REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000002
ASUNTO : IP01-P-2011-000002


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 01.01.12, a la ciudadana YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.18.151.583, nació el 22/05/86, 25 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en Sector 3 de La Cañada, casa S/N de color roja, en ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón (teléfono de su mamá: 0268-4043863), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.18.151.583, nació el 22/05/86, 25 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en Sector 3 de La Cañada, casa S/N de color roja, en ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón (teléfono de su mamá: 0268-4043863).
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 01 de Enero de 2012; siendo las 4:30 de la tarde hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado Edgar Rodríguez, en presencia de la secretaria Abg. Olivia Bonarde Suárez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez insta a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, Neyduth Ramos, así como la imputada YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que no, que solicitaba la designación de un defensor Público, por carecer de Recursos Económicos. Seguidamente se realizó llamado a la Coordinación Regional de la Defensa, haciendo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la ciudadana YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por existir dudas de la participación de la ciudadana imputada en el delito que hoy imputo, por lo que la Fiscal muy responsablemente, seguirá investigando y llegar al acto conclusivo que ha bien tenga. Precalificó el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.18.151.583, nació el 22/05/86, 25 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en Sector 3 de La Cañada, casa S/N de color roja, en ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón (de su mamá: 0268-4043863). El juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Posteriormente la imputada manifesto “SI deseo declarar”. Y expuso: “ La cosa pasa asi, yo estoy cocinando, tengo el DVD y el televisor, estoy escuchabdoi musica, mi casa esta dividida en dos cuartos, cuando yo voy y escucho las la latas que suenan, veo a los guardias saltar la empalizada, estan los dos funcionarios que subieron uno esta arriba en la mata y cuando ven el bolso ase ponen a revisarlo, uno de ellos me dice que me van a llevar para tomarme la declaracion y mluego alla me dicen que estoy presa y me me dicen que les consiga 20 palos, simas bien no tengo dinero, yo les digo que no conozco a nadie, que estoy cocinando, pero me igual me dejaron presa desde el 30/12/11 como a la una dela tarde, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y pregunta: Pudo observar los señores que entraron a la casa? R.- No, yo no logre verlos bien, solo veo la sombra y luego a los guardias cuando saltaron la cerca. Logro ver cuantos eran? R.- No. Le queda cerca alguna casa? R.- Estan cerca, las vecina de al lado no estaba y la otra estaba escuchando música. Luego llego mi hermana Alicia Coromoto Sánchez a la vivienda. Donde vie su hermana? R.- Vive en La Cañada, Calle José Maria Vargas, despues asfaltado, esta pintadala casa de verde, cerca de una bloquera. Recuerda el nombre del guardia que te solicitaba dinero? R.- No, pero su cara si, tenia los ojos rayados marrones, bajito, morenito. Era uno solo el que te solicitaba dinero? R.- Si, el que agarro el bolso. es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: en este acto actuando en representación de mi defendida solicito que la representacion fiscal verifique muy bien el procedimeinto de estos funcionarios el cual de ser como lo manifesto mi defendida, de que el Funcionario actuante le estaba quitando dinero, solicita que se remitan estas actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que se aperture una investigación, ya que mi defendida, nada tiene que imputarsele, por lo que solicito la Libertad sin restricciones a mi defendida, mas cuando los funcionarios venian en la persecucion de un sujeto el cual resultó ser infructuosa y en su lugar traen a mi defendida; es todo. ”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.18.151.583, resultó aprehendido en fecha 30 de diciembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Guardia Nacional Bolivariana, segunda compañía, comando Santa Ana de Coro, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Ali Primera del Barrio La cañada, de la ciudad de Coro cuando se observo un ciudadano en actitud sospechosa, quien llevaba en su mano un bolso de color azul, el mismo al observar la comisión militar emprendió veloz huida por el solar de una casa construida con laminas de cinc, en vista de esto se dio inicio a la respectiva persecución del ciudadano siendo infructuosa su intercepción, seguidamente se procedió a revisar el solar de referido inmueble y de igual manera se procedió a buscar por las inmediaciones del lugar la propietaria de la casa, logrando encontrar a una ciudadana que manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, procediendo el PTTE GARCIA MAZZEY LEONARDO en compañía de dos ciudadanos testigos a informarle el motivo de nuestra presencia accediendo voluntariamente la ciudadana para que revisáramos el solar de la casa muy minuciosamente, el PTTE FERNANDEZ BRACHO CARLOS en compañía de los testigos procede a hacer la revisión, logrando incautar sobre la cerca del patio UN (01) BOLSO ESCOLAR DE COLOR AZUL DONDE SE LEE EXXOON SCHOOL, CONTENTIVO EN SUS NTERIOR DE UN ENVASE DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA TAPA, Contentivo DE TREINTA 30 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AUNADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE. Todos CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA CUADRADA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERICTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (FOLIO Y VUELTO).
Asimismo, cursa a las actuaciones, acta de entrevista de fecha 30.12.11, rendida por el ciudadano WILIAM GUZMAN, quien sirvió de testigo en el procedimiento de autos y declaró las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se incauto en la cerca del patio de la casa la presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente (Folio 11). Cursa en el presente expediente. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PIÑA ALBERTO quien también fungió de testigo en el procedimiento de autos y declaró las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se incauto en la cerca del patio de la casa la presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente (Folio 12)
Consta igualmente, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 31.12.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, así como registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 31.12.11, relacionado con la sustancia incautada. (Folios 14 y 13).
Por ultimo, se observa de las actuaciones de investigación, acta de inspección de sustancia incautada, de fecha 31.12.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Laboratorio de Toxicología, la cual deja constancia que se presentó MUESTRA 1: TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS, tamaño grande, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color verde, con un peso bruto de doscientos cuarenta coma cero un gramos (240,01 gr.) los cuales están contentivos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consisten en restos vegetales de color verde pardazo y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos veintitrés coma cero tres gramos (223,03 gr.) MUESTRA 2: TREINTA (30) ENVOLTORIOS, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo verde, con un peso bruto de ciento cuarenta y tres coma sesenta y cinco gramos (143,65 gr.), contentivos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consisten en gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento treinta y seis coma diez gramos (136,10 gr.) MUESTRA 3: UN (1) ENVOLTORIO, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, con un peso bruto de quinientos nueve coma veintidós gramos (509,22 gr.), y contiene una sustancie compacta de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatrocientos setenta y cuatro coma sesenta y cinco gramos 474, 65 gr.) . A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra. Posteriormente se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo para cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD la muestra 1 y 3 en bolsas de papel y la muestra 2 en un sobre de papel de color blanco y junto con sus envolturas y los embases son colocados en el bolso inicial, sometiendo todo esto a pesaje arrojando un peso bruto total de mil cuatrocientos ochenta y cinco gramos (1.485 gr.) (Folio 17).
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero no existe la certeza o presunción de la posible participación de la imputada de autos en la comisión de dicho delito y la investigación deberá arrojar los elementos de convicción para establecer su participación o no del presente hecho punible.
Por otra parte, estima esta Juzgadora que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Contempla una alta penalidad no es menos cierto que la conducta reflejada por la imputada no la vincula en forma alguna ala comisión del hecho punible aquí descrito el cual de acuerdo a los elementos de convicción se cometió el delito pero los autores materiales no pudieron ser aprehendidos y en el momento de la fuga dejaron abandonado en la cerca del patio de la imputada el bolso contentivo de la sustancia ilícita incautada, por tanto, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.18.151.583,imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica del imputado de autos, cada treinta (30) días por ante este Despacho.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.18.151.583.
Finalmente, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la sustancia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Impone a la imputada YADIRA JOSEFINA GUANIPA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCTULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificada en autos, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la Presentación periódica cada 30 días por ante éste Circuito Judicial. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitado por la Defensa Publica. Con lugar la solicitud que se remitan estas actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que se aperture una investigación. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA

LA SECRETARIA


ABOG. ELIANNA CALDERA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2012-000006.

LA SECRETARIA.