REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000740
ASUNTO : IP01-P-2009-000740



JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I


TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMAS: RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO (occiso).
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ELENA HERRERA Y ABG. NADESCA TORREALBA.
ACUSADO: ORTIZ AGUSTIN RAFAEL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 13 de diciembre de 1999, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…que en fecha 01-12-1998 en hora de la noche fue asesinado Ubaldo Antonio Ramones en la horilla de la playa en el sector Sentuca en la carretera Morón Coro estado Falcón y cuya autoría y responsabilidad penal en el hecho corresponde al ciudadano Agustín Rafael Ortiz en la cual un cuerpo fue encontrado por el PTJ seccional Tucacas en la parte posterior del edificio Esmeralda Suite en posición cubito dorsal y por las investigaciones el Ministerio Público llegó al convencimiento de que el hoy acusado es el autor o participe del homicidio Ubaldo Antonio Revilla. . .”

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, Homicidio Calificado, admitida por el Juez Cuarto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Único de Juicio de este Circuito Penal extensión Tucacas. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 23 de abril del año 2009, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la celebración del Juicio y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, no siendo sino hasta el cinco (5) de agosto de 2011 fecha en la cual se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 22/09/11, 05/10/11, 13/10/11, 27/10/11, 08/11/11 y 15/11/11.-


DESARROLLO DEL DEBATE


En Santa Ana de Coro, del día viernes cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), siendo las 11:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO. Se anuncio en la sala de Audiencia Nº 03, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del Secretario de Sala Abg. Víctor Acosta.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la incomparecencia del querellante ABG. SERGIO COLINA, se deja constancia de la comparecencia de las Defensora Privada ABG. NADESCA TORRELBA, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. MARIA ELENA HERRERA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los familiares de la víctima quienes según las resultas de las citaciones se encontraban debidamente citadas.

Seguidamente se continua con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación de la siguiente manera : Señala que en fecha 01-12-1998 en hora de la noche fue asesinado Ubaldo Antioio Ramones en la horilla de la playa en el sector Sentuca en la carretera Morón Coro estado Falcón y cuya autoría y responsabilidad penal en ele hecho corresponde al ciudadano Agustín Rafael Ortiz en la cual un cuerpo fue encontrado por el PTJ seccional Tucacas en la parte posterior del edificio Esmeralda Suite en posición cubito dorsal y por las investigaciones el Ministerio Público llegó al convencimiento de que el hoy acusado es el autor o participe del homicidio Ubaldo Antonio Revilla, de lo anteriormente expuesto este representación fiscal ratifica el contenido de la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del ciudadano ORTIZ AGUSTIN RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad y culpabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano ORTIZ AGUSTIN RAFAEL, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa Abg. Maria Elena Herrera quien expuso lo siguiente: “En este acto niego rechazo y contradigo los hechos explanados por la Ministerio Público ya que mi defendido es inocente de dichos hechos y quedará demostrado en el desarrollo del debate oral y público por lo que una vez se escuchen todas las pruebas admitidas solicito una sentencia de no culpabilidad a favor de mi defendido, igualmente solicito en este acto que de conformidad con el articulo 297 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal sea declarado por este Tribunal el desistimiento de la querella interpuesta y que fuera admitida en su oportunidad por el Juez Cuarto de Control por las victimas en el presente proceso ya que en múltiples oportunidades se ha notificado y no ha acudido al juicio igualmente ofrezco las pruebas de la defensa que en su oportunidad fueron admitidas por el Tribunal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y antes de imponer al acusado de sus derechos constitucionales y procesales esta juzgadora realizara un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa en relaciona declarar el desistimiento de la querella por cuanto el apoderado Judicial Abg. Sergio Colina quien actúa en representación de las víctimas se encuentra debidamente notificado para este apertura y no compareció en este fecha al inicio del juicio e igualmente se deja constancia que no consignó justificación alguna para no asistir en tal sentido dispone el artículo 297 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal “Él o la Querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que él o la querellante a desistido de la querella cuando: numero cinco, no concurra al juicio, el desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes, es clara la norma adjetiva penal al señalar que se da por desistida la querella cuando no concurra al juicio motivo por el cual procede el derecho la solicitud de la defensa aunado al tiempo que tiene el presente juicio por celebrarse que data de hace aproximadamente doce años y en la primera oportunidad legal en la cual se da inicio al presente acto procesal motivo por el cual en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley de declara desistida la querella interpuesta en fecha 16-11-1999, inserta desde el folio diecinueve incluyendo los anexos hasta el folio veintisiete de la primera pieza que fuera acordada por la ciudadana Eliza Ramones Bracho a los Abogados, Sergio Colina y Samuel Saher de los cuales solo se encuentra citado para el día de hoy el primero de los nombrados toda vez que es un hecho público y notorio judicial que el abogado Samuel Saher se desempeña como Juez en materia especial de LOPNNA de este sede judicial y la cual fuera admitida por el Tribunal Cuarto de Control el 13-12-2009, a tal respecto, se garantizara el derecho de las víctimas que les asiste en el presente proceso penal notificándoles sobre la celebración del presente acto y a cada una de las fechas que se vayan a pautar sobre su continuidad así mismo notificarlos del presente desistimiento por el derecho que les asiste conforme a la normativa legal en cuestión.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano ORTIZ AGUSTIN RAFAEL ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a toar los datos del acusado manifestando el acusado llamarse ORTIZ AGUSTIN RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.627, Venezolano, casado, oficio agricultor, Cuarto grado de instrucción, nacido en fecha 27-08-1952 en San Luís Municipio Bolívar estado Falcón, residenciado kilómetro 12 Yaracal cale principal casa sin numero en el mercal del Kilómetro 12, hijo de Antonio José Chirinos e Isaura Ortiz. Se ordena iniciar la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, FERNANDO JOSE CARRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.141.334, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio funcionario Policial Sargento Primero, con 22 años de servicio, adscrito a la Zona diez de Mirimire, cuarto año de instrucción. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “En ese momento yo patrullaba en tucacas pero no recuerdo nada, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda usted de sus patrullaje sobre un homicidio donde estuvo involucrado el acusado? R: No, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Abg. Maria Elena Herrera quien no tiene preguntas para el testigo, el Tribunal no tiene preguntas para el testigo. El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese a la victima de la audiencia y notifíquese a la victima del desistimiento de la querella, notifíquese al Abg. Sergio Colina del desistimiento de la querella, cítese a los expertos y testigos.-

Por auto de fecha 19/09/2011 acordó fijar para el día 22 de Septiembre de 2011 a las 03:00 de la Tarde, la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que no se laboró desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011 debido al receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En Santa Ana de Coro, del día jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las 3:10 horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para Continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO.

