REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003712
ASUNTO : IP01-P-2009-003712

REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre tres solicitudes de revisiones de medida presentadas por la Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT actuando en representación del ciudadano EDUARD JOSETH ROSA FREITES, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.108, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N 09-A, de color azul con beige, cerca de la pollera EL GOLLO, la dulcera, del Municipio Colina, del Estado Falcón, Coro teléfono: 0424-646-7526, hijo de Daisi Josefina Freites García y Duardo Rosa; Municipio Colina del Estado Falcón, y por la Defensora Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA actuando en representación del ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/12/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.776, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa s/n, de color verde, cerca de la dulcera, que da en toda la avenida de Sabana Larga, del Municipio Colina, del Estado Falcón, Coro teléfono: 0412-170-1657, hijo de Beatriz Elena León, y Julio Cesar Salazar; Municipio Colina del Estado Falcón; conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES RAMON CHIRINOS CHIRINOS, VICTOR JOSE CHIRINOS Y OTROS. Se agregan los escritos de solicitud.-




DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito acusatorio que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que a los acusados se les sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES RAMON CHIRINOS CHIRINOS, VICTOR JOSE CHIRINOS Y OTROS, toda vez que se presume que son es el autor o participe de la comisión de los referidos delitos siendo que el día 9 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, irrumpieron de forma sorpresiva en la casa de la ciudadana Jenny Josefina Chirino, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la someten exigiéndole dinero y a su vez le exigían las llaves de la bodega que queda en su residencia y posteriormente someten a todos los habitantes de la residencia Víctor José Chirino, Alcides Chirino, Korlim Oliver Ortega Egurrola, logrando apoderarse de objetos propiedad de las víctimas, ya que lograron ingresar a la bodega y además de apoderarse de cosas regaban la mercancía por el interior de la vivienda. Sin embargo, luego de huir del lugar se oyen varias detonaciones y es cuando se da alerta a la autoridad policial para que se desplegara un dispositivo de rastreo y búsqueda de los victimarios, particularmente en los centros asistenciales de la localidad, siendo reportado en el Centro de Diagnóstico Integral del sector “El Yabo” habían ingresado dos personas con heridas por arma de fuego, siendo atrapados los imputados quienes tenían las mismas características personales, fisonómicas y de vestido que la de los victimarios.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario señalar los fundamentos el análisis de la norma adjetiva penal, en tal sentido, fundamenta la Defensa su solicitud en garantizar el principio de inocencia y de afirmación de libertad previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que les asiste a los acusados en todo estado y grado del proceso, siendo que el Defensor alega como fundamento de la solicitud, con respecto al planteamiento de las Abogadas Defensoras, de garantizar el principio de inocencia y de afirmación de libertad previsto en los artículos 49 artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora señalar que el Juicio Oral y Público en el presente verifica esta Juzgadora que se han garantizado los derechos procesales y constitucionales a ambos acusados, que no han variado los elementos de convicción contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al acusado de autos de una medida menos gravosa, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que data de fecha 09/11/2009, fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido los autores o participes de su comisión, los cuales estimara el Tribunal de Control para la imposición de la medida de coerción personal como son: “…elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron denunciados en fecha 9 de noviembre de 2.009, por el ciudadanos Víctor José Chirino, por unos hechos descritos así: “En el día de hoy lunes yo venía llegando de Curimagua rumbo hacia mi casa cuando de repente me avisa un primo que me habían robado la bodega que tengo en mi casa y salí para allá a ver que es lo que pasaba y cuando llego me doy cuenta que estaba una ventana rota del cuarto entro a la casa a verificar que lo que se habían llevado dentro del negocio y la plata que tenia guarda en una cajita dentro del negocio pero me faltaba la cantidad e cuatro mil quinientos bolívares fuertes y dos celulares móvil que son de mi hermana”. Consta como segundo medio de convicción, la entrevista rendida por el ciudadano Alcides Ramón Chirino