REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000003
ASUNTO : IP01-O-2012-000003


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se recibe constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos, escrito suscrito por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7925828, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104834, domiciliado en la ciudad de Caracas con domicilio procesal en edificio Torre La oficina, piso 2, oficina 2-5, esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio Caracas, teléfonos o412-973-3005, 0414-320-1186, 0212- 564-8939 y 0212-564-5314 y, por la ciudadana JUSNOELY ACOSTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11947064, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74571, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, con domicilio procesal en la Urbanización Independencia, calle González, Villa Guadalupana, casa N° 6 de la ciudad de Coro, quienes proceden en este acto, el primero con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERRERIA, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19449372, de profesión u oficio Ganadero, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem y en relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, de 17 años de edad (occisa) y, la segunda en su condición de Defensora del ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16829810, de profesión obrero, TERCERO AFECTADO, e interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano DIRECTOR DE LA COMUNDIAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN con sede en CORO, con arreglo a los artículos 19, 26, 27, 43, 44.2, 46, 51 y 257 Constitucional, 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por la violación de los derechos humanos correspondientes al debido proceso, derecho a la defensa, su derecho a la vida, a la integridad moral y psíquica, a la tutela judicial efectiva, al juez natural a la intimidad familiar, a la comunicación con su abogado de confianza, con su familia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, en virtud del acto arbitrario e inconsulto que ordenara el traslado de uno de sus representados a la cárcel de Sabaneta Estado Zulia sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado lo cual presentan textualmente en los términos siguientes:

“…Creemos que en fecha 15 de diciembre de 2011 (no podemos precisar la fecha exacta), fuimos informados por los familiares de nuestro representado que el mismo había sido arbitrariamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, con sede en Coro, Estado Falcón (su centro de reclusión desde el pasado 23 de julio de 2009, cuando le fue acordada la prisión provisional), hacia la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia, sin que mediara decisión alguna emanada de su Juez natural, lo que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a ser oído, su derecho a la intimidad familiar, a la comunicación con su defensa técnica, con su familia, a una justicia expedita, todo lo cual ha generado una flagrante violación al goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de sus derechos fundamentales, creando un aberrante y desfavorable retardo judicial contrario a la idea del Estado de Derecho y de Justicia, por lo que exigimos la tutela judicial efectiva.
Mediante una decisión administrativa que violenta todos sus derechos, es traslado en contra de su voluntad al Estado Zulia en donde no cuenta con ningún familiar ni abogado de su confianza, y hasta la presente fecha la Defensa Técnica y la autoridad Judicial, desconocemos los motivos que originaron dicho traslado imposibilitándose el inicio del debate probatorio por la ausencia del acusado.
Ahora bien, a los fines de agostar todos los medios posibles y en virtud de la actuación inconstitucional desplegada por el Director de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Técnica se vio en la obligación de informar esta irregular situación a la Jueza Janina Chirinos, titular del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito, según causa N° IP01-P-2009-002431, quien mediante oficio N° 3J-1164-2011 (VER ANEXO) dirigido al mencionado Director, solicitó que le informara “a la brevedad posible si es cierto que el mencionado ciudadano no se encuentra en ese centro Penitenciario y de ser así que el mismo sea trasladado de regreso en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que el próximo 20 de los corrientes está pautada la apertura al juicio oral y público”.
Debemos destacar que en el mismo oficio el Tribunal le solicita al ciudadano Director que informe a ese Despacho Judicial los motivos por los cuales nuestro representado no ha sido trasladado a la sede del tribunal, ya que en reiteradas ocasiones ha hecho caso omiso al llamado para la apertura del juicio fijadas en las fechas 10/11/11, 29/11/2011, 02/12/11.
En este mismo orden de ideas, lo novedoso de todas estas trasgresiones constitucionales por parte del ya tanta veces mencionado “Director”, es que para la fecha de presentación del presente escrito de tutela constitucional, aquél no ha dado respuesta judicial a los motivos que originaron el inconsulto e inconstitucional traslado de nuestro patrocinado, y como es obvio, tampoco ha ordenado su traslado de regreso en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para que se garantice su presencia en las audiencias públicas del debate probatorio y se preserven sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, a la intimidad familiar y a la comunicación con el abogado de confianza. Ello en razón de que hasta la presente fecha las autoridades o la dirección del Internado Judicial Comunidad Penitenciaria no han dado respuesta a la (sic) solicitudes requeridas por la Jueza Natural, en relación al caso sub examine.