Se anuncio en la sala de Audiencia Nº 02, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del secretario de sala Abg. Víctor Acosta. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de las Defensora Privada ABG. NADEZCA TORRELBA, y ABG. MARIA ELENA HERRERA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los familiares de la víctima quienes se encuentran debidamente notificados.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.475.691, Jefe de la Brigada Contra Homicidios, rango inspector adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 19 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y rindió declaración:”No recuerdo que caso era y mucho menos de la experticia que era, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar quien no tiene preguntas, la defensa y el Tribunal no tienen preguntas para el testigo. Se procede a continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no comparecieron más expertos y con la anuencia de las partes.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ALEXANDER JOSE RAMIREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.734.361, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: ”Me encontraba en el ambulatorio de Tucacas como a las 7 yo salgo y me encuentro con otros dos funcionarios de nombres Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, frente al ambulatorio hay una licorería donde se iba a realizar un amanecer gaitero nos trasladamos al sitio como a las 11 y media nos llega el funcionario David Arambulet yo le pregunto de donde viene y me dice que venía de Morón de haberse encontrado con la mujer de él y me dice que le preste la llave del ambulatorio para ir al baño y regresa nuevamente se terminó el evento, nos trasladamos a un sitio llamado Tequila allí tuvimos hasta las 4 de la mañana y retornamos nuevamente al ambulatorio donde se llamo para el comando de zona para que vinieran a buscar a los dos efectivos que estaban allí que eran Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, la unidad vino y se los llevó, yo me quede en el ambulatorio y como a las 6 de la mañana me levante y como estudiaba en el Kuan de Puerto Cabello y este funcionario se quedó durmiendo en el ambulatorio, es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Tuvo conocimiento del ingreso de alguna persona involucrada en un hecho de sangre? R: Lo que pasa es que el ambulatorio no funcionaba de noche, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quienes no tiene preguntas para el testigo. El Tribunal no tiene preguntas para el testigo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, PEDRO JESUS PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7.494.543, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Agricultor. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo trabaja con la constructora Vispromotora en Tucaras, yo era el guachimán de esa edificación yo ese día estaba serian como a las 9 estaba en la parte del lado arriba de la construcción oyendo radio pero luego yo me vine a tomar café y que quedaba hacia al frente donde tenía la cocinita me senté allí a calentar al café yo vi que paso un carro alumbrando hacia la pared donde yo estaba al ratico se oyeron dos disparos como eso eran tiempo de diciembre yo no le preste mucha atención a la caso pero después que me tomo el café me fui para donde estaba el radiecito luego vi una camioneta que estaba parada, no se veía nada ni nadie, ni ningún movimiento, me vine para donde estaba el café también estaba el maestro de obra quien también dormía en la construcción y unos trabajadores que dormían allí pero el maestro se había ido para el Said que jugaba mucho dominó, cuando él llegó yo le conté que se había oído dos detonaciones y que había una camioneta pero que no se había oído ruido, yo iba veía la camioneta y me volvía a venir para el sitio donde estaba el maestro, él siempre iba a tomar café tempranito en la mañana, se fue temprano y con ellos jugaba un comisario de la PTJ y el llamó al comisario, le explicó la novedad que había una camioneta el comisario fue como a las 6 de la mañana a verificar ya nosotros cuando comenzó a aclarar se veía un cuerpo en la orilla en la arena y la camioneta, allí después yo en lo que aclaró y fuimos a ver, en verdad estaba un cadáver allí era un hombre muerto el señor estaba tendido boca arriba cargaba un short por debajo del pantalón, se quedó con el pantalón agarrado y no se lo subió, estaba un pupu como que había hecho su necesidad sus pertenencias las tenías, llevaba puesta una cadena, un bolígrafo y un libro del nuevo testamento en el bolsillo de la camisa que el comisario se lo sacó para ver si lo identificaba, ese día era mi día de permiso, yo le pregunte al comisario porque a mi me tocaba mi día y él me dijo que no había problemas que él me citaría para tomar mi declaración al otro día cuando regreso el maestro había ido ha la PTJ y le dijeron que yo tenía que ir pero no me dieron una citación como las que le dan aquí, pero yo me fui para que no vayan a pensar que yo tenía algo que ver me tomaron mi declaración y ya, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: Era un primero de diciembre, ¿Usted dice que escuchó dos disparos y posteriormente vio un cuerpo esa persona lo conoce usted? R No, ¿Supo luego de quien era esa personas? R: Sí en la PTJ, era un señor de apellido Ramones, ¿Supo si esa persona estaba en la camioneta? R: En ese momento no, pero después si me esteré ¿Las luces eran de la camioneta? R No sé si era la misma, ¿Cuántas personas vieron el cuerpo? R: Los curiosos que pasaban, ¿A qué hora fue el hallazgo? R En la mañana como a las 5 y media a 6 de la mañana que se le aviso al comisario, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Usted puede dar fé al tribunal de que lo que escuchó eran disparos? R: Yo no puede asegurar nada se oyeron dos detonaciones pero como era mes de diciembre pero luego fue que pensé que eran disparos porque vi la camioneta allí, ¿Recuerda el color de la camioneta? R: Tenía dos colores una franja pero no se distinguía los colores por la oscuridad, ¿De donde usted estaba se veía perfectamente la camioneta? R No se veía, ¿Como era la iluminación de ese sitio? R: No se veía Bien, ¿Porque no se veía bien?, R Por la noche, ¿Recuerda como estaba vestido el cuerpo? R: Tenía un short debajo del pantalones era como si se iba a subir el pantalones pero no se lo subió, ¿A aparte del comisario quien mas había allí?, R: El solo, ¿El es comisario de que cuerpo era? R: Era de la PTJ, ¿El comisario tomo fotos? R: No, ¿Estaban funcionarios policiales cuando estaba el comisario allí? R: No, es todo.

