REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8671.
ACCION: Cumplimiento de Contrato Consorcial (Oposición a la medida).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ LUGO MAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.567.215, domiciliado en la Calle Altagracia, entre Avenidas Bolívar y Colombia, Centro Comercial Occidente, S.A. (CECOSA), Nivel oficinas No. 2 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, el día 27 de Septiembre del año 2005, bajo el No. 3, folios 25 al 33, Protocolo I, Tomo 33, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firmas Mercantiles APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Mayo de 1992, bajo el No. 905, Tomo 09; y CONSORCIO ATC, debidamente inscrito ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, en fecha 30 de Julio de 2008, bajo el No. 128, tomo 50.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIO BARRETO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.569, de este domicilio.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Consta en autos diligencia de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PETIT GUANIPA y MIGUEL VILORIA, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistidos por el abogado MARIO BARRETO MORA, mediante el cual presentan oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes de las firmas CONSORCIO ATC, y de APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de julio de 2011, la cual fuera ejecutada en fecha 20 de julio de 2011, fundamentando dicha oposición en el hecho de la falta de motivación del decreto que dicta la medida.
Consta también en autos escrito de fecha 02 de agosto de 2011, presentado por el abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa COSEMEIPPC, R.L., en el que impugna el poder otorgado por los oponentes a la medida en el Cuaderno Principal del presente juicio, indicando además, que no se evidencia en las actas procesales gacetas, documento o libros que acrediten que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PETIT puede actuar en el caso de marras para hacer oposición a la medida decretada, y que aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no está demostrado en juicio que él tenga las facultades para defender los derechos, intereses y acciones de la empresa ATIMCA¸ y que el CONSORCIO ATC debe ser citado en forma conjunta en la persona del Presidente y del Vice-Presidente,
Consta asimismo que en fecha 14 de diciembre de 2011, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, que fueron promovidas el día 03 de agosto de 2011.
En fecha 18 de Enero de 2012, se agrega oficio No. 883-018, de fecha 17 de Enero de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, según el cómputo agregado a los autos, y limitándose la presente controversia a la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes de las firmas CONSORCIO ATC, y de APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de julio de 2011, la cual fuera ejecutada en fecha 20 de julio de 2011, fundamentándose dicha oposición en el hecho de la falta de motivación de la sentencia donde se dicta la misma, observa el Tribunal que existe en el presente Cuaderno de Medidas una impugnación al poder otorgado en el Cuaderno Principal, y una impugnación a la representación que ejercen los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PETIT y MIGUEL VILORIA de las firmas APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA)¸ y CONSORCIO ATC respectivamente, en consecuencia, lo que procede en primer lugar es que el tribunal se pronuncie sobre esas impugnaciones, y lo hace de la siguiente manera:
Con relación a la impugnación del poder, consta de autos que la oposición a la medida decretada, la realizaron los mencionados ciudadanos debidamente asistidos de abogado y no a través de poder alguno, por lo que considera este juzgador que resulta improcedente la impugnación del poder efectuada por la parte demandante en este juicio, al no aparecer poder alguno en este Cuaderno de Medidas y al haber obrado los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PETIT y MIGUEL VILORIA asistidos de abogado y no a través de un poder. Así se decide.
En lo que respecta a la impugnación a la representación ejercida por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PETIT y MIGUEL VILORIA de las firmas APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA)¸ y CONSORCIO ATC respectivamente, encuentra el tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0085, de fecha 03 de febrero de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“Así, se aprecia que es el ente agrario demandado quien le indica al accionante que puede proponer el recurso correspondiente, reconociéndole la legitimidad activa que tiene para tal fin, ya que determina que el ciudadano…es el representante de la empresa…; persona que actúa en su condición de accionista y director de la precitada sociedad mercantil (…).
Esta Sala, en sentencia N°. 475 de fecha 15 de abril de 2008, al conocer de un asunto de características similares al que nos ocupa, expresó:
Aclarado lo anterior, se distingue que el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consideró que el recurso de nulidad era inadmisible, conforme al numeral 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 6 del artículo 173 ejusdem, en tanto y cuanto no se consignaron las copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte actora, y concluye señalando que no se acompañó copia certificada de la cadena titulativa (sic).
