REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8536.
MOTIVO: Inhabilitación del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.971.272, domiciliado en la calle Urdaneta, entre Progreso y Ayacucho, casa No. 52 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SOLICITANTE: Ciudadana FLOR MARIA ARIAS DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.678.324, con domicilio en la Calle Urdaneta entre Progreso y Ayacucho, Casa Nro. 52 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V-5.752.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.363.
MATERIA: Civil.

Con fecha 28 de Julio de 2010, se admite solicitud presentada por la ciudadana FLOR MARIA ARIAS DE LAGUNA, mediante la cual solicita la inhabilitación del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, por padecer de Discapacidad Visual, y en consecuencia se le nombre curador; el Tribunal a los fines de proveer sobre la inhabilitación solicitada, acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencia previas oír a la persona cuya inhabilitación se promueve, y a cuatro (04) de los parientes inmediatos a dicha persona y en su defecto a cuatro (04) amigos de su familia, e igualmente acordó el Tribunal nombrar dos (02) facultativos para examinar a la persona cuya inhabilitación se solicita, designándose a los médicos: Gladys Josefina Ortiz Saavedra y Najat Moummar de Peralta, a quienes se acordó notificar mediante boletas. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 07 de Octubre de 2010.
Consta a los folios 35 al 37 y 61, las declaraciones de los parientes y/o amigos del presunto entredicho, ciudadanos: Alejandro Baldomero Arias Arias, Keina Alexandra Arias, Marta Elena Gómez González y Gregoria Arias de Cumare, quienes declararon de manera conteste sobre los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Rafael Arias Arias, que son familiares, que es cierto y les consta que el ciudadano Robert Rafael Arias Arias, sufre de enfermedad denominada Glaucoma Congénito no controlado en ambos ojos desde hace tiempo y está asistiendo a consultas médicas para una próxima operación; que el ciudadano Robert Rafael Arias Arias tiene 38 años (menos la pariente GREGORIA ARIAS DE CUMARE, que afirma no saber su edad) y vive con su hermana Flor María en la Calle Urdaneta de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y que aunque está perdiendo la vista se asea solo, realiza algunas cosas sin ayuda (afirmando la pariente GREGORIA ARIAS DE CUMARE, que incluso está estudiando pero que no sabe cómo porque se lleva todo por delante), aunque nunca lo dejan solo y por último fundamentan la razón de sus dichos porque conocen el caso.
En fechas 31 de Mayo y 08 de Junio de 2011, el alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las médicos designadas en el presente proceso (doctoras: GLADYS ORTIZ SAAVEDRA y OLGA SMITH).
En fechas 02 y 10 de Junio de 2011, las médicos facultativas designadas ciudadanas: Gladys Ortiz Saavedra y Olga Zoraida Smith Cayama, le manifestaron al tribunal su aceptación al cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 22 de Julio de 2011 (folio 54), el Tribunal procede a tomarle declaración al ciudadano Robert Rafael Arias Arias, evidenciándose que respondió de manera correcta, clara y precisa a las preguntas formuladas por el tribunal y que al momento de preguntarle si podía ver, respondió que solamente veía fijo, que no ve hacia los lados, y seguidamente el tribunal le puso de vista un texto de color negro en papel blanco, leyendo de manera correcta el mismo con dificultad y acercándose al texto aproximadamente 20 centímetros de la cara. Durante el interrogatorio al ciudadano Robert Rafael Arias Arias, manifestó que estaba estudiando en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) y cursaba el octavo semestre de educación y quien lo acompaña y asiste en sus labores diarias es su hermana Flor María Arias.
En fecha 28 de Junio de 2011, se agregan informes médicos presentados por las médicos oftalmólogos ciudadanas: Gladys Ortiz y Olga Smith, donde indican que el ciudadano ROBERT ARIAS tiene antecedentes de la enfermedad que padece desde el año 1985, es decir, desde la edad de catorce años, señalando que entre otras complicaciones padece de atrofia óptica.
Llegada la oportunidad, para decidir, el Tribunal observa que la solicitante fundamenta su petición en el artículo 410 del Código Civil, que dispone: “El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”, siendo que el presupuesto normativo que más se aproximaría al hecho alegado sería el de ser ciego de nacimiento o haber cegado durante la infancia, que no se corresponde con el hecho alegado, pues, la enfermedad padecida por el ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, ocurre a partir de los catorce años de edad, cuando ya era un adolescente, lo que implica que durante su infancia gozó plenamente de salud visual, lo que no le impidió tener contacto visual con su entorno en esa etapa de su vida, por lo que se determina que el hecho alegado no se compagina con el precepto citado; y por otra parte cabe destacar, que este artículo invocado fue derogado de manera expresa por la Ley para las Personas con Discapacidad, en su Disposición Transitoria Primera, lo que indica a las claras que aun cumpliéndose los extremos establecidos en el artículo 410 del Código Civil sería imposible declarar procedente la inhabilitación solicitada; y por último, a criterio de este juzgador, el padecimiento visual del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS no es tan grave como para declarar la inhabilitación, pues, en su declaración rendida ante este Tribunal se determinó que aun con dificultad pudo leer el texto que se le presentó, y además, si está estudiando octavo semestre de educación bien puede atender a sus intereses y derechos, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de inhabilitación del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS presentada por la ciudadana FLOR MARIA ARIAS DE LAGUNA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INHABILITACION del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, presentada por la ciudadana FLOR MARIA ARIAS DE LAGUNA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a la solicitante.
Remítase con oficio al Tribunal Superior indicada, mediante oficio, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La---
---Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 8536.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.