REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000225
ASUNTO : IP01-P-2011-000225
REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Pública Segunda Penal ANA CALDERA, requiriendo a favor del ciudadano ANDY JESUS OLLARVES YARI, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-21.546.533, soltero, ocupación Obrero, nació el 08.03.1989, domiciliada en el sector Los Olivos, calle San José, casa sin número, sin teléfono de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la causa que dicha profesional del derecho no ejerce la Defensa Técnica del acusado de autos, toda vez que cuenta con Abogados Defensores Privados, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ERNESTO DE JESUS GAMERO AVILA, igualmente se deja constancia que el acusado de autos no se encuentra representado en la Defensa Técnica por la Defensora Pública solicitante, sino por Abogados de Confianza ciudadanos ERNESTO JIMÉNEZ y DIEGO FLORES. Se agrega el escrito de solicitud, y siendo que dispone el artículo 264 del COPP que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, motivo por el cual, aun cuando la Defensora Pública requiere pronunciamiento del Tribunal, ésta Juzgadora procederá de oficio a revisar la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano ANDY OLLARVES.-

DE LOS HECHOS

Se desprende de la causa que el ciudadano ANDY OLLARVES YARI, fue aprehendido en fecha 16 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Ezequiel Zamora” de Puerto Cumarebo, de la Policía de estado Falcón, cuando se presentó de manera voluntaria, manifestando que se encontraba involucrado en los hechos que dieron como resultado la muerte del ciudadano ERNESTO DE JESUS GAMERO ÁVILA, dejando constancia los funcionarios policiales que se presentó a ese comando policial la ciudadana MARÍA EUGENIA NIEBLES TORREGROSA, quien es ex concubina del occiso, y manifestó que el mismo se presentó de manera violenta en la casa donde convive con el imputado de autos ANDY OLLARVES, entrando a la casa y golpeando a la misma, por lo que su concubino, procedió a herirlo con un arma blanca para defenderla, procediendo la comisión a practicar la aprehensión del imputado de autos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Procediendo a trasladarse al sitio del suceso la referida comisión policial, colectando en el sitio un arma blanca tipo machete con presencia de sustancia color pardo rojiza, presumiblemente sangre.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 19 de enero de 2011 se realizó la audiencia de presentación en ocasión a solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en dicha oportunidad legal se le impuso al acusado ANDY OLLARVES, la medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERNESTO GAMERO AVILA.

En fecha 23 de febrero de 2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación penal contra el ciudadano ANDY OLLARVES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERNESTO GAMERO AVILA.

En fecha 30 de septiembre de 2011 se celebró audiencia preliminar oportunidad legal en la cual se ordenó la Apertura a Juicio oral y público. En fecha 01 de noviembre de 2011, se publicó el auto motivado de apertura a juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2011 se le dio entrada a la causa y se fijó el Sorteo Ordinario a los fines de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, encontrándose actualmente fijada la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario señalar los fundamentos el análisis de la norma adjetiva penal.

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que verifica esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado los elementos de convicción contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al acusado de autos de una medida menos gravosa, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que data de fecha 16/01/2011, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos, es por lo que se considera SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ANDY JESUS OLLARVES YARI, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-21.546.533, soltero, ocupación Obrero, nació el 08.03.1989, domiciliada en el sector Los Olivos, calle San José, casa sin número, sin teléfono de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ERNESTO DE JESUS GAMERO AVILA. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida de coerción personal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDY JESUS OLLARVES YARI, de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ00720120000019.-