REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 DE ENERO DE 2011
201º y 152º
IP01-P-2011-000004798
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, próximo pasado, por el abogado José Luís Rivero, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado Colina Carlos Junior, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Defensa, señaló como único fundamento que:
“…Ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: A los fines de Solicitar (sic) ante esta instancia que este digno tribunal revise la medida impuesta al ciudadano Jhonny David Hernández, debidamente identificado a los fines de que la constituya en una medida menos gravosa y pueda asistir a el juicio bajo la medina (medida) menos gravosa que este juzgador imponga”
Solicitó que con fundamento a ello se revise la medida de privación de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Colina Delgado Carlos Junior, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la incautación de una cantidad de droga, tipo MARIHUANA, cuyo peso resultó ser de acuerdo a experticia botánica la cantidad de 120,37 gramos/miligramos y se le sindica de ser el presunto autor o responsable de la comisión del hecho punible.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de la solicitud señaló que el Tribunal “…constituya en una medida menos gravosa y pueda asistir a el juicio bajo la medina (medida) menos gravosa que este juzgador imponga”
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado José Luís Rivero, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado Colina Delgado Carlos Junior, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la determinación judicial es resuelta en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0420120000010
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