REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente No.: 8529.
CAUSA: Divorcio.
VISTOS: Sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.180.314 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSLANDO JOSE BRACHO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.859.972 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.147 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ, venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.284.208, domiciliada en la Calle Falcón Nº 54 del Sector Bella Vista, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.

Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda de divorcio presentada por ante la Sala de Secretaría del Juzgado distribuidor de turno, en fecha 21 de Junio del 2010, por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ LUGO, asistido por el abogado en ejercicio Oslando José Bracho Pereira, en contra de la ciudadana ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ, en la cual expone:
Que en fecha 26 de Diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Adriana Soledad Álvarez, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que fue anexada con el libelo de la demanda; que fijaron su domicilio en la Calle Falcón Nº 58-A del Sector Bella Vista, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; expresa de igual manera que sus relaciones matrimoniales se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, que se mantuvo esta situación por espacio de tres años, hasta que a partir del año 1997, su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes como esposa; que en varias oportunidades él le requirió que cambiara su actitud y comportamiento, para que reinara la normalidad en el hogar, y que lo que hacía era insultarlo de manera verbal, o sea que no lo respetaba como esposo, hasta recogió todas sus pertenencias personales y se fue a vivir a la Calle Falcón Nº 54 del Sector Bella Vista, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin manifestar las causas de su abandono y sin querer regresar a su hogar.
Que por lo antes expuesto comparece ante este Tribunal a demandar por divorcio a su legítima esposa, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
Admitida la demanda en la forma de ley y mediante auto fechado 29 de Junio de 2010, se ordena citar a la ciudadana Adriana Soledad Álvarez y notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose esta última el día 12 de Agosto de 2010, firmada por la asistente administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Nohelia Vargas, tal como consta al folio 13 del expediente.
Al folio 09 del expediente el demandante de autos, mediante diligencia otorga poder apud-acta al abogado Oslando José Bracho Pereira, en fecha 02 de agosto de 2008.-
Mediante diligencia que corre inserta al folio 12 del expediente, el alguacil titular de éste Tribunal consigna recibo de citación con sus respectivos recaudos, para la práctica de la citación de la demandada de autos, a quien encontró personalmente en la dirección indicada, negándose a recibir los mismos y firmarlos, por lo que el mencionado Alguacil le manifestó que quedaba citada, tal como lo prevee el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal dispone que la Secretaria del mismo libre boleta de notificación en la cual comunique a la mencionada ciudadana la declaración del funcionado relativa a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, tal como lo solicitara mediante escrito anexado al folio 20 del expediente el Apoderado Judicial del demandante, abogado Oslando José Bracho Pereira, la cual fue practicada el día 31 de Enero de 2011, tal como lo manifestó mediante diligencia el Secretario Temporal de este Juzgado, Abogado Freddy Arcila Gutiérrez.
En fechas 21 de Marzo y 09 de Mayo del 2011, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio de las partes con la sola comparecencia de la parte actora, quién insistió en la demanda, y en fecha 17 de Mayo del 2011, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante, y siendo la oportunidad fijada para la contestación, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, e insistió en la continuación del juicio. La parte demandada no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Junio del 2011, y anexada al expediente, este Tribunal en virtud de la toma de posesión del Juez Temporal, Abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió, invocó el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos Rómulo Alberto Guanipa Paz, Francisco José Rojas Briceño y Carlos Antonio Lugo Reyes. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante autos fechados 14 y 28 de Junio de 2011 (folios 27 y 29), quienes en sus declaraciones evacuadas por ante este Tribunal, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alejandro José Díaz Lugo y Adriana Soledad Álvarez; que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Diciembre de 1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que saben y les consta que fijaron su residencia en la Calle Falcón Nº 58-A del Sector Bella Vista, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que saben y les consta que no procrearon hijos; que es cierto y les consta que ella se retiró del hogar conyugal en el mes de enero del año 1997, y se fue a vivir a la calle Falcón Nº 54 del Sector Bella Vista de esta misma ciudad; que siempre lo insultaba en forma verbal tanto en la casa como en la calle, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal.
Vencido todos los lapsos probatorios, el tribunal mediante auto expreso ordena hacer por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de Mayo de 2011, fecha de la apertura del lapso probatorio, hasta el día 02 de Noviembre del 2011, siendo un total de setenta y nueve (79) días de despacho, no habiendo presentando ninguna de las partes informe alguno, diciendo “Vistos” en fecha 03 de Noviembre del 2011, reservándose el lapso legal para sentenciar.
Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio y limitándose la controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio) por la causal de abandono voluntario, se hace con fundamento de las siguientes motivaciones: Examinadas las actas procesales, se observa del libelo de la demanda que el ciudadano Alejandro José Díaz Lugo, demanda por divorcio a su legitima cónyuge, ciudadana Adriana Soledad Álvarez, alegando que en fecha 26 de Diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la ciudadana Adriana Soledad Álvarez, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña a la demanda, que este Tribunal valora plenamente como parte demostrativa del hecho como documento público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánicas de Registro Civil; que habiendo vivido en completa armonía en el domicilio conyugal señalado anteriormente, a partir del año 1997, que su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes como esposa; que en varias oportunidades le requirió que cambiara su actitud y comportamiento, para que reinara la normalidad en el hogar, hasta recogió todas sus pertenencias personales y se fue a vivir a la Calle Falcón Nº 54 del Sector Bella Vista, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin manifestar las causas de su abandono y sin querer regresar a su hogar, igualmente alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno.
Se observa igualmente que la demandada siendo citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a los actos de conciliación tipificados en el Código de Procedimiento Civil ni a la contestación de la demanda, quedando ésta contradicha por expresa disposición procesal.
Así planteada la litis y corroborados los alegatos de la demandante con las declaraciones contestes de lo ciudadano: Rómulo Alberto Guanipa Paz, Francisco José Rojas Briceño y Carlos Antonio Lugo Reyes, promovidas por la parte actora y cuyos testimonios, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser los testigos hábiles y contestes, quienes no se contradijeron en sus dichos, pareciendo decir la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, es procedente declarar con lugar la demanda incoada, y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE DIAZ LUGO y ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ, en fecha 26 de Diciembre de 1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por divorcio incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ LUGO, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana ADRIANA SOLEDAD ALVAREZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 26 de Diciembre de 1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Háganse las participaciones a que haya lugar en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/lilia
Exp. 8529

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.