REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 11 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001174
ASUNTO : IJ11-X-2007-000016
AUTO DE NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que riela en la presente causa penal el Informe Psicosocial del penado YULIMAR JOSEFINA RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.790.554, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 5 del estado Falcón, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón y opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, este Tribunal pasa a resolver de oficio, conforme a lo establecido en los Artículos 479 y 500 en su encabezamientos ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguiente términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Riela en el expediente sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Asimismo se observa que en fecha 9 de diciembre de 2010, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia, mediante el cual se establecieron los lapsos y fechas, en que el penado pudiera optar a alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como en efecto lo hacen en esta oportunidad optando a la Libertad Condicional.
En ese orden de ideas se aprecia el examen o evaluación psicosocial realizada al penado de autos, de la cual se hace preciso extraer que se realizó un informe técnico que abarcó las siguientes áreas: “Evaluación Social: (…) sobre la vida predelictual manifestó que desde los 13 años tiene practica de consumo de drogas. Reportando desde entonces conductas delictivas, de rebeldía, constatándose las inestabilidades que ha tenido en todos los ámbitos de su vida (sentimental, habitacional, laboral, como progenitora, entre otras) y que los exterioriza mediante actitudes agresivas y vocabulario poco comunicativo. Referente al delito imputado asume responsabilidad (…) no es capaz de hacer reflexión sobre lo acontecido, es reincidente en el delito, ya que presenta historia delictual en su expediente (…) no se presenta ningún pariente y/o amigo a la entrevista familiar, notándose falta de apoyo requerido para lograr una sana reinserción social (…) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: (…) durante la entrevista se mostró atenta, exteriorizando emociones y tuvo momentos incongruentes en lo que se le preguntaba, se pudo observar que no tiene equilibrio laboral ni familiar, ya que tiene hábitos de consumo de drogas (…) se pudo constatar tanto en la entrevista como en las pruebas psicológicas que la evaluada posee tendencias extrovertidas e impulsivas, tiene disposición al cambio de manera superficial (...) PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: el equipo técnico considera que la penada NO reúne las condiciones requeridas para optar por la medida solicitada en base a los siguientes criterios: inestabilidad habitacional, baja capacidad reflexiva, nula responsabilidad de roles sociales y no posee autocrítica (…) ”, esta evaluación fue practicada en fecha 04/10/2011.
En base a lo anterior considera quien aquí decide que por no estar cubiertos los extremos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 3, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, todo lo cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios prelibertad establecidos en la Ley, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL al penado YULIMAR JOSEFINA RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.790.554. Así se Decide.
En atención a lo anterior, se establece un período de dos (2) meses contados a partir de la presente fecha, para que el penado de autos pueda ser evaluado nuevamente por un equipo multidisciplinario conformado de conformidad con lo previsto en el artículo 500A del Código Orgánico Procesal Penal, que observe la progresividad en el acatamiento o no de las recomendaciones o sugerencias aportadas en el informes aquí analizado. Asimismo se le deberá informar al penado YULIMAR JOSEFINA RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.790.554, que en este momento opta al beneficio post condena de Conversión de la Pena de Prisión en Confinamiento, para lo cual deberá presentar los requisitos legales contemplados en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NEGADA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL al penado YULIMAR JOSEFINA RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.790.554, de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 500 numerales 2 y 3 eiusdem. En consecuencia se acuerda PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de Falcón, que imponga de la presente Resolución a la penada YULIMAR JOSEFINA RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.790.554, debiendo informar a este Juzgado dentro de un lapso oportuno de su cumplimiento. Remítase Copia Certificada del presente auto. SEGUNDO: Solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón Nro. 5, que realice nueva evaluación a la penada YULIMAR JOSEFINA RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.790.554, transcurrido el lapso de dos meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Notificar a la defensa técnica del penado que a la fecha opta al beneficio post condena de Conversión de la Pena de Prisión en Confinamiento, para lo cual deberá presentar los requisitos legales contemplados en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Gregory Coello
Secretario
Resolución Nro. PJ0062012000008