REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006818
ASUNTO : IP01-P-2011-006818



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 27-12-2011, este Tribunal recibió presentado por el Abg JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad Nro V-21.112.574, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el parcelamiento Cruz verde, Callejón Benedicto García, casa sin número, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALVIS GARCIA NAVARRO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Cuarto ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 27-12-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 27-12-2011, a las 06:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALVIS GARCIA NAVARRO., y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad al ciudadano hoy Imputado: FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad Nro V-21.112.574, ya identificado en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores o participes del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar el Fiscal Cuarto, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que si deseaba declarar, quien de seguida expuso:”Yo, el domingo paro el taxi con mi mujer y la prima de mi mujer, y cuando nos montamos se monta un chamo y una chama y se roba el show, el chamo pega al taxista y dice que le de todo, y del susto sale la mujer mía y salgo yo y me pone la escopeta en las piernas y más adelante me agarra el policia, Es todo.”
Por su parte la Defensa, expuso sus alegatos de defensa y solicitó una medida menos gravosa a su defendido, toda vez que es un joven primerio nunca ha estado detenido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 25-12-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al Folio 05, reposa Acta policial, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios: GABRIEL GOMEZ y ARTURO MAVAREZ entre otros de apoyo, adscritos a la Policia de Municipal. La cual guarda relación con el presente caso.

Al folio 06, se encuentra Acta de denuncia, de fecha 25 de diciembre del 2011, suscrita por el ciudadano: ELVIS GARCIA, quien denuncia y manifiesta como ocurrieron los hechos en donde fue objeto de robo.

AL folios 11 y 12, se encuentran las respectivas Actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual señala los hechos que guardan relación con la presente investigación.

Al folio 13, se encuentra Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario: SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual hace referencia de la presente investigación.

Al folio 14, se encuentra Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario: JUAN SILVA y HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual hace referencia de la presente investigación.

Al folio 15, se encuentra Acta de Inspección Nro 1341 de fecha 26-12-2011, suscrita por los funcionarios: JUAN SILVA y HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual hace referencia de la presente investigación.

Al folio 17, se encuentra Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al arma de fuego de fabricación casera tipo Escopeta y a un cartucho para escopeta, dichos objetos guardan relación con la presente investigación, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del estado Falcón.

Al folio 19, se encuentra INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMMIENTO LEGAL, Nro 2853, de fecha 26 de diciembre del 2011, realizada al Celular HUAWEI, modelo U3205, realizada por el funcionario DARWIN DAVALILLO.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALVIS GARCIA NAVARRO.
En consecuencia el Fiscal Cuarto solicita Medida de Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Al CIUDADANO: FRANCISCO JAVIER DIAZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad Nro V-21.112.574, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el parcelamiento Cruz verde, Callejón Benedicto García, casa sin número, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALVIS GARCIA NAVARRO.


Se acuerda también que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYORY GUANIPA