Acto seguido el Tribunal interroga al testigo ¿De esos hechos que usted narra en la noche, observó usted a una persona accionar arma en ese sitio? R: No, ¿De esos hechos que usted narra en la noche, escuchó alguna conversación entre personas en ese sitio? R No, ¿De esos hechos que usted narra en la noche, observó a alguien herido en ese sitio? R No, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese a los familiares de la víctima, cítese a los testigos Jaime Pérez González, José Lugo, Félix Lugo, Rafael Peña, Francisco González, Alexander Silva, mandato de conducción por la fuerza publica Elisa Ramones, y Osmire Quero Mosquera conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a los testigos Alexander Gutiérrez Quintero, Ramona Grasiete, Rosa Mora Medina de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a los funcionarios Freddy Revilla, Luís Ramón Gutiérrez, Argenis Oviedo Campos, Tito Zerpa Zea Medico Forense con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se leyó el acta.-

En Santa Ana de Coro, del día miércoles cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 10:39 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para Continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO.

Se anunció en la sala de Audiencia Nº 05, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del secretario de sala Abg. Víctor Acosta. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. MARIA ELENA HERRERA, y la incomparecencia de la ABG. NADEZCA TORRELBA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los familiares de la víctima.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la Defensa y se incorpora a través de su lectura el INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 1999, PRACTICADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN INSERTA EN EL FOLIO DESDE CIENTO SETENTE Y NUEVE HASTA EL CIENTO OCHENTA Y SIETE DE LA PRIMERA PIEZA se da por reproducida con a anuencia de las partes.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese a los familiares de la víctima, se ratifica las citaciones de los testigos Jaime Pérez González, José Lugo, Francisco González, Alexander Silva remítase con oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que las resultas de las citaciones sean consignadas antes de la fecha de la audiencia, se ordena ratifica mandato de conducción por la fuerza pública para los ciudadanos Elisa Ramones, Osmire Quero Mosquera, y mandato de conducción por la fuerza pública para los ciudadanos Rafael Antonio Peña Navas y Félix Manuel Lugo conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal remítase a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, cítese a la testigo Rosa Mora Medina de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a los funcionarios Freddy Revilla, Luís Ramón Gutiérrez, Argenis Oviedo Campos, Tito Zerpa Zea Medico Forense con funcionarios del CICPC remítase con oficio a los comisarios del CICPC e informen a este Tribunal si los funcionarios citados se encuentran activos en la institución e indiquen lugar que puedan ser ubicados, cítese a la Abg. Nadezca Torrealba se leyó el acta, se terminó el acto.-

En Santa Ana de Coro, jueves trece (13) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 02:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para Continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO.

Se anunció en la sala de Audiencia Nº 05, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del secretario de sala Abg. Víctor Acosta. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. MARIA ELENA HERRERA, y comparecencia de la ABG. NADEZCA TORRELBA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los familiares de la víctima.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la Defensa y se incorpora a través de su lectura la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN DE FECHA CUATRO DE AGOSTO DE 1988, INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO SETENTA Y UNO, CIENTO SETENTA Y DOS, CIENTO SENTENTA Y TRES, CIENTO SETENTA Y CUATRO, Y CIENTO SETENTA Y CINCO Y SUS VUELTOS.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese a los familiares de la víctima, cítese a la testigo José Lugo Reyes, Alexander Antonio Silva, Jaime Pérez González, Tito Zerpa Zea, Francisco José González Quintero de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, oficio a la Comandancia General de la policía del estado Falcón a los fines de que remitan las resultas del mandato de conducción de los ciudadanos Rafael Antonio Peña, Félix Manuel Lugo, Osmire Maria Quero y Elisa Maria Ramones y siendo el caso se que no se hayan realizados dichos mandatos de conducción se sirvan practicar la misma a los ciudadanos antes mencionados, oficio al departamento de la Consultaría Jurídica del CICPC a los fines de que informe a este despacho sobre la ubicación administrativa laboral de los funcionarios Freddy Revilla, Luís Ramón Gutiérrez, Argenis Oviedo Campos, cítese a los funcionarios Freddy Revilla, Luís Ramón Gutiérrez, Argenis Oviedo Campos remítase con oficio al comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC José Daal e informen a este Tribunal si los funcionarios citados se encuentran activos en la institución e indique lugar que puedan ser ubicados, se leyó el acta.-

En Santa Ana de Coro, del día jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 02:22 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para Continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO (occiso).

