REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro 13 de Enero de 2012
201º y 152 º
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 13/01/2112, De Oficio se procede a la revisión de medida, para el ciudadano: LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 28 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón. en virtud de haber cambiado las circunstancias que dieron origen para la calificación del Ministerio Publico del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que tiene una medida de privación judicial preventiva de libertad, por el tribunal Tercero de control quien es imputado en la causa Nº IP01-P-2011-005335 a quien en fecha 21 -11- 2011, le fue impuesta una Medida de Privación judicial preventiva de libertad.. Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la Revisión de la Medida privación de libertad, del Ciudadano, LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, sobre quien pesa La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal y encontrándose actualmente en el Internado Judicial de Coro. Estado Falcón, por la presunta comisión del delito PRECALIFICADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ACUSACION FORMAL DE FECHA, 15 DE DICIEMBRE DE 2011, como de delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tales fines, este tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el Art. 264 del código orgánico procesal penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente, examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 21 -11- 2011, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y cuando lo estime prudente la sustituirá por una medida menos gravosa. Es preciso señalar, que quien aquí resuelve, debe velar por garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos sujetos a procesos penales, y que ante la presunción de condiciones especiales del estado de salud de los mismos, amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar. En ese sentido, este Juzgador observa que resulta necesario velar por el debido cumplimiento de las formas procesales previamente establecidas, que sin causar detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, deben ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal. Así las cosas, este Tribunal, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera de conformidad con el articulo 1 ,8 , 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a derecho declarar CON LUGAR la revisión de medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Ciudadano: , LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314.ACUERDA. PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el referido ciudadano, en resguardo de la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Asistir a un ciclo de Charlas en la Oficina Nacional Antidrogas. TERCERO: prohibición de salida del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda Audiencia de imposición de medida del Imputado para el día lunes 26 de Enero a las 11:50am de la Mañana y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA. PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano: LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, en resguardo de la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Asistir a un ciclo de Charlas en la Oficina Nacional Antidrogas. TERCERO: prohibición de salida del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda Audiencia de imposición de medida del Imputado para el día lunes 26 de Enero a las 11:50am de la Mañana y así se decide.
Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA Abg. ELIANNA CALDERA
RESOLUCION N° PJ0032012000011
LA SECRETARIA
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