REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000687
ASUNTO : IJ11-P-2011-000035
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 14 de noviembre de 2011, mediante comunicación N° 1C-3131-2011 del 04 de noviembre de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2010-000035, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en: Libertador, carretera Unión, Casa S/N, de color rosada cerca del Modulo Ambulatorio de los Cubanos.
Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por la comisión los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 31 de la ley especial en materia de drogas y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, en ese sentido se constata:
Que supra citado ciudadano, fue detenido el 18 de abril de 2010.
Que en fecha 20 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que en fecha 31 de marzo de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, así como se observa que quedo recluido en el internado Judicial de Falcón desde esa fecha, en virtud de la revisión de la medida acordada por el Juzgado Primero de Control.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de nueve (9) meses y diez (10) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar nueve (9) meses y diez (10) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) –inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro años, un mes y quince días más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que permite a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de nueve (9) meses y diez (10) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con un (1) año y siete (7) meses de pena cumplida, es decir a partir del 31 de octubre de 2012.
• Confinamiento debe cumplir con un (1) año, nueve (9) meses, once (11) días y seis (6) horas de pena corporal, el día 11 de enero de 2013.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas el penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar el penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad de las autoridades penitenciarias al penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, a la sede de la comunidad penitenciaria de Coro, a los fines de que sea ese recinto carcelario el encargado de su custodia. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 17 DE ENERO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese el traslado del penado. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de realizar la evaluación psicosocial del penado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.840.353, dado que opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, respectivamente.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Gregory Coello
Secretario
Resolución Nro. PJ0062012000001