Se anunció en la sala de Audiencia Nº 05, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del secretario de sala Abg. Víctor Acosta. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de las Defensoras Privadas ABG. MARIA ELENA HERRERA, y ABG. NADEZCA TORRELBA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los familiares de la víctima. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, FELIX MANUEL LUGO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.348.018, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Trabajo con Yates. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Ese día estaba yo una fiesta estaba con un amigo de trabajo y conocía a un señor policía no se como se llama, se nos acercó y nos dijo que él había hecho un asesinato pero como estaba en la fiesta que íbamos a pensar nosotros que él iba a decir eso, en ese momento él nos comento de eso que había cometido un asesinato y nosotros no le prestamos atención y dejamos que corriera la noche después que él esta tomado saca un revólver y tenía un cartucho percutado y nos dijo a mi amigo que lo botáramos nosotros inocentes se lo botamos, de allí no tuvimos mas contacto con él nos enteramos que había ocurrido un homicidio al día siguiente y nosotros no nos imaginamos que él fuese hecho eso, luego paso una ambulancia y nos dijo a mi y amigo, allí que si no conocíamos a alguien que le diera la cola hasta al hospital ya en el hospital le preguntó a una enfermera que estaba de guardia que si había llegado un herido de bala le dijeron que no, y nos devolvimos para la fiesta, mas nunca tuvimos contacto con él ni lo vimos, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda quien era ese señor que llego y le manifestó los del asesinato? R: un señor policía no recuerdo en nombre ceo que era Arambure, ¿Recuerda la fecha? R: creo que fue un 08 de diciembre, ¿Supo a quien era la persona a que el había asesinado R: no, ¿Qué trayecto había desde el hospital a la fiesta R: no 2 kilómetro, es todo. La defensa no tiene preguntas. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar, es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, RAFAEL ANTONIO PEÑA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.225.935, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, de 33 años de edad, oficio Comerciante. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Nosotros estábamos en una fiesta que hubo en el pueblo un amanecer gaitero y el señor llegó yo lo conocía porque trabajamos en una discoteca y el muchacho que salió de aquí trabajaba como seguridad, también como en ese tipo de ambiente uno conoce muchos amigos y ellos iban allá tuvimos en una fiesta, él llego el policía nos dijo yo mate un señor nosotros no le paramos como nada como loco no le paramos después como el vio que no le paramos el dijo si creen que es mentira esperen un rato ya van a ver la ambulancia y fue verdad como a la hora paso la ambulancia pero como nosotros no le paramos él se nos pego atrás y nos saco una pistola y nos dijo miren saco unos cartuchos percutados, los mostró a todos los que estábamos allí y lo colocamos para allá porque no sabíamos si era verdad o era mentira y al siguiente día nos fue a buscar la PTJ, era verdad de que el había matado al señor, es todo ”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Cómo era el físico esa persona? R: Sí, ¿Esta en esta sala esa persona de apellido Arambulet? R: No esta, ¿Como eran los rasgos de esa persona? R: era bajo medio acuerpadito él a veces patrullaba en un caballo, ¿Recuerda si esa persona tenia un apoda? R: a el lo llamaban Ayajure, ¿Ustedes se fueron el para alguna parte R: No, ¿Sabe si esa persona fue detenido? R: Sí, él fue detenido y nos llaman porque en la declaración de él había dicho que estaba con nosotros ese día, ¿Dónde ocurrió eso? R: En Boca de Aroa, ¿Usted volvió a conversar con el funcionario? R: no, más nunca lo vi ni lo quiero ver, ¿Ese funcionario era del sector? R: No es de Tucacas, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿El policía para el momento de los hechos sabe que edad tenía? R: A la mejor tenía como 30 años más o menos, es todo. El tribunal no tiene preguntas.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LA 01:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, El fiscal informa al Tribunal que los funcionarios Freddy Revilla y Luís Ramón Gutiérrez se encuentran jubilados es por lo que solicito al Tribunal que se citen conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado que Argenis Campos fue trasladado a una subdelegación caracas y se desconoce cual motivo por el cual solicito se cite conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ratifique el mandato de conducción de las ciudadanas Osmire Maria Quero y Elisa Maria Ramones, es todo. El Tribunal Ordena citar a los ciudadanos Freddy Revilla, Luís Ramón, Argenis Campos de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena ratificar mandato de conducción de los ciudadanos Osmire Maria Quero y Elisa Maria Ramones y siendo el caso se que no se hayan realizados dichos mandatos de conducción se sirvan practicar la misma a las ciudadanas antes mencionados. Se ratifica el oficio al departamento de la Consultaría Jurídica del CICPC a los fines de que informe a este despacho sobre la ubicación administrativa laboral de los funcionarios Freddy Revilla, Luís Ramón Gutiérrez, Argenis Oviedo Campos, remítase con oficio a los comisarios Jefe de la Sub Delegación del CICPC Dilber Prieto y José Gregorio Albornoz e informen a este Tribunal si los funcionarios citados se encuentran activos en la institución e indique lugar que puedan ser ubicados, oficio al departamento de la Consultaría Jurídica del CICPC a los fines de que informe a este despacho sobre la ubicación administrativa laboral de los funcionarios Ramón Díaz toda vez que se tiene información extraoficial de que dicho funcionario falleció, se leyó el acta.-

En Santa Ana de Coro, del día martes ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para Continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO (occiso).

Se anunció en la sala de Audiencia Nº 05, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del secretario de sala Abg. Víctor Acosta. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. NADEZCA TORRELBA y la incomparecencia de la ABG. MARIA ELENA HERRERA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los familiares de la víctima. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Acto seguido toma la palabra la defensa privada y manifestó lo siguiente: Mi defendido me manifiesta que es de su deseo declarar en este día, es por lo que solicito al Tribunal se garantice su derecho a declara, es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que le asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano ORTIZ AGUSTIN RAFAEL ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR y se le concedió la palabra: “Soy inocente nada tengo que ver en el caso y no se porque me quieren involucrar y es lo que se, es todo”.

El Fiscal, la defensa y el Tribunal no tienen preguntas para el acusado. Se recibió en este acto escrito procedente de de la inspectoría General del CICPC en la cual dan acuso a oficio 2J-1609-2011 de fecha 28-10-2011, este Tribunal lo recibe agrega a la causa con la cual se relaciona. El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LA 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes. El Tribunal Ordena ratificar citaciones a los ciudadanos Freddy Revilla, Luís Ramón, Argenis Campos de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se agrega a la causa los escritos presentados en fecha 4 de noviembre de 2011 respecto a las resultas de mandato de conducción, cítese a la Abg. MARIA ELENA HERRERA, y a la víctima, se leyó el acta, se terminó el acto.-

En Santa Ana de Coro, del día martes quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 09:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para Continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO (occiso).

Se anunció en la sala de Audiencia Nº 05, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del secretario de sala Abg. Víctor Acosta. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. NADEZCA TORRELBA y la incomparecencia de la ABG. MARIA ELENA HERRERA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los familiares de la víctima.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso lo siguiente: Esta representación fiscal solicita al Tribunal se prescinda de todas las testimoniales que no comparecieron ante el Tribunal toda vez que se han agotados todos los medios de citación establecidos Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido toma la palabra la defensa Abg. Maria Elena Herrera y expuso lo siguiente: esta defensa no se opone a que se prescinda de las testimoniales de los ciudadanos que no comparecieron, es todo. El Tribunal ordena prescindir de las testimoniales de los ciudadanos, José Lugo Reyes, Alexander Antonio Silva, Jaime Pérez González, Tito Zarpa Zea, Francisco José González, Osmire Maria Quero, Elisa Maria Ramones, Freddy Revilla, Luís Ramón, Argenis Campos toda vez que se han agotado todos los medios de citaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia de dichos ciudadanos es por lo que se prescinde de sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Siendo esta la oportunidad que se contrae la norma adjetiva penal a los fines de interponer mis respectivas conclusiones en el presente Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano Agustín Ortiz por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO (occiso); ahora bien es de hacer notar y que se tome en consideración ciudadana Jueza que en el desenlacé del presente Juicio Oral y Publico por la deficiencia probatoria que se presentó en el referido Juicio, de igual manera cabe destacar que los ciudadanos Lugo Félix y Rafael Antonio Navas manifestaron en esta sala de audiencias que para el momento de haber ocurrido los hechos tuvieron conocimiento sobre un homicidio para esa época donde un funcionario policial de apellido Arambulet le había manifestado que había sido el autor de dicho homicidio razone estas que conllevan a esta representación fiscal como parte rebuena fe y actuando justo sobre normativa prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente se dicte una sentencia de no culpabilidad en contra del ciudadano Agustín Ortiz, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal el cual cumpliendo sus funciones cabal y fielmente al actuar de buena fe y visto que no quedó en ninguna de las pruebas evacuadas en este debate que mi defendido el ciudadano Agustín Ortiz sea autor o participe de los hechos por el cual el Ministerio Público los acusó por lo cual solicito al Tribunal se dicte una sentencia de no culpabilidad a favor de mi defendido, es todo. De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “Lo único que quiero manifestar que mi inocencia quede en el acta, es todo?. Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, tomando en consideración que el Tribunal tiene otros actos para este mismo día quedando citados a las 09:20 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En Santa Ana de Coro, del día martes quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 09:40 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para Continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000740, seguido contra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO (occiso).