Así las cosas, se observa que el ente agrario accionado dicta el acto administrativo recurrido en nulidad, notificando a la ciudadana …, en su carácter de interesada en el lote de terreno denominado …, señalándole de forma expresa: “En tal sentido, quien suscribe …, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente facultado por el Directorio de este Organismo para realizar la presente notificación, y a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.
Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no era documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto la presentación de copias certificadas de documento que acredite la titularidad que advierte el sentenciador de la causa, ya que la misma se evidencia de la notificación efectuada por el ente agrario accionado, esto es, al notificarse el acto administrativo se le reconoce al administrado la titularidad de un derecho a efectos de ejercer la defensa de éste ante los tribunales competentes.
Por lo tanto, y visto que en el actual asunto el Instituto Nacional de Tierras, le reconoce a la parte accionante la titularidad de un derecho para ejercer el recurso que nos ocupa, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, por cuanto existe una evidente infracción al numeral 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el tribunal de la causa decidir sobre el mérito de la pretensión, conforme a todos los elementos cursantes en autos. Así se decide” (Ver JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCLXXIV, 2011, Enero-Febrero, Págs. 606-607).
Y que también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000356, de fecha 09 de agosto de 2010, indica:
“Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de la demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta …” (Véase JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCLXX, 2010, Julio-Agosto, Pág. 598).
Estos dos criterios jurisprudenciales, emanados el primero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el Segundo de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal son completamente ilustrativos en el sentido de que, si bien es cierto que los oponentes a la medida no consignaron gacetas, documentos o libros que acrediten su representación de las firmas demandadas, no es menos cierto que, la decisión a través de la cual se dicta la medida preventiva de embargo, de fecha 14 de julio de 2011, les atribuye el carácter de representantes de las firmas demandadas, y asimismo cabe destacar que el carácter que asumen los oponentes aparece reconocido por la parte demandante en la copia certificada del libelo de la demanda que corre inserta a los folios del 66 al 72 del presente Cuaderno de Medidas, donde solicita que se practique la citación del CONSORCIO ATC en la persona de MIGUEL VILORIA y la citación de la firma mercantil APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), en la persona de JOSÉ ANGEL PETIT GUANIPA, por lo que resulta ajeno a toda lógica que, siendo la misma parte demandante quien acredita la representación de las firmas demandadas, de manera expresa, a los oponentes, venga posteriormente a negarles la representación con la cual los trajo a juicio, razón por la cual, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, se impone declarar improcedente la impugnación alegada por la parte demandante sobre la representación ejercida por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PETIT y MIGUEL VILORIA de las firmas APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA)¸ y CONSORCIO ATC respectivamente. Así se decide.
Decidida la situación anterior el tribunal pasa a decidir la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo sobre bienes de las firmas CONSORCIO ATC, y de APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de julio de 2011, la cual fuera ejecutada en fecha 20 de julio de 2011, fundamentándose dicha oposición en el hecho de la falta de motivación del decreto que dicta la medida, y lo hace de la siguiente manera:
Presentada la oposición a la medida preventiva de embargo referida, en fecha 29 de julio de 2011, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece de autos que la parte demandante promueve pruebas en fecha 03 de agosto de 2011, siendo admitidas en fecha 14 de diciembre de 2011, las cuales pasa a analizar el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Prueba consistente en documento constitutivo de la asociación temporal bajo el régimen de consorcio, donde se constituyó el CONSORCIO ATC, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 128, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas, ni existía en el expediente para el momento de la promoción de la prueba, aunque aparece posteriormente en el legajo remitido al Tribunal de Alzada, el cual se valora como demostrativo de la existencia del contrato entre la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), representada por su presidente JOSE ALEXANDER PETIT GUANIPA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSEMEIPPC, R.L.”, representada por su presidente JUAN JOSÉ LUGO MAVO, donde se constituye el “CONSORCIO ATC”, que tiene como objeto participar en el proceso convocado por PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. cuyo objeto fundamental es la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES PARA LOS EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEDE FALCÓN (PAQUETES 1,2,3 Y 4)”, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
2.- Valuaciones acompañadas al libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar que el CONSORCIO ATC ha recibido cantidades de dinero por esas valuaciones, así como anticipos por las obras ejecutadas en “LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES PARA LOS EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEDE FALCÓN (PAQUETES 1, 2, 3 y 4)”, las cuales no fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, ni existía en el expediente para el momento de la promoción de la prueba, aunque aparecen posteriormente en el legajo remitido al Tribunal de Alzada, las cuales constituyen simples impresiones de copias simples sin ningún tipo de firma, cuya autoría no puede atribuirse a ninguna persona, por lo que no se le otorgan ningún valor probatorio.