Chirino, quien expuso: “yo llegué a mi casa y cuando voy entrando sale un muchacho armado y me apunta en la cabeza y me dice que entre hasta un cuarto y en otro cuarto tenían a unos primos míos que viven allí también después nos amarraron y empezaron a revisar toda la casa y se llevaron un dinero que tenía mi primo ahí guardado y los teléfonos celulares pero cuando ellos salen de la casa escuchamos que se van en un carro y más adelante se escuchan unos disparos pero no sabemos donde salieron esos disparos entonces como pude me quité el trapo con el que me habían amarrado y ayudé a mis primos a soltarse porque también estaban amarrados pero en otro cuarto”. A preguntas respondió: “todas estas personas portaban armas de fuego; uno de ello era un muchacho flaco, moreno claro, estaba vestido con suéter blanco y pantalón blue Jean, el otro era un gordo, alto moreno y estaba vestido con un suéter azul, pantalón azul, el otro no lo logré ver bien; cuatro mil bolívares fuertes (4.000 bsf) dos teléfonos celulares pero no se la marca porque eran de mis primos…”. En su intervención en la audiencia oral, expresó que: “Yo cuando voy llegando a la casa, y veo que uno esta detrás de la puerta, y me dicen que es un atraco, veo a mi prima amarrada, llega el muchacho del taxi Korlym y también lo amarran, nos amarraron a todos, cuando salieron todos para afuera, sentimos dos disparos, yo pensaban que se habían espichado los cauchos del carro, entonces me salgo a la calle a esperar al dueño del negocio, víctor le cuento y que nos robaron, y me pregunta que por donde, porque la Santa María están cerradas, entonces en el cuarto estaban las ventanas y le quitaron los balastros a la venta, y por hay entraron y rompieron vidrios después el llama a coro, y le dicen que fueron a dar allá que la había pasado para allá, entonces llaman que en sabana larga llegaron unos tipos disparados, nos vinimos a la comandancia y hay nos dicen que llegaron uno que estaba golpeados. Es todo. (…). (…). Consta también como otro medio de convicción la entrevista que rindió el ciudadano Kornlynm Oliver Ortega, quien expuso: “…Me bajo del carro pero veo que en la casa había mucho silencio de repente veo un tipo que se asoma por la ventana y me di cuenta que era un atraco que se estaba cometiendo en la casa de mi suegra entonces me meto de nuevo en el carro y cuando voy a arrancar sale uno de los tipos y me encañona y me dice que me baje del carro y me mete para la casa y me meté para el de mi mujer y me tira al piso y me amarra con la trenza de los zapatos y el otro de ellos estaba revisando la casa entonces uno de ellos me levanta del piso y me mete para el cuarto donde estaban tirados en el piso, mi mujer, mi suegro y mi hija y el señor Alcides y ellos decían que nos quedáramos tranquilo y que ellos estaban buscando era plata entonces el otro le decía que se apurara para irse , entonces se fueron y después que salen escucho varios disparos y como pude me levanté y vi por la ventana que estaba uno tirado en el piso y se quejaba diciendo que le habían dado en la pierna y uno de ellos estaba haciendo tiro entonces llegó un carro pequeño como blanco o gris y se fueron los tipos. Respondió a preguntas formuladas lo siguiente: “¿Cuantos sujetos pudo contabilizar? Tres dentro de la casa y uno que los recogió en el carro. ¿Pudo visualizar en algún momento las características físicas o vestimentas de estas personas que menciona? Sólo al que me encañonó era joven, bajo de piel blanco con gorra y suéter de rayas y Jean, los demás estaban revisando y estaban de espaldas ¿Es la primera vez que le sucede? A mí si, pero en la casa de mi suegra es la segunda vez. ¿Cuántos de estos sujetos estaban armados? Tres de ellos los que estaban dentro de la casa. ¿Fueron agredidos físicamente por estos sujetos? No. ¿Qué lograron sustraer estos sujetos del interior de la casa? Como cinco millones en dinero de todos los que estábamos allí y algunos teléfonos. Otro medio de convicción que surge es la entrevista de la ciudadana Jenny Josefina Chirinos, expuso: “yo me encontraba en la cocina de mi casa hablando con mi mamá de repente veo dos tipos que entran a mi casa y se dirigen directamente hasta el cuarto de mi papá uno de ellos nos amenaza con una pistola para que nos quedemos tranquilos y nos pasan al cuarto y nos siguen apuntando con la pistola y nos pedían dinero, le dije que yo no tenía dinero me piden la lleve de la bodega y les dije que yo no tengo esa llave y que la bodega está cerrada, uno de los dos, uno morenito de estatura baja me lleva apuntándome en la cabeza con la pistola hacia la bodega por la parte de enfrente, y le repito que no tengo la llave y que está cerrada de nuevo me lleva hasta el cuarto donde se encontraba mi mamá; mi papá y mi pequeña hija y el señor Alcides que es primo mío, luego el morenito que anteriormente me había llevado bajo amenaza se pone a destrozar