REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No. : 8477.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ BORGES, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, divorciado, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-5.752.389, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WLADIMIR NÚÑEZ, JUAN CARLOS BRETT y NEYMAR VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.703, 42.701 y 98.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH JOSEFINA SANTOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, civil y jurídicamente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-9.582.392, domiciliada en la Calle San Juan Bautista entre Calles Bolívar y Colina de la Población de Buenavista, Parroquia Buenavista, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
SEDE: Civil.
Visto el cómputo efectuado por el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, donde consta que han transcurrido los quince días otorgados desde la última notificación practicada a la parte demandada y a las expertos, para que contestaran las observaciones realizadas por la parte demandante, según fue ordenado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de julio de 2011, donde se deja expresado: “De lo anterior, colige esta juzgadora que estamos en el segundo supuesto de la norma citada, es decir, en las observaciones relativas a la legitimidad de las partidas o sobre cualquier otro punto que deba responder el demandado; razón por la cual, el tribunal a quo debió pasar tales observaciones a los expertos y al demandado para que las conteste, en un plazo de quince días contados a partir de que conste en autos haber cumplido tal formalidad…”, se observa que, en efecto, habiendo sido practicada la notificación de las expertos y del la parte demandada, ésta última en fecha 20 de octubre de 2011, y constando de autos que las expertos, licenciadas en contaduría pública: ALCIRA RAMONA PIRE YARI, EDUIMER NAVARRO y LEANIS JIMENEZ PAZ, dieron contestación a las mencionadas observaciones, en la que, entre otras conclusiones, expresan:” Asimismo, observamos de acuerdo al análisis efectuado de los Libros diario, mayor e inventario, así como del estado financiero de la firma personal INVERSIONES YUFRAN, una serie de irregularidades que contrarían los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela y no presentan razonablemente todos sus aspectos sustanciales la situación financiera del fondo de comercio en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos. De manera pues, lo anexado nuestro informe contable de los libros de la empresa y estados financieros según la cuenta ordenada no aclara los verdaderos resultados de los Periodos comprendidos: A) Desde el día 18 de Junio del año 2007 hasta la finalización del ejercicio económico del año 2007, B) a partir de la fecha del inicio del ejercicio económico del año 2008 hasta la finalización del ejercicio económico del año 2008 y C) a partir de la fecha del inicio del ejercicio económico del año 2009 hasta en que fue ordenado por el Tribunal, en virtud de que INVERSIONES YUFRAN, no cuenta con los soportes contables indispensables para poder aclarar los verdaderos resultados de los diferentes ejercicios económicos”; y por último, constando también, que la parte demandada no dio contestación a las mencionadas observaciones realizadas por la parte demandante, procede el efecto establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas”, es decir, que el demandado aceptó o admitió las observaciones efectuadas por la parte demandante, lo que equivale a una confesión ficta, por lo que se declara la admisión por la parte demandada a las observaciones realizadas por la parte demandante, y en consecuencia se condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 ejusdem, a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad reclamada en la demanda que es el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la admisión por la parte demandada a las observaciones realizadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad reclamada en la demanda, que es el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad que resulte de efectuar la indexación o corrección monetaria que se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8477.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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