REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8656.
ACCION: Cobro de Bolívares por vía intimación.
PARTE DEMANDANTE: Empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1967, anotado bajo el No. 58, Tomo 53-A, modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 10 de Marzo de 1998, bajo el No. 11, Tomo 62-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, inscrito en el INREABOGADO bajo el No. 8.298, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa D’ CARLOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 31 de Octubre de 1990, bajo el No. 30, Tomo 25-A, y acta de asamblea de fecha 27 de Noviembre de 2011, bajo el No. 10, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.
JURISDICCION: Mercantil.

Vista la diligencia de fecha 24 de Enero de 2012, suscrita por el abogado PEDRO LARA HURTADO, mediante la cual solicita al tribunal decisión sobre la impugnación presentada en fecha 08 de noviembre de 2011, 01 de diciembre de 2011 (contestación de la demanda) y 15 de diciembre de 2011, con relación al poder conferido al abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en virtud de no haber cumplido con los extremos establecidos en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, el ciudadano EDGAR ALFONZO GONZALEZ COLINA, quien le sustituyó el poder, no es abogado, alegando que no puede sustituir poder para realizar actos dentro de un juicio quien no es abogado, el tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: En el presente caso, la parte demandada procede a impugnar el poder acompañado al libelo de la demanda y al cual se ha hecho referencia con fundamento a las razones señaladas, es decir: a) no haber cumplido con los extremos indicados en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimientos Civil, que tratan lo relacionado con el poder otorgado a nombre de otra persona y de las sustituciones de poderes, y b) no tener el otorgante o sustituyente del poder impugnado la condición de abogado, encontrándose que el hecho que da motivo a la impugnación por la primera razón, si bien pudiera subsumirse dentro de las disposiciones legales señaladas (artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil), el impugnante debió haber solicitado en la misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros registros o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para que pudiera tenerse como válidamente efectuada (Ver sentencia No. 000356, de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), actuación que no llevó a cabo (ni solicitó el oponente la exhibición de los documentos ni desplegó una actividad probatoria destinada a comprobar que el poderdante o sustituyente carecía de las facultades para otorgar o sustituir ese poder según los artículos mencionados), por lo que no encuentra este juzgador motivos para la procedencia de la impugnación al poder otorgado o sustituido al demandante por la primera razón alegada por el oponente, por lo que se impone, en consecuencia, declarar sin lugar la impugnación al poder otorgado o sustituido al abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, y que aparece acompañado al libelo de la demanda en este juicio, en lo que respecta a la primera razón alegada. Así se decide.
En lo que respecta al hecho de que, quien otorga o sustituye el poder al abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA no tiene la condición de abogado, se encuentra que tal alegato no se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la parte demandada impugnante, es decir, el día 08 de noviembre de 2011, tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, encontrándose además, que pudiendo la parte demandada proponente de la impugnación del poder, haber propuesto la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el acto de la contestación de la demanda (presentada en fecha 01 de diciembre de 2011), tampoco lo hizo. A tales efectos cabe destacar que la doctrina ha establecido:
¿Podrá el juez declarar de oficio o no admitir la demanda si observa que hay un vicio en la personería de la parte? En principio, las cuestiones de personería no afectan al orden público y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de oficio. Pero, consideramos que en caso de incapacidad manifiesta y que no se obre con representación o asistencia el juez debe negar la admisión; la carencia de abogado, bien como apoderado o asistente en juicio, da pie a que el juez declare la inadmisibilidad, ya que es un requisito de la ley (Ley de Abogados) y con base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…omissis)”. El juez amparado en el artículo 206 ejusdem debe purgar el proceso de aquellos vicios que lo invalidan. No corregirlos o subsanarlos implica la eventualidad de que lo actuado sea anulado con consecuencias que afectan la celeridad, la economía procesal y la justicia.
Fuera de los casos excepcionales mencionados, los otros, como son: insuficiencia de mandato, defectos o falta de presentación de poder, la solicitud de nulidad procede sólo a instancia de parte y se aplican las reglas relativas a la convalidación, en todo caso debe tenerse en cuenta que estos defectos se agrupan como “ilegitimidad” o falta de “personería de la parte”, la cual se hace valer mediante la alegación como cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (MORALES RIVERA, RODRIGO. NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES. Universidad Católica del Táchira y otras. Barquisimeto. 2009. Pág. 675).
Planteada así esta última situación, concluye el tribunal que al no haber la parte demandada planteado la impugnación por la segunda razón alegada, que es el hecho de que quien otorgó o sustituyó el poder impugnado al abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA no es abogado, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos y tampoco opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Civil, subsanó la posible nulidad en cuanto a la representación impugnada, por lo que se impone declarar sin lugar la impugnación al poder otorgado o sustituido al abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, y que aparece acompañado al libelo de la demanda en este juicio, en lo que respecta a la segunda razón alegada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho alegadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación al poder otorgado o sustituido al abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, y que aparece acompañado al libelo de la demanda en este juicio, en lo que respecta a la primera y segunda razón alegada.
SEGUNDO: En razón de la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8656.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.