3.- Prueba de informes a la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. y a la Institución Bancaria SOFITASA de la ciudad de Punto Fijo, los cuales habiendo sido requeridos mediante oficio por el tribunal, no consta ninguna respuesta en el expediente, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:
No aparecen.
Habiendo sido analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, se observa que sólo aparece probada la existencia del contrato mediante el cual la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), representada por su presidente JOSE ALEXANDER PETIT GUANIPA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSEMEIPPC, R.L.”, representada por su presidente JUAN JOSE LUGO MAVO, constituyen el “CONSORCIO ATC”, que tiene como objeto participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuyo objeto fundamental es la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES PARA LOS EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEDE FALCÓN (PAQUETES 1, 2, 3 y 4)”, el cual apenas se anuncia en la sentencia que decreta la medida preventiva de embargo a la cual se hace oposición, y siendo que la oposición a la mencionada medida preventiva de embargo se fundamenta en la falta de motivación de la misma, alegando la parte oponente: 1) que la juez no indicó, señaló, ni estableció de forma alguna el razonamiento lógico que debe contener, obligatoriamente, este tipo de sentencias; 2) que el juez debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, y que para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 3) que la juez no valoró los instrumentos que acompañó el accionante, limitándose solamente a enunciarlos; constatando el tribunal, que, en efecto, la sentencia mediante la cual se decreta la medida preventiva de embargo en este juicio, sólo se limita a enunciar los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, señalando que los sopesa y que encuentra que están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar la tantas veces mencionada medida preventiva, sin hacer una valoración ni análisis de los instrumentos o documentos que indica, para de esa manera dejar establecido que se cumplen los extremos requeridos por el artículo 585 señalado, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, lo que implica que en esa sentencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la obligatoriedad de indicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y tampoco se dio cumplimiento al reiterado criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, que establece:
Con relación al vicio de inmotivación, en decisión de 30 de abril de 2002, en el juicio intentado por Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N| 01-180, sentencia 231,…
En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que consta la transcripción ut supra de la recurrida, el ad quem señala únicamente que “…En relación a los daños y perjuicios, los fundamentó en la relación de los hechos: ´donde claramente se puede evidenciar que el daño del demandado ha causado, y más aún que pudiera seguir causando si la presente acción de demanda no es admitida´, y detalló de la manera siguiente los daños y perjuicios…”, para luego declarar que “…Se condena al demandado, ciudadano… a la devolución de las siguientes cantidades de dinero: (…); c) diez mil bolivares (Sic) fuertes (Bs.F. 10.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la demandante con las actuaciones ilegítimamente ejercidas por el demandado…”.
De la doctrina casacionista transcrita y de las conclusiones del Juez Superior, claramente se evidencia que el ad quem, no expone materialmente ningún motivo, razón o circunstancia que justifique o fundamente la condenatoria para la indemnización por concepto de daños y perjuicios, más allá de la simple transcripción ut supra del dicho en la narrativa del fallo recurrido.
Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionsita ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem materialmente no expone ningún razonamiento en su fallo que justifique o fundamente la condenatoria para la indemnización por daños y perjuicios, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada,…” (Ver JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCLVII, 2008, Agosto-Septiembre, Págs. 652-653)
En virtud de la anterior argumentación, quedando expuestos los hechos que explican la situación real que aparece en la presente incidencia, así como la motivos de derecho analizados, concluye este juzgador que, en efecto, y de la manera que como lo resalta la parte opositora, la sentencia donde se dicta la medida preventiva de embargo impugnada en el presente Cuaderno de Medidas carece de motivación, y en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PETIT y MIGUEL VILORIA en representación de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y del CONSORCIO ATC respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), y del CONSORCIO ATC. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PETIT y MIGUEL VILORIA en representación de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y del CONSORCIO ATC respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), y del CONSORCIO ATC.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo a que se refiere el particular anterior y se ordena hacer las participaciones a que haya lugar.
TERCERO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días de mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 8671.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.