REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IP01-P-2011-006769

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.

En fecha 26-12-2011, este Tribunal recibió presentado por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: HENDRICH JOSE ACOSTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.628.688, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en las velitas 4, calle 8, casa 48, Coro Estado Falcón, ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro V-21.448.516, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la AVENIDA Sucre, con calle monzón, casa sin número, de Coro Estado Falcón, y LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nro V-20.568.550, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15 casa sin número de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1 y 3, y adicionalmente a los ciudadanos: ELVIS PIMENTEL y LUIS RAMIREZ NAMIAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Cuarto ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 26-12-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 27-12-2011, a las 04:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1 y 3, y adicionalmente a los ciudadanos: ELVIS PIMENTEL y LUIS RAMIREZ NAMIAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad a los ciudadanos hoy Imputados: HENDRICH JOSE ACOSTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.628.688, ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro V-21.448.516, y LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nro V-20.568.550, ya identificados en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores o participes del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar el Fiscal Cuarto, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que si deseaban declarar los imputados: ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, quien manifestó: “Nosotros cargábamos las armas porque el que estaba en el medio uno de los ciudadanos le metió un tiro a ellos y lo dejo vegetal en el hospital, pero el que esta allí no tiene nada que ver pero en ningún momento nosotros lo atracamos. Es todo”
Luego desea declarar el imputado: HENDRICH JOSE ACOSTA FERNANDEZ. Quien manifestó:”Yo trabajo desde las seis de la mañana hasta las siete de la noche de taxi, yo estaba con un cliente que se llama ibrain Muñoz, el me llamo como a las nueve y treinta para que le hiciera un servicio, fuimos a comprar unos repuestos, a eso de las diez y quince y diez y treinta lo deje a él, y agarre a ellos en una carrera, ellos no les vi armamento ni nada, me puse sospechoso cuando me dicen que agarre la variante para ir a la cañada, luego me dicen que no que vaya a la independencia, luego le prendí las luces al policía y él, se me pego atrás, y yo lo veía lejos pero no me percate que tenían armamento y ellos me decían que le diera que venía un policia atrás, en el servicio Lara me paran y le puse freno de mano al carro y me tire y deje que era taxista y el policia me dijo que no era taxista y me tiro una mano, yo soy taxista y de mecánico cuando necesito dinero, yo nunca he estado implicado en nada con la policía. Es todo”.
Seguidamente expone el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS. “Nosotros agarramos el taxi en la independencia para la avenida sucre pero si cargábamos el armamento, porque a mi hermano le dieron un tiro y esta vegetal y lo están operando, pero en realidad nosotros no hemos robado a nadie. Es todo”

Por su parte las Defensas de los referidos imputados, expusieron sus alegatos de defensa y comenzó la primera defensa, manifestando que lo que se discute aquí es la solicitud fiscal para este taxista que estaba cumpliendo con su trabajo, deben existir concurrentemente los tres elementos, se evidencia que hay un hecho punible, lo que se debe indagar es que si hay un elemento de convicción para determinar que HENDRICH ACOSTA, es autor o participe de los delitos precalificados por la representación fiscal, como robo agravado y robo de vehículo automotor, existe un acta policial que coincide con lo narrado por su defendido,, hay unas gorras que no le fueron incautadas a su defendido, hay unas armas que tampoco fueron incautadas a su defendido, la victima nunca pudo reconocer a su defendido. La defensa publica manifiesta , si bien es cierto que sus defendidos manifestaron la tenencia de las armas, no es menos cierto que no existe otro elemento de interes criminalístico, es por lo que solicita una medida menos gravosa.”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 24-12-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:

A los Folios 04, y 05, reposa Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2011, suscrita por el funcionario: TORRES ENLLERBETH, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro. La cual guarda relación con el presente caso.
Al folio 07 y 08, se encuentra acta policial, de fecha 24-12-2011, suscrita por los funcionarios: YILVIN GUARECUCO, DARWIN PRADO, FELIPE LARA, ELVIS AGUILAR y MOISES CHIRINOS, adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, dicha acta guarda relación con la presente investigación y la detención de los hoy imputados ya descritos.
A los folios 12,13, y 14, se encuentran las respectivas Actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual señala los hechos que guardan relación con la presente investigación.

Al folio15 y su vuelto, se encuentra denuncia del ciudadano: HENRY SILVA, denuncia Nro 01631, de fecha 24 de diciembre del 2011, dicho ciudadano manifiesta como ocurrieron los hechos que dan origen a la presente investigación.
Al folio 16 se encuentra Acta de Inspección Nro K-11-0217-02235, de fecha 25 de diciembre del 2011, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 17 se encuentra Acta de Inspección Nro K-11-0217-02235, de fecha 25 de diciembre del 2011, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 18 se encuentra Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios: VICTOR RICO Y LUBIN GONZALEZ.
Al folio 20, aparece Experticia de reconocimiento Técnico y restauración de Seriales, de fecha 25 de diciembre del 2011, suscrita por el experto LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro.
Al folio 22 se encuentra dictamen pericial Nro 597-11, de fecha 25-12-2011, practicada al vehículo VOLKSWAGEN, PLACA AA703HT, AÑO 2007.

Al folio 24 se encuentra dictamen pericial Nro 598-11, de fecha 25-12-2011, practicada al vehículo chevrolet, PLACA GDL-47M, AÑO 2007.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1 y 3, y adicionalmente a los ciudadanos: ELVIS PIMENTEL y LUIS RAMIREZ NAMIAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Fiscal Cuarto solicita Medida de Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados.

En lo que respecta al ciudadano: HENDRICH ACOSTA, antes mencionado e identificado considera este tribunal que antes de decidir dicho ciudadano solo estaba cumpliendo labores como taxista, pero como estamos en presencia de un presunto delito de robo, aunque a dicho ciudadano no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico este tribunal considera acordarle una medida de Arresto domiciliario mientras dure la investigación del presente caso. Todo esto conforme al artículo 256 ordinal 1ro del código orgánico procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos: ELVIS RANGEL PIMENTEL y LUIS ALFONSO RAMIREZ, considera este tribunal que si están llenos los extremos del artículo al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito por el cual se les imputa en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera este tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos: ELVIS RANGEL PIMENTEL y LUIS ALFONSO RAMIREZ, YA MENCIONADOS PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, EN EL PRESENTE ESCRITO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS: ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro V-21.448.516, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la AVENIDA Sucre, con calle monzón, casa sin número, de Coro Estado Falcón, y LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nro V-20.568.550, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15 casa sin número de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1 y 3, y adicionalmente a los ciudadanos: ELVIS PIMENTEL y LUIS RAMIREZ NAMIAS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al ciudadano: HENDRIC JOSE ACOSTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro V-17.628.688, se acuerda una medida de arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, ya que a criterio de este Tribunal, solo estaba cumplimiento labores de taxista, y la victima no lo reconoció en la Rueda de reconocimiento de Individuos, a así como también no se le encontró objetos de interés criminalisticos para el momento de su detención que guarden relación con la presente investigación.
Ahora bien por cuanto por cuanto que para el momento de dictar la decisión en Sala, el Ministerio Público Apeló de la decisión, de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal Penal, con respecto al ciudadano: HENDRIC JOSE ACOSTA FERNANDEZ, por cuanto este tribunal le otorgo la Medida de Arresto domiciliario. En tal sentido oída la apelación se acuerda remitir dichas actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón.
Se acuerda también que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYORY GUANIPA