REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001070
ASUNTO : IP01-P-2011-001070
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito recibido por la ciudadana Abg. MARIA JESUS NARANJO LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.621.922, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.825, con domicilio procesal Conjunto Residencial El Bosque edificio los Pinos, apartamento 3-1, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-6251297, 0261-7541625, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-16.354.366, casado, ocupación Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, (Militar), fecha de nacimiento 15.08.1983, domiciliado en Urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0424-654.43.39, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, eiusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAURER, y solicita que se le revise la medida a su defendido, con fundamento en el enjuiciamiento en libertad conforme a los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que es evidente que su representado se someterá al proceso, que no posee conducta predelictual e invoca decisiones de las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a favor de su representado.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la revisión de la medida de privación judicial de libertad, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de marzo de 2011 se celebró audiencia de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, sede Coro, oportunidad legal en la cual se le acordó al acusado de autos JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, eiusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAURER.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió acusación penal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el acusado de autos JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, eiusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAURER.
En fecha 12 de agosto de 2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, sede Coro. En fecha 26 de septiembre de 2011 se publicó el auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, eiusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARL LEONHARD LAURER, toda vez que el Tribunal de Control admitiera la acusación penal y el acusado de autos no se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En fecha 28 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo en funciones de juicio de esta sede judicial. Se fijó sorteo ordinario para el día 23 de noviembre de 2011, oportunidad legal en la cual se celebró y se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para 26 de enero de 2012.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario señalar los fundamentos el análisis de la norma adjetiva penal.
A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que verifica esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado los elementos de convicción contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al acusado de autos de una medida menos gravosa, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que data de fecha 05/03/2011, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión como lo estimara el Tribunal Tercero de Control al momento de la imposición de la medida: “…Acta policial de fecha 05.03.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Control de Reuniones y Manifestaciones Gran Mariscal de Ayacucho, de la Policía del estado Falcón, donde dejan constancia que siendo las 8:20 horas de la noche, encontrándose de servicio, reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, del centro de coordinación general de Polifalcón, informando que habían robado una camioneta maraca Tahoe, color gris, placas AGT-88F, en el sector Zumurucuare. Acto seguido observan un vehículo con las mismas características y placas antes mencionadas, en dirección este-oeste, procediendo a ordenarle al conductor que aparcara el vehículo, indicando que desbordara del mismo, con las manos en lugar visible, acatando la orden, mostrando una actitud nerviosa, observando los funcionarios, que vestía para el momento chemise de color naranja, pantalón jean de color azul, informando dicho ciudadano que su nombre era JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, y que era funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrando el carnet respectivo, así como la documentación y el carnet de circulación de la camioneta, por lo que verificando que el ciudadano en cuestión no portaba armas, procedieron a la aprehensión del mismo, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección corporal, encontrando dos teléfonos celulares, uno maraca Samsung y otro un celular Blackberry color negro. Inmediatamente, en atención al artículo 207 del texto penal adjetivo penal, le realizan inspección al vehículo marca Tahoe, placas AGT-88F, en la cual tenía en el asiento trasero cuatro uniformes identificados con el logotipo de la Guardia Nacional Bolivariana, tres de campaña con portanombre que se lee “Contreras”, y uno de faena con dos portanombre que se lee “Contreras”, y dos bolsos de color negro (Folios 1 y vuelto y 4). Igualmente, se observa acta de denuncia Nº: 00881 de fecha 05.03.11, rendida durante por ante el referido cuerpo policial por parte del ciudadano KARL LEONHARD LAURER, quien refiere que en esa misma fecha, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:20, fue interceptado en el interior de su camioneta por dos sujetos, que bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, lo obligan a conducir su camioneta, para luego colocarle una capucha, pasarlo al asiento trasero, y posteriormente abandonarlo, bajándolo de la camioneta, le quitan la capucha, lo apuntan al rostro con el arma, y le indican que no haga nada porque sino lo matarían, inmediatamente al notar que se retiran del lugar, trata de buscar ayuda, pero al ser un sitio solitario no encuentra a nadie, indicando que el sujeto que tenía la pistola vestía una franela color naranja, y el otro una camisa color negro (folios 2 y 3). Asimismo se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 05.03.11, relacionado con las pertenencias incautadas al imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folios 6 y 7). En razón de lo anterior esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los delitos investigado..…”, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos, motivos suficientes para considerar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa e imponer al acusado de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-16.354.366, casado, ocupación Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, (Militar), fecha de nacimiento 15.08.1983, domiciliado en Urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0424-654.43.39, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, eiusdem, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida de coerción personal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. WILMARA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00720120000037.-