REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001794
ASUNTO : IP01-P-2011-001794

REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Actuando en condiciones de emergencia carcelaria por motivo de visita de la Ministra de Asuntos Penitenciarios al Internado Judicial Penal de la ciudad de Coro Estado Falcón, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad bajo medidas cautelares al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.941, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa sin numero de Color Azul y Blanca, donde esta la venta de las Arepas a dos casas del Modulo Policial y de la Escuela Merca de Leoni de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, atendiendo igualmente a los siguientes razonamientos:

Por orden del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá proceder al otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los procesados por delitos de droga siempre y cuando según el acta de experticia no se les haya presuntamente incautado más de 8 gramos de cocaína y 35 gramos de cannabis sativa (marihuana).

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que a los folios 87 riela experticia química en la cual se observa que el total de sustancia ilícita incautada es de tres gramos como cuatro miligramos (3,4 gramos) de cocaína base, siendo procedente en este caso la imposición de una medida menos gravosa.

Del mismo modo, se cita sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: “…efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. …”

De manera que considera el Tribunal que en el presente asunto, las resultas de la prosecución del proceso, vale decir que el acusado se sustraiga del proceso, son mínimas debido a la cantidad de droga incautada, `por lo que es procedente en derecho, otorgarle al acusado de autos, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, Declara: PRIMERO: Se revisa de oficio la MEDIDA PRIVATIVA de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.941, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, casa sin numero de Color Azul y Blanca, donde esta la venta de las Arepas a dos casas del Modulo Policial y de la Escuela Merca de Leoni de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: A los fines de garantizar la prosecución del proceso y que no quede ilusoria la justicia se considera procedente imponer acusado de autos, de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3º y 4, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días y Prohibición de salir del País sin autorización dada por escrito por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese Notificación al acusado para que concurran ante este Tribunal el día jueves 19 de enero, a las 8:30 AM, a los fines de la imposición de la medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIO
ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA



RESOLUCIÓN N° PJ0072012000008.-