REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003291
ASUNTO : IP01-P-2011-003291


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho: JOSE LUIS RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensor del imputado WILFREDO RIVERO CARRASQUERO, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° IP01-P-2011-003291, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión de la medida Judicial de Privativa de libertad, señalando lo siguiente:

“Solicito revise la medida impuesta a mi defendido ciudadano WILFREDO RIVERO CARRASQUERO, para que se le conceda una medida menos gravosa que ese Juzgado imponga”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme se ha corroborado de la información suministrada por la Coordinación General de la Ofician de Alguacilazgo, el procesado de autos efectivamente, como lo indica la solicitante, han cumplido cabalmente con todas y cada una de las presentaciones que le impuso este Tribunal, desde el día 14 de diciembre de 2010, lo cual pone en evidencia la voluntad del representado de la defensa solicitante de someterse a los actos del presente proceso penal.

Asimismo, verificado que desde la fecha en que se individualizó al imputado, es decir, el día 09 de noviembre de 2011; hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido más de los seis meses sin que se realice la Audiencia Preliminar, efectivamente ha dado lugar a una variación de las circunstancias que hace procedente en derecho examinar las medida de coerción personal inicialmente impuesta; y en este caso sustituir la medida que actualmente pesa sobre el imputado.

En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las medida de coerción personal impuestas, y corroborado como ha sido que desde su individualización, por tal motivo y vista la solicitud de la defensa pública este tribunal considera procedente la solicitud planteada, es decir la revisión y sustitución de la medida de privación Judicial de libertad por la medida establecida en el numeral 3ro del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida consistente en presentaciones inicialmente acordado al imputado plenamente identificado en autos; por la medida establecida en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida acordada al imputado: WILFREDO RIVERO CARRASQUERO; titular de la Cédula de Identidad, 19.648.851, consistente en presentaciones inicialmente acordado por la medida establecida en el numeral 3RO del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA