REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-00011

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MEDINA y GILBERTO JOSÉ POLANCO LAZARO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión de los imputados en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1) LUIS ALFREDO MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.757, mayor de edad, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 09-11-84 residenciado en Urb. Cruz, Verde, Vereda 20, Sector 2, Casa 09, de Coro Estado Facón, Numero telefónico; 0426-3005855 (del tío).

2) GILBERTO JOSÉ POLANCO: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.678.694, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18-11-93 residenciado en Urb. Cruz, Verde, Calle 15, sector 6, Casa 18, de Coro Estado Facón, Numero telefónico; 0426-9612596 (de la mama) 0426-3005855 (del tío)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MEDINA y GILBERTO JOSÉ POLANCO LAZARO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 6 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MEDINA y GILBERTO JOSÉ POLANCO LAZARO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.

Por último, se decreta la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los imputados son detenidos a poco después de la comisión del delito y con objetos (teléfono y dinero) que hacen presumir que ellos son los autores o participes de la comisión del delito, sin embargo, por petición Fiscal, propuso que se apliquen las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen diligencias de investigación pendientes que permitirán esclarecer los hechos y ofrecer la oportunidad a los imputados, en garantía al derecho a la defensa, para que propongan las diligencias de investigación respectivas, máxime respecto a las revelaciones de uno de los imputados, que si bien quedan fuera de consideración a este estado de la investigación y respecto a la decisión judicial, podrá él demostrar la certeza de sus alegatos en la fase investigativa. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MEDINA y GILBERTO JOSÉ POLANCO LAZARO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena sus reclusiones en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº: PJ04201200016