REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006276
ASUNTO : IP01-P-2011-006276


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha domingo 11-12-2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado EDGAR RODRIGUEZ SILVA, en presencia de la secretaria Abg. Maria Sirit y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal del Ministerio Público ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS, así como el imputado NOHELIA COROMOTO CACERES. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante esta sede Judicial, de igual manera solicito se le Practique examen Medico Forense, a la referida ciudadana, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal., Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado. Manifestó llamarse NOHELIA COROMOTO CACERES, Venezolana, mayor de edad de 30 años, soltero, 09-10-1981, residenciado en Carretera Nacional Morón Coro, sector Santa Juana Cumarebo, Casa s/n, de color azul, cerca de la aldea universitaria de la UBV, cédula de identidad V-14.575.356, teléfono: 0426-868-99-58. El juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente, Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Solicito se le imponga a ami(sic) defendida presentacion cada 45 días en virtud de lugar donde recide. Es todo”. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Falcón, ABG. ELVIN NAVAS, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00pm de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad a la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante esta sede Judicial. Por su parte la defensa de la referida imputada, expuso sus alegatos de defensa manifestando:… ““Solicito se le imponga a ami(sic) defendida presentacion cada 45 días en virtud de lugar donde recide(sic).”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 10-12-11 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 10-12-11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
• En el folio 03, Acta de Denuncia de fecha 10-12-11, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Policía de Falcón, donde la victima IRASBEL AIRALIX COLINA MIRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.493.961, donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos Elemento de convicción que se encuentra íntimamente concatenado con: Acta policial de fecha 10- 12- suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, Policía de Falcón, donde se describen las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos Elemento de convicción que se encuentra íntimamente concatenado con: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION N° 11F1-0717-2011, donde la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ordena la realización de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados, a los fines de hacer constar la comisión del delito perseguido y donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal, donde aparece como victima IRASBEL AIRALIX COLINA MIRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.493.961, y como investigada NOHELIA COROMOTO CACERES, cédula de identidad V-14.575.356.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal, Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal,, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICA, prevista sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de la mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado TERCERO de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Falcón, ABG. ELVIN NAVAS, sobre la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: Decreta en contra del ciudadano NOHELIA COROMOTO CACERES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en al presentación periódica cada Cuarenta y Cinco días ante el tribunal, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA
Resolución NºPJ003-2012-000007.
LA SECRETARIA