Se anunció en la sala de Audiencia Nº 05, la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero acompañada del secretario de sala Abg. Víctor Acosta. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. NADEZCA TORRELBA y la incomparecencia de la ABG. MARIA ELENA HERRERA, se deja constancia de la comparecencia del acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado la comisión de un ilícito penal referido al HOMICIDIO CALIFICADO y a éste resolución llegó éste Tribunal de Juicio, por las razones siguientes:

Al debate oral y público compareció el ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ VARGAS, quien señaló: ”Me encontraba en el ambulatorio de Tucacas como a las 7 yo salgo y me encuentro con otros dos funcionarios de nombres Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, frente al ambulatorio hay una licorería donde se iba a realizar un amanecer gaitero nos trasladamos al sitio como a las 11 y media nos llega el funcionario David Arambulet yo le pregunto de donde viene y me dice que venía de Morón de haberse encontrado con la mujer de él y me dice que le preste la llave del ambulatorio para ir al baño y regresa nuevamente se terminó el evento, nos trasladamos a un sitio llamado Tequila allí tuvimos hasta las 4 de la mañana y retornamos nuevamente al ambulatorio donde se llamo para el comando de zona para que vinieran a buscar a los dos efectivos que estaban allí que eran Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, la unidad vino y se los llevó, yo me quede en el ambulatorio y como a las 6 de la mañana me levante y como estudiaba en el Kuan de Puerto Cabello y este funcionario se quedó durmiendo en el ambulatorio”. De la anterior declaración este Tribunal de Juicio solo obtuvo conocimiento sobre la presencia de un funcionario policial de nombre David Arambulet, quien igualmente fue procesado en la presente causa por el Homicidio Calificado, Uso indebido de arma de reglamento y falsedad de documento en perjuicio del ciudadano Ubaldo Antonio Ramones (occiso) y El Estado Venezolano y quien fuera condenado a veinte años de presidio.

Asimismo, compareció el ciudadano PEDRO JESUS PEÑA MARTINEZ, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Agricultor y rindió declaración: “Yo trabaja con la constructora Vispromotora en Tucacas, yo era el guachimán de esa edificación yo ese día estaba serian como a las 9 estaba en la parte del lado arriba de la construcción oyendo radio pero luego yo me vine a tomar café y que quedaba hacia al frente donde tenía la cocinita me senté allí a calentar al café yo vi que paso un carro alumbrando hacia la pared donde yo estaba al ratico se oyeron dos disparos como eso eran tiempo de diciembre yo no le preste mucha atención a la cosa pero después que me tomo el café me fui para donde estaba el radiecito luego vi una camioneta que estaba parada, no se veía nada ni nadie, ni ningún movimiento, me vine para donde estaba el café también estaba el maestro de obra quien también dormía en la construcción y unos trabajadores que dormían allí pero el maestro se había ido para el Said que jugaba mucho dominó, cuando él llegó yo le conté que se había oído dos detonaciones y que había una camioneta pero que no se había oído ruido, yo iba veía la camioneta y me volvía a venir para el sitio donde estaba el maestro, él siempre iba a tomar café tempranito en la mañana, se fue temprano y con ellos jugaba un comisario de la PTJ y él llamó al comisario, le explicó la novedad que había una camioneta el comisario fue como a las 6 de la mañana a verificar ya nosotros cuando comenzó a aclarar se veía un cuerpo en la orilla en la arena y la camioneta, allí después yo en lo que aclaró y fuimos a ver, en verdad estaba un cadáver allí era un hombre muerto el señor estaba tendido boca arriba cargaba un short por debajo del pantalón, se quedó con el pantalón agarrado y no se lo subió, estaba un pupu como que había hecho su necesidad sus pertenencias las tenías, llevaba puesta una cadena, un bolígrafo y un libro del nuevo testamento en el bolsillo de la camisa que el comisario se lo sacó para ver si lo identificaba, ese día era mi día de permiso, yo le pregunte al comisario porque a mi me tocaba mi día y él me dijo que no había problemas que él me citaría para tomar mi declaración al otro día cuando regreso el maestro había ido ha la PTJ y le dijeron que yo tenía que ir pero no me dieron una citación como las que le dan aquí, pero yo me fui para que no vayan a pensar que yo tenía algo que ver me tomaron mi declaración y ya.” De la anterior declaración este Tribunal de Juicio solo obtuvo conocimiento sobre el momento en que fuera asesinado el ciudadano UBALDO ANTONIO RAMONES en la población de Tucacas, sin embargo, el propio testigo refirió claramente durante el debate que no observó ni siquiera a la víctima ni a su victimario, sólo tuvo conocimiento del hecho en horas de la mañana luego de descubierto el cadáver a la orilla de la playa y cerca del lugar donde laboraba como vigilante.


Por su parte, compareció al debate oral y público el ciudadano FELIX MANUEL LUGO CURIEL, quien sobre los hechos señaló: “Ese día estaba yo una fiesta estaba con un amigo de trabajo y conocía a un señor policía no se como se llama, se nos acercó y nos dijo que él había hecho un asesinato pero como estaba en la fiesta que íbamos a pensar nosotros que él iba a decir eso, en ese momento él nos comento de eso que había cometido un asesinato y nosotros no le prestamos atención y dejamos que corriera la noche después que él esta tomado saca un revólver y tenía un cartucho percutado y nos dijo a mi amigo que lo botáramos nosotros inocentes se lo botamos, de allí no tuvimos mas contacto con él nos enteramos que había ocurrido un homicidio al día siguiente y nosotros no nos imaginamos que él fuese hecho eso, luego paso una ambulancia y nos dijo a mi y amigo, allí que si no conocíamos a alguien que le diera la cola hasta al hospital ya en el hospital le preguntó a una enfermera que estaba de guardia que si había llegado un herido de bala le dijeron que no, y nos devolvimos para la fiesta, mas nunca tuvimos contacto con él ni lo vimos”. De igual forma rindió declaración el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA NAVAS, y rindió declaración: “Nosotros estábamos en una fiesta que hubo en el pueblo un amanecer gaitero y el señor llegó yo lo conocía porque trabajamos en una discoteca y el muchacho que salió de aquí trabajaba como seguridad, también como en ese tipo de ambiente uno conoce muchos amigos y ellos iban allá tuvimos en una fiesta, él llego el policía nos dijo yo mate un señor nosotros no le paramos como nada como loco no le paramos después como el vio que no le paramos el dijo si creen que es mentira esperen un rato ya van a ver la ambulancia y fue verdad como a la hora paso la ambulancia pero como nosotros no le paramos él se nos pego atrás y nos saco una pistola y nos dijo miren saco unos cartuchos percutados, los mostró a todos los que estábamos allí y lo colocamos para allá porque no sabíamos si era verdad o era mentira y al siguiente día nos fue a buscar la PTJ, era verdad de que el había matado al señor”: De las anteriores declaración este Tribunal de Juicio obtuvo conocimiento sobre un funcionario policial de nombre David Arambulet quien le refirió a los testigos FELIX MANUEL LUGO CURIEL y RAFAEL ANTONIO PEÑA NAVAS, sobre la comisión de un delito. Este ciudadano Arambulet, como se estableciera anteriormente en el presente fallo, igualmente fue procesado en la presente causa por el Homicidio Calificado, Uso indebido de arma de reglamento y falsedad de documento en perjuicio del ciudadano Ubaldo Antonio Ramones (occiso) y El Estado Venezolano y quien fuera condenado a veinte años de presidio.

Ahora bien, ante la falta de medios probatorios para evidenciar y obtener el verdadero conocimiento de lo realmente ocurrido el día de los hechos, el primero de diciembre de 1998 cuando fue encontrado el cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de UBALDO ANTONIO RAMONES REVILLA en la orilla de una playa en el sector sentuca en la parte posterior de la construcción del edificio Esmeralda Suite carretera Morón Coro de este estado Falcón, este Tribunal Juicio de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas durante el Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de dicho ciudadano con el delito imputado, mas allá de toda duda razonable, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el ilícito penales imputado por el Ministerio Público, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por parte del ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ VARGAS, y rindió declaración: ”Me encontraba en el ambulatorio de Tucacas como a las 7 yo salgo y me encuentro con otros dos funcionarios de nombres Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, frente al ambulatorio hay una licorería donde se iba a realizar un amanecer gaitero nos trasladamos al sitio como a las 11 y media nos llega el funcionario David Arambulet yo le pregunto de donde viene y me dice que venía de Morón de haberse encontrado con la mujer de él y me dice que le preste la llave del ambulatorio para ir al baño y regresa nuevamente se terminó el evento, nos trasladamos a un sitio llamado Tequila allí tuvimos hasta las 4 de la mañana y retornamos nuevamente al ambulatorio donde se llamo para el comando de zona para que vinieran a buscar a los dos efectivos que estaban allí que eran Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, la unidad vino y se los llevó, yo me quede en el ambulatorio y como a las 6 de la mañana me levante y como estudiaba en el Kuan de Puerto Cabello y este funcionario se quedó durmiendo en el ambulatorio, es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano PEDRO JESUS PEÑA MARTINEZ, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Agricultor y rindió declaración: “Yo trabaja con la constructora Vispromotora en Tucaras, yo era el guachimán de esa edificación yo ese día estaba serian como a las 9 estaba en la parte del lado arriba de la construcción oyendo radio pero luego yo me vine a tomar café y que quedaba hacia al frente donde tenía la cocinita me senté allí a calentar al café yo vi que paso un carro alumbrando hacia la pared donde yo estaba al ratico se oyeron dos disparos como eso eran tiempo de diciembre yo no le preste mucha atención a la cosa pero después que me tomo el café me fui para donde estaba el radiecito luego vi una camioneta que estaba parada, no se veía nada ni nadie, ni ningún movimiento, me vine para donde estaba el café también estaba el maestro de obra quien también dormía en la construcción y unos trabajadores que dormían allí pero el maestro se había ido para el Said que jugaba mucho dominó, cuando él llegó yo le conté que se había oído dos detonaciones y que había una camioneta pero que no se había oído ruido, yo iba veía la camioneta y me volvía a venir para el sitio donde estaba el maestro, él siempre iba a tomar café tempranito en la mañana, se fue temprano y con ellos jugaba un comisario de la PTJ y él llamó al comisario, le explicó la novedad que había una camioneta el comisario fue como a las 6 de la mañana a verificar ya nosotros cuando comenzó a aclarar se veía un cuerpo en la orilla en la arena y la camioneta, allí después yo en lo que aclaró y fuimos a ver, en verdad estaba un cadáver allí era un hombre muerto el señor estaba tendido boca arriba cargaba un short por debajo del pantalón, se quedó con el pantalón agarrado y no se lo subió, estaba un pupu como que había hecho su necesidad sus pertenencias las tenías, llevaba puesta una cadena, un bolígrafo y un libro del nuevo testamento en el bolsillo de la camisa que el comisario se lo sacó para ver si lo identificaba, ese día era mi día de permiso, yo le pregunte al comisario porque a mi me tocaba mi día y él me dijo que no había problemas que él me citaría para tomar mi declaración al otro día cuando regreso el maestro había ido ha la PTJ y le dijeron que yo tenía que ir pero no me dieron una citación como las que le dan aquí, pero yo me fui para que no vayan a pensar que yo tenía algo que ver me tomaron mi declaración y ya, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano FELIX MANUEL LUGO CURIEL, y rindió declaración: “Ese día estaba yo una fiesta estaba con un amigo de trabajo y conocía a un señor policía no se como se llama, se nos acercó y nos dijo que él había hecho un asesinato pero como estaba en la fiesta que íbamos a pensar nosotros que él iba a decir eso, en ese momento él nos comento de eso que había cometido un asesinato y nosotros no le prestamos atención y dejamos que corriera la noche después que él esta tomado saca un revólver y tenía un cartucho percutado y nos dijo a mi amigo que lo botáramos nosotros inocentes se lo botamos, de allí no tuvimos mas contacto con él nos enteramos que había ocurrido un homicidio al día siguiente y nosotros no nos imaginamos que él fuese hecho eso, luego paso una ambulancia y nos dijo a mi y amigo, allí que si no conocíamos a alguien que le diera la cola hasta al hospital ya en el hospital le preguntó a una enfermera que estaba de guardia que si había llegado un herido de bala le dijeron que no, y nos devolvimos para la fiesta, mas nunca tuvimos contacto con él ni lo vimos, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA NAVAS, y rindió declaración: “Nosotros estábamos en una fiesta que hubo en el pueblo un amanecer gaitero y el señor llegó yo lo conocía porque trabajamos en una discoteca y el muchacho que salió de aquí trabajaba como seguridad, también como en ese tipo de ambiente uno conoce muchos amigos y ellos iban allá tuvimos en una fiesta, él llego el policía nos dijo yo mate un señor nosotros no le paramos como nada como loco no le paramos después como el vio que no le paramos el dijo si creen que es mentira esperen un rato ya van a ver la ambulancia y fue verdad como a la hora paso la ambulancia pero como nosotros no le paramos él se nos pego atrás y nos saco una pistola y nos dijo miren saco unos cartuchos percutados, los mostró a todos los que estábamos allí y lo colocamos para allá porque no sabíamos si era verdad o era mentira y al siguiente día nos fue a buscar la PTJ, era verdad de que el había matado al señor, es todo ”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- De la declaración del ciudadano FERNANDO JOSE CARRERA GONZALEZ, funcionario Policial Sargento Primero y rindió declaración: “En ese momento yo patrullaba en tucacas pero no recuerdo nada, es todo”. La anterior declaración se desestima por cuanto no aporta a esta Juzgadora, conocimiento alguno sobre los hechos ventilados en el juicio.

.- De la declaración del ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, inspector adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, y rindió declaración:”No recuerdo que caso era y mucho menos de la experticia que era, es todo”. La anterior declaración se desestima por cuanto no aporta a esta Juzgadora, conocimiento alguno sobre los hechos ventilados en el juicio.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 1999, PRACTICADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN INSERTA EN EL FOLIO DESDE CIENTO SETENTE Y NUEVE HASTA EL CIENTO OCHENTA Y SIETE DE LA PRIMERA PIEZA. La anterior declaración se desestima por cuanto no aporta a esta Juzgadora, conocimiento alguno sobre los hechos ventilados en el juicio.


.- CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN DE FECHA CUATRO DE AGOSTO DE 1988, INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO SETENTA Y UNO, CIENTO SETENTA Y DOS, CIENTO SENTENTA Y TRES, CIENTO SETENTA Y CUATRO, Y CIENTO SETENTA Y CINCO Y SUS VUELTOS. La anterior declaración se desestima por cuanto no aporta a esta Juzgadora, conocimiento alguno sobre los hechos ventilados en el juicio.

FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano AGUSTIN RAFAEL ORTIZ por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 01-12-1998 en hora de la noche fue asesinado Ubaldo Antonio Ramones en la horilla de la playa en el sector Sentuca en la carretera Morón Coro estado Falcón y cuya autoría y responsabilidad penal en el hecho corresponde al ciudadano Agustín Rafael Ortiz en la cual un cuerpo fue encontrado por el PTJ seccional Tucacas en la parte posterior del edificio Esmeralda Suite en posición cubito dorsal y por las investigaciones el Ministerio Público llegó al convencimiento de que el hoy acusado es el autor o participe del homicidio Ubaldo Antonio Revilla. . .”.

Al debate oral y público compareció el ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ VARGAS, quien señaló: ”Me encontraba en el ambulatorio de Tucacas como a las 7 yo salgo y me encuentro con otros dos funcionarios de nombres Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, frente al ambulatorio hay una licorería donde se iba a realizar un amanecer gaitero nos trasladamos al sitio como a las 11 y media nos llega el funcionario David Arambulet yo le pregunto de donde viene y me dice que venía de Morón de haberse encontrado con la mujer de él y me dice que le preste la llave del ambulatorio para ir al baño y regresa nuevamente se terminó el evento, nos trasladamos a un sitio llamado Tequila allí tuvimos hasta las 4 de la mañana y retornamos nuevamente al ambulatorio donde se llamo para el comando de zona para que vinieran a buscar a los dos efectivos que estaban allí que eran Aquiles Quiroz y Francisco Bueno, la unidad vino y se los llevó, yo me quede en el ambulatorio y como a las 6 de la mañana me levante y como estudiaba en el Kuan de Puerto Cabello y este funcionario se quedó durmiendo en el ambulatorio”. De la anterior declaración este Tribunal de Juicio obtuvo conocimiento sobre la presencia de un funcionario policial de nombre David Arambulet, quien igualmente fue procesado en la presente causa por el Homicidio Calificado, Uso indebido de arma de reglamento y falsedad de documento en perjuicio del ciudadano Ubaldo Antonio Ramones (occiso) y El Estado Venezolano y quien fuera condenado a veinte años de presidio.

Asimismo, compareció el ciudadano PEDRO JESUS PEÑA MARTINEZ, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Agricultor y rindió declaración: “Yo trabaja con la constructora Vispromotora en Tucacas, yo era el guachimán de esa edificación yo ese día estaba serian como a las 9 estaba en la parte del lado arriba de la construcción oyendo radio pero luego yo me vine a tomar café y que quedaba hacia al frente donde tenía la cocinita me senté allí a calentar al café yo vi que paso un carro alumbrando hacia la pared donde yo estaba al ratico se oyeron dos disparos como eso eran tiempo de diciembre yo no le preste mucha atención a la cosa pero después que me tomo el café me fui para donde estaba el radiecito luego vi una camioneta que estaba parada, no se veía nada ni nadie, ni ningún movimiento, me vine para donde estaba el café también estaba el maestro de obra quien también dormía en la construcción y unos trabajadores que dormían allí pero el maestro se había ido para el Said que jugaba mucho dominó, cuando él llegó yo le conté que se había oído dos detonaciones y que había una camioneta pero que no se había oído ruido, yo iba veía la camioneta y me volvía a venir para el sitio donde estaba el maestro, él siempre iba a tomar café tempranito en la mañana, se fue temprano y con ellos jugaba un comisario de la PTJ y él llamó al comisario, le explicó la novedad que había una camioneta el comisario fue como a las 6 de la mañana a verificar ya nosotros cuando comenzó a aclarar se veía un cuerpo en la orilla en la arena y la camioneta, allí después yo en lo que aclaró y fuimos a ver, en verdad estaba un cadáver allí era un hombre muerto el señor estaba tendido boca arriba cargaba un short por debajo del pantalón, se quedó con el pantalón agarrado y no se lo subió, estaba un pupu como que había hecho su necesidad sus pertenencias las tenías, llevaba puesta una cadena, un bolígrafo y un libro del nuevo testamento en el bolsillo de la camisa que el comisario se lo sacó para ver si lo identificaba, ese día era mi día de permiso, yo le pregunte al comisario porque a mi me tocaba mi día y él me dijo que no había problemas que él me citaría para tomar mi declaración al otro día cuando regreso el maestro había ido ha la PTJ y le dijeron que yo tenía que ir pero no me dieron una citación como las que le dan aquí, pero yo me fui para que no vayan a pensar que yo tenía algo que ver me tomaron mi declaración y ya.” De la anterior declaración este Tribunal de Juicio obtuvo conocimiento sobre el momento en que fuera asesinado el ciudadano UBALDO ANTONIO RAMONES en la población de Tucacas, sin embargo, el propio testigo refirió claramente durante el debate que no observó ni siquiera a la víctima ni a su victimario, sólo tuvo conocimiento del hecho en horas de la mañana luego de descubierto el cadáver a la orilla de la playa y cerca del lugar donde laboraba como vigilante.

