtud de pronunciamiento de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrito por este despacho judicial solicito valoración médica especialista avalada por medicatura forense a fin de pronunciarse sobre la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional (Con Competencia en Régimen Penitenciario), de fecha 03 de Octubre de 2011, a favor del Procesado de autos, visto que padece de enfermedad de base denominada “ESCLEROSIS MULTIPLE”, asi mismo se observa oficio Nº FMP-71NN – 3910-2011, de fecha 11 de Octubre de 2011, donde la Misma Representación Fiscal remite a este despacho Informe Medico Forense suscrito por la Dra. Anne Primera Médico Forense, donde sugiere “nueva valoración por parte de especialista a fin de determinar el progreso de la enfermedad en la actualidad por tratarse de una patología degenerativa”.

Siendo el momento oportuno para decidir se observa que hasta la fecha se han esperado los informes solicitados los cuales solamente se ha recibido el informe del Medico Especialista Dr. Ivan Morocoima, faltando el Informe Medico Forense el cual o se ha recibido hasta la fecha.

Es importante resaltar el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Al hacer el análisis del presente caso, se observa que el procesado ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, le fue decretada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2009 por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos indicados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 16 numeral 3 en concordancia con el artículo 6 ambos del de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABIT ABOUL MOUNA.

En fecha ocho (08) de Junio de 2011, se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se Aperturó a Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano procesado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 16 numeral 3 en concordancia con el artículo 6 ambos del de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD Y RABIT ABOUL MOUNA.

En atención a ello, desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a este Juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo, para decretar una medida humanitaria por enfermedad de la que cita el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cree esta juzgadora que es improcedente ya que el mencionado ciudadano no se encuentra con enfermedad en fase Terminal o de gravedad, no existen informes médicos que así lo decreten, asi como informe medico forense que lo avale, Este tribunal ha sido diligente al otorgar todos los traslados médicos solicitados por la defensa del acusado de autos, a fin de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Postulado Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano procesado: HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO