REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002646
ASUNTO : IP01-P-2009-002646


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL



INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº 25.370.404 venezolano, 22 años de edad, ocupación oficios albañil, nacida en fecha 26-11-1989, domiciliado en la Urbanización los Médanos Manzana F, casa F-5-18 de Coro, teléfono 0268-4600430
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes diez (10) de enero de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA A LOS FINES DE RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia del defensor público quinto ABG. MIGUEL DELGADO por la unidad de la defensa pública sexta, así como la comparecencia del acusado JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ, y la comparecencia de los escabinos seleccionados NEIZA DE JESUS RIVAS, GREGORIO JESUS ACOSTA SARMIENTO, OMAIRA ROMERO, MARIA MAGDALENA NAVAS GONZALEZ Y WILFREDO JOSE DIRINOT AULAR y la incomparecencia del resto de los escabinos. Seguidamente se instruye al alguacil de sala retirar a los ciudadanos escabinos a los fines de no ser contaminados con el delito y la posible pena a imponer al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien expreso no tener nada que exponer y solicita sea remitida el asunto a la Fase de Ejecución. Se hace comparecer nuevamente a los escabinos a la sala para concluir la audiencia.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado: “NO DESEO DECLARAR”.

Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, manifestando llamarse JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº 25.370.404 venezolano, 22 años de edad, ocupación oficios albañil, nacida en fecha 26-11-1989, domiciliado en la Urbanización los Médanos Manzana F, casa F-5-18 de Coro, teléfono 0268-4600430.

La Jueza Segunda de Juicio informa a las partes sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informó al acusado que era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “que en fecha nueve (09) de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban los funcionarios OFICIALES I (PMM) ALVARES ELVIN, TARACHE GUSTAVO y LEAL IBRAIN, adscritos a la Policía Municipal de Miranda a bordo de la unidad 01-08, realizando labores de patrullaje preventivo por la urbanización Los Médanos, logran avistar a unos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial emprendieron huida, originándose una persecución logrando darle captura a uno de ellos, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le efectuaron la requisa la cual dio el siguiente resultado: Incautarle en la parte interior de un bolso tipo koala de material sintético de color negro con beige simbolizado con un emblema de nombre Lucky Strike, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 815304, con cacha de madera, y tres (03) municiones calibre 38, marca cavim sin percutir, sin la perisología legal correspondiente para portarla, por tal motivo proceden los funcionarios a leerle sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como SANGRONIS ORTIZ JUNIOR JOSE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-25.370.404, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana F, casa N° F-518, dicho ciudadano y el arma de fuego a la Comandancia general de la Policía.”

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. La declaración del Experto AGENTE ENGELBERT GONZÁLEZ adscrito al CICPC subdelegación Coro, quien recibió el procedimiento de parte de funcionarios de PoliMiranda.
2. La declaración de los Expertos AGENTE DAVALILLO DARWIN y CHIRINOS RAFAEL, adscritos al CICPC subdelegación Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO.
3. La declaración del Experto AGENTE DAVALILLO DARWIN adscrito al CICPC subdelegación, quien practicó reconocimiento legal a un koala de color negro y beige incautado durante el procedimiento.
4. La declaración del Experto DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ adscrito al CICPC Delegación estadal Coro departamento de criminalística, quien practicó experticia del arma de fuego.
5. La declaración de los ciudadanos ALVAREZ ELVIN, TARACHE GUSTAVO y LEAL IBRAHIN adscritos a Policía Municipal de Miranda, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.

COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
6. Inspección en el sito del suceso N° 1309 suscrita por Expertos AGENTE DAVALILLO DARWIN y CHIRINOS RAFAEL adscrito al CICPC subdelegación Coro.
7. Experticia del arma de fuego N° 9700-060-B-184 suscrita por el experto DETECTIVE JONILEX GONZÁLEZ adscrito al CICPC delegación estadal Falcón.
7. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060 suscrita por el AGENTE DAVALILLO DARWIN, adscrito al CICPC subdelegación y delegación Coro, realizada a un koala de color negro y beige incautado durante el procedimiento.

Igualmente este Tribunal de Control admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito prevé una pena entre tres (3) años y cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a la norma citada y, el tribunal le rebaja seis (6) meses de prisión por cuanto el acusado era menor de veintiún años de edad conforme al numeral primero del artículo 74 numeral 1° del texto sustantivo penal, igualmente no consta certificado de antecedentes penales, el tribunal le rebaja seis (6) meses de prisión, quedando como pena definitiva por cumplir UN (1) AÑO DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 10-01-2013, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene la libertad del acusado JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº 25.370.404 venezolano, 22 años de edad, ocupación oficios albañil, nacida en fecha 26-11-1989, domiciliado en la Urbanización los Médanos Manzana F, casa F-5-18 de Coro, teléfono 0268-4600430, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: JUNIOR JOSE SANGRONIS ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº 25.370.404 venezolano, 22 años de edad, ocupación oficios albañil, nacida en fecha 26-11-1989, domiciliado en la Urbanización los Médanos Manzana F, casa F-5-18 de Coro, por lo cual conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 277 y 74 del Código Penal, se le impone como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al DARFA para su destrucción con el oficio respectivo. Líbrese comunicación a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sede Coro para la remisión inmediata del arma de fuego. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 10-01-2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas durante la audiencia de presentación, se mantiene la libertad del acusado dada la pena impuesta. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
VICTOR MIGUEL ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ0072012000002.-