una ventana que conduce a la bodega, le quitó todas las persianas y se introduce al interior de la bodega, después se asoma y le dice al otro un gordito de piel blanca que nos apunta con una pistola que esté pendiente porque escuchó que se estacionaba un carro en el frente de mi casa y piensan que es el encargado de la bodega que es mi hermano pero resulta ser que quien llegó es mi esposo y a pesar de que yo le decía que lo dejaran tranquilo igual lo amenazan y lo ponen con nosotros dentro del cuarto y lo amarran de pies y manos, el que estaba adentro riega por el suelo casi toda la mercancía buscando dinero lo buscó primero por el frente, luego en la parte de atrás de la bodega, hasta que consigue el dinero, agarra un saco y comienza a meter toda la mercancía que puede: chocolate, compota, máquinas para afeitar, pretobarba y demás artículos; en lo que llena el saco se sale de la bodega por la misma ventana por donde entró, y le dice a los demás que estaban con él robándonos que llamara al tipo que tenía el carro que los iba a pasar buscando para poder salir de mi casa y se fueron rápidamente, en lo que escuché unas detonaciones y no supe más, es todo”. Respondió a preguntas que: “¿Cuántos ciudadanos logró observar al momento de lo sucedido? Tres, un morenito bajito, a un gordito de estatura media y al otro solo le pude ver que es bajito y camisa de color fucsia. ¿Qué tipo de armas usaron estos ciudadanos para amenazarlos? Pistolas. ¿Qué tipo de agresión recibió usted de parte de estos ciudadanos? Uno de ellos me agarró y me puso la pistola en la cabeza; me llevó y me obliga a que le diera el dinero. ¿Qué tipo de pertenencia le fueron despojadas? Cinco mil bolívares fuertes y mercancía, chocolates, compotas y dos teléfonos celulares. A su entrevista se le debe adminicular por concordante su dicho esgrimido en la sala de audiencia durante la celebración del acto para oír a los imputados, en la cual señaló:“Yo me encontraba en la cocina de mi casa hablando con mi mamá con mi niña y mi yerno, en eso veo que entran tres tipos, preguntando por el señor de la bodega, llegan hasta al cuarto de mi papa, que estaba acostado, y se sacan un arma, dicen que le digamos donde esta el dinero que no nos van hacer nada, que solo quieren dinero, enseguida nos meten para el cuarto donde estaba mi papa, yo le digo que no sabemos donde estas el dinero, que la bodega esta cerrada, en ese momento me apunta uno de los tipos, y me saca hacia fuera, para verificar lo que dije, porque la bodega esta cerrada, me vuelve a meter para dentro del cuarto, y ve la ventana, empieza a quitarle los barrotes y los vidrios se introduce a la bodega en eso llega un carro que es el papa de mi hija y pensaban que es el señor de la bodega, yo le digo que lo dejen ir que él no es, igual no me hicieron caso y lo metieron al cuarto lo amarraron, lo tiraron en la cama con mi papa y siguieron haciendo desastre en la bodega porque no conseguían el dinero, momentos después sale el tipo que estaba en la bodega con un saco donde traía presto barba, chocolate, samba, y se lo pasaba un tipo que me esta apuntando en el cuarto, sale que se van a ir y dice uno de los tipos, que llamen al del carro, los tipos seguían en la sala, se fueron, y al momento se escuchan unas detonaciones, que nos supimos de donde venia, porque estábamos en el cuarto asustado, yo estaba tratando de calmar a mi mama, por eso no Salí, estaba asustada, es todo….”., lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos, es por lo que se considera SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos EDUARD JOSETH ROSA FREITES, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.108, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N 09-A, de color azul con beige, cerca de la pollera EL GOLLO, la dulcera, del Municipio Colina, del Estado Falcón, Coro teléfono: 0424-646-7526, hijo de Daisi Josefina Freites García y Duardo Rosa; Municipio Colina del Estado Falcón, y RONALD DAVID SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/12/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.776, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa s/n, de color verde, cerca de la dulcera, que da en toda la avenida de Sabana Larga, del Municipio Colina, del Estado Falcón, Coro teléfono: 0412-170-1657, hijo de Beatriz Elena León, y Julio César Salazar, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES RAMON CHIRINOS CHIRINOS, VICTOR JOSE CHIRINOS Y OTROS. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los ciudadanos EDUARD JOSETH ROSA FREITES y RONALD DAVID SALAZAR LEON, por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida de coerción personal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDUARD JOSETH ROSA FREITES, y RONALD DAVID SALAZAR LEON, de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIO DE SALA,
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ00720120000032.-