REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 11 de enero de 2012
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002619
ASUNTO : IP11-P-2010-002619


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 16 de diciembre de 2011, mediante comunicación N° 3C-3720-2011 del 8 de diciembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-002619, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día de hoy y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, el cual fue redistribuido al Tribunal Tercero de Control en fecha 25/11/2011, y el cual es seguido contra el ciudadano ARIS BELL PIÑA POLO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.140, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Arisbel Piña y Maria Polo y residenciado en el Barrio 23 de enero, Punta Cardón, o en donde le agarre la noche, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitado ciudadano de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el tener aparte del Artículo 452 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos ARIS BELL PIÑA POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.140, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 12 de junio de 2010.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el día 14 de junio de 2010, quedando desde ese momento privado preventivamente de libertad.

Que en fecha 08 de septiembre de 2010 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la presente causa y le impone el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, manteniendo la medida privativa de libertad hasta la presente fecha, recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de un (1) año y siete (7) meses, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar un (1) año y siete (7) meses, de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el once de mayo de dos mil trece (11/05/2031). Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ARIS BELL PIÑA POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.140, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos años y once meses más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año y siete (7) meses, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con un (1) año, once (11) meses, diez (10) días de pena cumplida, es decir, a partir del día 22 de mayo de 2012.
• Confinamiento debe cumplir con dos (2) años, dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena corporal, lo cual sería el 19 de agosto de 2012.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos ARIS BELL PIÑA POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.140, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano
ARIS BELL PIÑA POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.140, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 17 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:30 am en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese el traslado del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. Remítase copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ARIS BELL PIÑA POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.140, dado que a la fecha opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.

Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Gregory Coello
Secretario

Resolución Nro. PJ0062012000004