REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006829
ASUNTO : IP01-P-2011-006829



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 28-12-2011, este Tribunal recibió presentado por la Abg ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO MORILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-23.680.180, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el SECTOR LA CAÑALA, CALLE CABURE, casa sin número, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER FORNERINO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Cuarto ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 28-12-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28-12-2011, a las 11:30 de la mañana.

En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER FORNERINO, y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad al ciudadano hoy Imputado: LUIS ALBERTO MORILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-23.680.180, ya identificado en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores o participes del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar el Fiscal Cuarto, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que si deseaba declarar, quien de seguida expuso:”Están diciendo que la balacera fue en zumurucuare y la mía fue en Monseñor, y yo tengo testigos que el taxi me llevo para el Hospital y ese mismo día llegaron varios heridos de bala también y sobre la denuncia sobre el otro robo yo tengo testigos que yo no estaba en coro. Es todo.”
Por su parte la Defensa, expuso sus alegatos de defensa y solicitó una medida menos gravosa a su defendido, toda vez que de la investigación su defendido no existe algo que pueda vincular a su defendido.”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 26-12-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al Folio 03, 04, y 05, reposa Acta policial, de fecha 26-12-2011, suscrita por los funcionarios: AMADO MORENO, RIVAS PEÑA, JOHAN CASTRO y SAUL CABRERA, , adscritos a la Policia del estado Falcón. La cual guarda relación con el presente caso.

Al folio 07 Y 08, se encuentra Acta de Entrevista, de fecha 26 de diciembre del 2011, suscrita por el ciudadano: ALEXANDER FORNERINO, quien denuncia y manifiesta como ocurrieron los hechos en donde fue objeto de robo.

Al folio 09, se encuentra Acta de Entrevista del ciudadano: ROBERT GONZALEZ, quien narro como fueron los hechos objeto de la presente investigación.
Al folio 10, aparece Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALI SOTO, quien narro los hechos en donde fue victima en la presente investigación.

AL folios 11 y 12, se encuentran las respectivas Actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual señala los hechos que guardan relación con la presente investigación.

Al folio 17 y 18, de la presente causa, cursa denuncia Común de fecha 26-12-2011, Nro K11-0217-02238, formulada por el ciudadano: REYES FORNERINO ALEXANDER GREGORIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

Al folio 19 y 20, se encuentra Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario: JUAN SILVA y HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual hace referencia de la presente investigación.

Al folio 21, se encuentra Acta de Inspección Nro 1345 de fecha 26-12-2011, suscrita por los funcionarios: JUAN SILVA y HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual hace referencia de la presente investigación.

Al folio 21, se encuentra Experticia de Regulación Prudencial, practicada al celular blackberry y otro de marca SANSUNG, dichos objetos guardan relación con la presente investigación, suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER FORNERINO. En consecuencia la Fiscal Primera solicita Medida de Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Al CIUDADANO: LUIS ALBERTO MORILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-23.680.180, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el SECTOR LA CAÑALA, CALLE CABURE, casa sin número, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER FORNERINO.

Se acuerda también que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYORY GUANIPA