Por su parte, compareció al debate oral y público el ciudadano FELIX MANUEL LUGO CURIEL, quien sobre los hechos señaló: “Ese día estaba yo una fiesta estaba con un amigo de trabajo y conocía a un señor policía no se como se llama, se nos acercó y nos dijo que él había hecho un asesinato pero como estaba en la fiesta que íbamos a pensar nosotros que él iba a decir eso, en ese momento él nos comento de eso que había cometido un asesinato y nosotros no le prestamos atención y dejamos que corriera la noche después que él esta tomado saca un revólver y tenía un cartucho percutado y nos dijo a mi amigo que lo botáramos nosotros inocentes se lo botamos, de allí no tuvimos mas contacto con él nos enteramos que había ocurrido un homicidio al día siguiente y nosotros no nos imaginamos que él fuese hecho eso, luego paso una ambulancia y nos dijo a mi y amigo, allí que si no conocíamos a alguien que le diera la cola hasta al hospital ya en el hospital le preguntó a una enfermera que estaba de guardia que si había llegado un herido de bala le dijeron que no, y nos devolvimos para la fiesta, mas nunca tuvimos contacto con él ni lo vimos”.

De igual forma rindió declaración el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA NAVAS, y rindió declaración: “Nosotros estábamos en una fiesta que hubo en el pueblo un amanecer gaitero y el señor llegó yo lo conocía porque trabajamos en una discoteca y el muchacho que salió de aquí trabajaba como seguridad, también como en ese tipo de ambiente uno conoce muchos amigos y ellos iban allá tuvimos en una fiesta, él llego el policía nos dijo yo mate un señor nosotros no le paramos como nada como loco no le paramos después como el vio que no le paramos el dijo si creen que es mentira esperen un rato ya van a ver la ambulancia y fue verdad como a la hora paso la ambulancia pero como nosotros no le paramos él se nos pego atrás y nos saco una pistola y nos dijo miren saco unos cartuchos percutados, los mostró a todos los que estábamos allí y lo colocamos para allá porque no sabíamos si era verdad o era mentira y al siguiente día nos fue a buscar la PTJ, era verdad de que el había matado al señor”:

De las anteriores declaraciones este Tribunal de Juicio obtuvo conocimiento sobre un funcionario policial de nombre David Arambulet quien le refirió a los testigos FELIX MANUEL LUGO CURIEL y RAFAEL ANTONIO PEÑA NAVAS, sobre la comisión de un delito. Este ciudadano Arambulet, como se estableciera anteriormente en el presente fallo, igualmente fue procesado en la presente causa por el Homicidio Calificado, Uso indebido de arma de reglamento y falsedad de documento en perjuicio del ciudadano Ubaldo Antonio Ramones (occiso) y El Estado Venezolano y quien fuera condenado a veinte años de presidio.


Sobre el Principio de inmediación ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en decisión de fecha 20 días de junio dos mil cinco, expediente N° 04-2599, lo siguiente:


“…Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)…”. (Énfasis añadido)


Del mismo modo sobre la valoración de los testimonios, ha ilustrado la Sala Penal del Máximo Tribunal, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-320, lo siguiente:

“En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable….”. (Énfasis añadido).


Sobre la base de las citas jurisprudenciales ut supra y, del análisis de los medios probatorios incorporados, como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos FELIX LUGO CURIEL Y RAFAEL PEÑA NAVAS, no pudieron describir con precisión el hecho que les fuera confesado por el ciudadano DAVID ARAMBULET quien, como se estableciera anteriormente en el presente fallo, igualmente fue procesado en la presente causa por el Homicidio Calificado, Uso indebido de arma de reglamento y falsedad de documento en perjuicio del ciudadano Ubaldo Antonio Ramones (occiso) y El Estado Venezolano y quien fuera condenado a veinte años de presidio. No se obtuvo conocimiento alguno sobre la participación de forma alguna del ciudadano AGUSTIN ORTIZ en los hechos imputados por el Ministerio Público con el acervo probatorio incorporado al juicio. Y así se decide.-

Ahora bien, ante la falta de medios probatorios para evidenciar y obtener el verdadero conocimiento de lo realmente ocurrido el día de los hechos, el primero de diciembre de 1998 cuando fue encontrado el cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de UBALDO ANTONIO RAMONES REVILLA en la orilla de una playa en el sector sentuca en la parte posterior de la construcción del edificio Esmeralda Suite carretera Morón Coro de este estado Falcón, este Tribunal Juicio de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas durante el Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de dicho ciudadano con el delito imputado, mas allá de toda duda razonable, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el ilícito penales imputado por el Ministerio Público, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ORTIZ AGUSTIN RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.627, Venezolano, casado, oficio agricultor, Cuarto grado de instrucción, nacido en fecha 27-08-1952 en San Luís Municipio Bolívar estado Falcón, residenciado kilómetro 12 Yaracal cale principal casa sin numero en el mercal del Kilómetro 12, hijo de Antonio José Chirinos e Isaura Ortiz, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMONES REVILLA UBALDO ANTONIO (occiso), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida que pesa sobre el ciudadano ORTIZ AGUSTIN RAFAEL. QUINTO De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los doce (12) días del mes de enero de 2012, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA



SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ007201200003.-