REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154
ASUNTO : IP01-P-2010-006154
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
En esta misma fecha se reciben escritos presentados por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39912 en su condición de Defensora Privada, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Juicio sea decretada la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano LOPEZ JAVIER ESTEBAN, titular de la cédula número 10.709.848, nació el 04-11-1966, de 44 años de edad, ocupación de Vigilante en la Avenida del C.C Costa Azul, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, vereda 06, casa número 05, sin teléfono, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial, toda vez que a su representado le fue incautada la cantidad de dos coma seis gramos de cocaína conforme se desprende del auto de apertura dictado por el Tribunal Cuarto de Control inserto a la causa y ha sido otorgadas muchas medidas cautelares dictadas en pasado fin de semana, se recibes los escritos y se agregan a la causa con la cual guarda relación, en tal sentido, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha veintidós de diciembre de 2010 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano LOPEZ JAVIER ESTEBAN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ser presunto autor o participe de la comisión de dicho delito.
En relación a los hechos que les fueron atribuidos se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el día 20 de diciembre, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios Hector Chirino, José Marín, Raúl Salas, Ronald Velaverde, adscrito a la Policía del estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el sector de Zumurucuare, y lograron observar al ciudadano Javier López, quien al observar a la comisión policial huyó del sitio y se introdujo en una vivienda del sector, al la cual los funcionarios ingresaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo le consiguieron la cantidad de 10 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,6 gramos/miligramos, y hallaron en el interior del inmueble a los ciudadano Alexander José Primera, Yaritza Josefina Casare, Daniel José Polanco y Aguedo José Quero, quienes se tornaron agresivos con la comisión de policía, sin embargo, logran ser neutralizados y al revisar el inmueble logran hallar y colectar en un gavetero ubicado en una habitación la cantidad de 53 envoltorios de drogas, que resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso de 14,6 gramos y la cantidad de 1039 bolívares fuertes distribuidos en billetes de distinta denominación y 3 teléfonos celulares.
En fecha 13 de enero de 2011 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra el acusado de autos JAVIER LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha tres de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal publicó decisión mediante la cual se ordenara la apertura a juicio en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JAVIER LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida menos gravosa aunado al hecho de que dichos ciudadanos JAVIER LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero constatándose efectivamente como lo señala la Defensa Privada, que la calificación jurídica provisional impuesta en la audiencia preliminar por el Tribunal Caruto de Control de esta sede judicial, se fundamenta en los hechos imputados por el Ministerio Público y la presunta incautación al acusado de autos, de la cantidad de dos coma seis gramos de cocaína clorhidrato (2, 6 grs) conforme se desprende del auto de apertura dictado por el Tribunal Cuarto de Control inserto a la causa inserto a los folios 233 al 243, específicamente a los folios 236 y 237de la primera pieza de la causa y, como se desprende en la EXPERTICIA QUÍMICA inserta al folio ciento quince (115) de la primera pieza y, por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá proceder al otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los procesados por delitos de droga siempre y cuando según el acta de experticia no se les haya presuntamente incautado más de 8 gramos de cocaína y 35 gramos de cannabis sativa (marihuana).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que al folio 115 riela experticia química en la cual se observa que el total de sustancia ilícita incautada es de dos gramos con seis miligramos (2,6 gramos) de cocaína clorhidrato, siendo procedente en este caso la imposición de una medida menos gravosa.
Del mismo modo, se cita sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: “…efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. …”
De manera que considera el Tribunal que en el presente asunto, las resultas de la prosecución del proceso, vale decir que el acusado se sustraiga del proceso, son mínimas debido a la cantidad de droga incautada, `por lo que es procedente en derecho, otorgarle al acusado de autos, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, Declara: PRIMERO: Se revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado LOPEZ JAVIER ESTEBAN, titular de la cédula número 10.709.848, nació el 04-11-1966, de 44 años de edad, ocupación de Vigilante en la Avenida del C.C Costa Azul, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, vereda 06, casa número 05, sin teléfono. SEGUNDO: A los fines de garantizar la prosecución del proceso y que no quede ilusoria la justicia se considera procedente imponer acusado de autos, de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3º y 4, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días y Prohibición de salir del País sin autorización dada por escrito por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese Notificación al acusado para que concurran ante este Tribunal el día jueves 19 de enero de 2012, a las 2:30 PM a los fines de la imposición de la medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO
ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
RESOLUCIÓN N° PJ0072012000027.-