II
En fin, esta situación, determinó en efecto, una lesión al debido proceso (artículo 49.3 Constitucional) en perjuicio del accionante en amparo, muy especialmente, en cuanto a la apertura del juicio oral y público, pendiente de realizar para la fecha de su traslado a un reciento carcelario fuera del Estado Falcón, audiencia ésta que se difirió debido a la inasistencia del acusado-accionante, a dicho acto (20/12/2011). Pero también, dicho derecho fundamental (debido proceso) se vio afectado, al ordenarse un traslado del imputado a un centro penitenciario fuera de la jurisdicción del tribunal, sin que mediara la debida autorización por parte del juez que tiene el conocimiento del asunto penal en la fase respectiva, tal como aparece incardinado en forma imperativa, en la parte in fine del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
La descrita situación, es lesiva también del derecho a la defensa que asiste al ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA (acusado), por virtud de que, habiendo sido trasladado fuera de la jurisdicción territorial del Estado Falcón, ello generó como es dable presumir, no una absoluta imposibilidad, pero sí una seria restricción al derecho a mantener oportuna e inmediata comunicación con sus abogados defensores de confianza; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del texto fundamental (…). En este sentido, es evidente que todo procesado o penado, tiene el fundamental derecho a sostener comunicación con su defensor de confianza, en lo que respecta a la causa en curso, y con el fin de la mejor defensa de sus derechos e intereses; lo cual, se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho…”


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que con relación a las acciones de amparo constitucional que se interponen contra actos administrativos, a tenor de lo que consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrierre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 numeral 4, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sean afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Por ello, observa este Tribunal de Juicio que, en el caso de autos, la violación invocada obedece en virtud del acto arbitrario e inconsulto que ordenara el traslado del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERRERIA a la cárcel de Sabaneta Estado Zulia sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado y, contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, siendo éste acto administrativo, dimanado según el accionante, del Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Siendo ello así, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 numeral 1° del COPP, motivo por el cual se declara competente. Y así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin se observa:
Se indicó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y, por la ciudadana JUSNOELY ACOSTA PAREDES, antes identificados, quienes proceden en este acto, el primero con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERRERIA, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem y en relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, de 17 años de edad (occisa) y, la segunda en su condición de Defensora del ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, TERCERO AFECTADO.

Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que se acompañan al escrito, se constata que los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y JUSNOELY ACOSTA PAREDES, intentaron la presente acción de amparo constitucional ante este Tribunal de Juicio, alegando la cualidad de Defensores Privados de los ciudadanos: OFRAN JOAQUIN FERRERIA y LUIS GERARDO CÓRDOVA, sin consignar copia certificada del acta de designación y juramentación de los mismos como Defensores de dichos ciudadanos las cuales deben cursar en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2009-002431 seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, de donde se desprenderá la detención judicial de los acusados de autos, el sitio de reclusión, así como, la respectiva designación, aceptación y juramentación de sus Defensores de Confianza. Tampoco se acompaña algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a sus presuntos representados ante el tribunal a quien corresponde el conocimiento del asunto penal.


Sobre la legitimación para actuar ha ilustrado la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, en decisión de fecha 24 de Agosto de 2011 en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2011-000051 con Ponencia de la Magistrada JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA, con fundamento precisamente en decisiones vinculantes y dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…Omissis. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.
Por ello, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa…” Énfasis añadido.


Con fundamento en la cita extractada, estima quien aquí decide que alegan los accionantes entre otras cosas: “…La descrita situación, es lesiva también del derecho a la defensa que asiste al ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA (acusado), por virtud de que, habiendo sido trasladado fuera de la jurisdicción territorial del Estado Falcón, ello generó como es dable presumir, no una absoluta imposibilidad, pero sí una seria restricción al derecho a mantener oportuna e inmediata comunicación con sus abogados defensores de confianza; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del texto fundamental (…). En este sentido, es evidente que todo procesado o penado, tiene el fundamental derecho a sostener comunicación con su defensor de confianza, en lo que respecta a la causa en curso, y con el fin de la mejor defensa de sus derechos e intereses; lo cual, se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho...”, defensa técnica ésta que no se evidencia de las actuaciones procesales, no alegando la parte accionante ni justificando nada al respecto de la falta de consignación de la designación y juramentación prestada como Defensores ante el Tribunal Tercero de Juicio u otro Tribunal de Primera Instancia Penal de esta sede Judicial.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de los Abogados accionantes como Defensores Privados del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas de la causa de donde se evidencia la presunta violación a derechos y garantías constitucionales, sólo se acompaña copia simple de oficio dimanado del Tribunal Tercero de Juicio casi ilegible, lo que hace posible la aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”, motivo suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, resuelve: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados, ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su condición de Defensor del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERRERIA y, por la ciudadana JUSNOELY ACOSTA PAREDES, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, TERCERO AFECTADO, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con fundamento en sentencias dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 803 del 14/05/2008, Nº 1927 del 04/12/2008, Nº 322 del 07/03/2008, reiterada en sentencia N° 147 del 20/02/2009 y, N° 1.199, dictada el 26/11/2010, contra acto arbitrario e inconsulto dimanado presuntamente de la Dirección de la comunidad Penitenciaria de esta ciudad, la cual ordenara el traslado del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERRERIA a la cárcel de Sabaneta Estado Zulia sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. WILMARA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00720120000038.-