REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001537
ASUNTO : IP01-P-2011-001537

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA


En fecha viernes trece de enero de 2012, se recibieron escritos, presentados por los Abogados ANA CALDERA en su condición de Defensora Pública Segunda Penal y MIGUEL DELGADO en su condición de Defensor Público Quinto Penal, mediante los cuales solicitan a este Tribunal Segundo de Juicio sea decretada la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial y pueda asistir al juicio en libertad, se reciben los escritos y se agregan a la causa con la cual guardan relación, en tal sentido, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 01 de abril de 2011 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.631, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1989, hijo de OSCAR JULIAN BARBERA y MIRIAN RAMONA RODRIGUEZ TESTA, de profesión u oficio Estudio y obrero, residenciado en Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora al lado de la casa comunal, Estado Falcón, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ser presunto autor o participe de la comisión de dicho delito.

En relación a los hechos que les fueron atribuidos se desprende que en fecha 30-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8.40 de la mañana, se constituyó una comisión Policial a los fines de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº 00017, de fecha 24-03-2011, emitida por el Tribunal Cuarto de Control, en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Principal, vereda Nº 09, casa S/Nº, Puerto Cumarebo, en la cual reside un ciudadano de nombre Alfonso, apodado, “EL QUINCHONCHO”, una vez en el sitio procedieron los funcionarios policiales a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a los fines que sirvieran como testigos presenciales del procedimientos y al llegar al sitio especifico, observan la puerta trasera abierta, ingresando al lugar siendo atendido por un ciudadano que se identifico ALFONSO JESUS BABERA RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, procediendo la comisión policial en presencia de los testigos a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en mención, incautándole en el interior del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, indicándole de seguida el contenido de la orden de allanamiento, iniciando el procedimiento localizando en un dormitorio en una cama entre las sabanas de la misma una caja de fósforo de color amarillo de material vegetal con una escritura que se lee “caribe”, contentiva en su interior de Catorce envoltorios pequeños de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y fragmentos de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, una balanza con una capacidad de 500g x 0.1g, un carteo de hilo de color rojo, utilizado para la elaboración de los envoltorios, una tijera de metal con mango de color negros, una caja pequeña de forma rectangular de color rojo de material vegetal con una escritura que se lee “SMOKING” contentiva en su interior de un papel fino con adherencia residual de pegamento, con la cual se realizan los envoltorios, seguidamente en un rincón se encontraba un tobo con forma cilíndrica de material vegetal de color marrón, contentivo de ropa sucia, incautando en un suéter de color azul oscuro, dos (02) envoltorios grandes compacto tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente contentiva en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, se colectaron dos (02) teléfonos celulares de color plata, marca ZTE, con su batería y el otro marca LG, color negro, con su batería, un reloj marca Finart, del cual no se presentó factura, igualmente en el área denominada solar, en un fregadero de metal dentro de un orificio se colectó un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo y fragmentos de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, entre unos escombros de arena y piedra en el suelo se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño que se encontraban semienterradas, uno de ellos envueltos con material sintético de color verde y blanco, contentivo de en su interior de polvo y fragmentos granulados presumiblemente de sustancia ilícita, y el toro envoltorio de material sintético de color verde con una cinta de color negro, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, entre unos desechos de una moto se colectó un estuche de cuero para cigarrillo de color marrón, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color verde y blanco, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, además sobre una mesa de metal en un tobo plástico de color azul con forma cilíndrica, con un orificio en el centro, en el cual se colectó en el interior del mismo, cinco (05) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde y blanco contentivo en su interior de de un polvo y fragmentos de color blanco, procediendo en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la Aprehensión del ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ.

En fecha 17 de mayo de 2011 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra el acusado de autos de auto por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha diez de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal publicó decisión mediante la cual se ordenara la apertura a juicio en el presente asunto penal seguido contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida menos gravosa aunado al hecho de que dicho ciudadano se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, en el procedimiento en el cual fuera aprehendido igualmente fue incautada una cantidad superior a los ciento cincuenta gramos (150 gramos) de sustancia ilícita y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:


“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que el ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, motivo suficiente para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.631, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1989, hijo de OSCAR JULIAN BARBERA y MIRIAN RAMONA RODRIGUEZ TESTA, de profesión u oficio Estudio y obrero, residenciado en Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora al lado de la casa comunal, Estado Falcón, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Sobre la base de la decisión vinculante dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, sin lugar la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dieciséis días del mes de enero de dos mil doce.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIO,

VICTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072012000013.-