REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006652
ASUNTO : IP01-P-2011-006652



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 21-12-2011, este Tribunal recibió presentado por el Abg JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.702.548, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Buhonera, residenciada en el Callejón Sucre, entre calle el sol y nueva, casa s/n, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1.2.3. y 8 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Cuarto ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 21-12-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 21-12-2011, a las 03:10 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1.2.3. y 8 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ, y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad a la ciudadana hoy Imputada: OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.702.548, ya identificada en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores o participes del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar la Fiscal Cuarta, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
A la imputada se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que no deseaba declarar.
Por su parte la Defensa de la referida imputada, expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad sin restricciones, toda vez que las actas proceales se evidencian que su defendida no participó en el robo, siendo que la que participó fue la ciudadana de nombre ANDREINA LUGO.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 19-12-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al Folio 05 Y 06, reposa Acta policial, de fecha 19-12-2011, suscrita por el funcionario: FRANCISCO PEREIRA, adscrito a POLIFALCÓN. La cual guarda relación con el presente caso.
Al folio 08 y 09, se encuentra denuncia Nro 01622, de fecha 19 de diciembre del 2011, suscrita por el ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ, quien denuncia y manifiesta como ocurrieron los hechos en donde fue objeto de robo por varios ciudadanos.
Al folio 11, se observa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: EDGARDO EREU, DONDE MANIFIESTA HABER SIDO VICTIMA DE UN ROBO.

A los folios 12, y13, se encuentran las respectivas Actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual señala los hechos que guardan relación con la presente investigación.

Al folio 14 y 15, se encuentra Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario: JOSMAN COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, la cual hace referencia de la presente investigación.

Al folio 19 y 20, se encuentra Experticia de reconocimiento Legal, practicado al vehículo HUAWEI, modelo C6000, objeto de la presente investigación, suscrita por el funcionario MANUEL LOYO.

Al folio 21, se encuentra INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Nro 2853, de fecha 20 de diciembre del 2011, realizada al ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1.2.3. y 8 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: FREDORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, En consecuencia la Fiscal Cuarta solicita Medida de Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, A LA CIUDADANA: OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.702.548, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Buhonera, residenciada en el Callejón Sucre, entre calle el sol y nueva, casa s/n, de la ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1.2.3. y 8 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ.


Se acuerda también que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYORY GUANIPA