REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002559
ASUNTO : IP01-P-2011-002559
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito recibido por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 14876661, inscrito en el IPSA bajo el número 130083, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe N° 13-A al ladote la agropecuaria Los Médanos en esta ciudad, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 25 años, nació el 12-14-1985, soltero, suplente eventual de vigilancia hospitalaria, hijo de Antonio Ortiz y Kilse Macho, reside en la Av. Sucre entre Calle Libertad y Monzón, diagonal a la Farmacia Sucre Coro estado Falcón y cédula de identidad V-16.941.843, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, a quien se le sigue la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1,2, y 3, eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ y solicita que se le revise la medida a su defendido, por cuanto la víctima compareció a la audiencia preliminar quien manifestó que su representado no fue el que cometió el delito, alegando a favor de su representado la doctrina que se denomina la pena del banquillo.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la revisión de la medida de privación judicial de libertad, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de mayo de 2011 se celebró audiencia de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, sede Coro, oportunidad legal en la cual se le acordó al acusado de autos KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO la medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1, 2, y 3, eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ .
En fecha 08 de julio de 2011, se recibió acusación penal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el acusado de autos KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO.
En fecha 09 de agosto de 2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, sede Coro, la audiencia preliminar de fecha 16/09/2011 se acordó la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1, 2, y 3, eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ , toda vez que el Tribunal de Control admitiera la acusación penal y el acusado de autos no se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En fecha 11 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo en funciones de juicio de esta sede judicial. Se fijó sorteo ordinario para el día 18 de octubre de 2011, oportunidad legal en la cual se celebró y se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para 15 de noviembre de 2011.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario señalar los fundamentos el análisis de la norma adjetiva penal.
A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que verifica esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado los elementos de convicción contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al acusado de autos de una medida menos gravosa, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que data de fecha 24/05/2011, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión como lo estimara el Tribunal Segundo de Control al momento de la imposición de la medida: “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible. (…) Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 05, Acta Policial, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, luego de que la comisión recibiera vía radiofónica información sobre el robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color blanco, placa AC971KM, y que una vez constituida la comisión, lograron avistar a este ciudadano, cerca de donde se encontraba el vehiculo mencionado, al cual al hacerle la revisión corporal, lograron incautarle a la altura de la cintura y el cinto del pantalón un (01) facsimil de color negro tipo pistola, serial: C0B911US; en el bolsillo derecho la cantidad de ciento diez (110) bolívares, en el bolsillo izquierdo se le localizo y colecto una (01) llave de vehículo, con un (01) control de alarma Chevrolet; un (01) llavero de material sintético de color verde, con inscripción en letra de color azul que se lee SPARK BLANCO AC971KM (…). Se encuentra al folio 07 y su vuelto, denuncia N° 11095, de fecha 24-05-2011, suscrita por el ciudadano JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ, siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de .hoy 23/05/11, como a las 11:15 de la noche, en el momento que me encontraba taxi ando en mi vehiculo Sparck de color blanco y me desplazaba por la avenida Rooselvet específicamente frente a la inglesa San Nicolás, donde visualizo a tres sujeto donde uno de ellos me pide que le de la cola ya que uno de ellos tenía un dolor de muela y me pide que lo llevara esta el ambulatorio de Chimpire ubicado en la avenida los médanos con calle Buchivacoa, la cual los tres me aborda de inmediato y al llegar al frente del ambulatorio de Chimpire uno de los sujetos que estaba sentado en la parte trasera me apunto por la parte trasera de mi cabeza con un arma de fuego y me dice que me quedara tranquilo que esto era un atraco, donde el que iba en el asiento delantero me somete y me pide el dinero donde yo se la entrego, luego me piden que estacione el vehiculo y me pasan para la parte trasera del vehículo y uno de ellos lo conduce y a la altura de la variante norte específicamente detrás del Aeropuerto me dejan abandonado y ellos se llevan el vehiculo, la cual yo de inmediato salgo corriendo hasta la estación de servicio Lara y le notifico a unos motorizado de la policía que se encontraban en el sitio donde ellos me prestan auxilio y pasan la información a las demás unidades de la policía, luego en un lapso de una hora me llaman de la policía y me informa que me dirigiera esta la comandancia de la policía porque habían agarrados a los tres sujetos y recuperado el vehiculo, donde yo procedí a formular la denuncia (...); agregando en una de las preguntas que le hace el funcionario receptor, que también le quitaron la cantidad de ciento diez (110) bolívares. Corre al folio once (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) facsímil de color negro tipo pistola, serial: C0B911US. Corre al folio doce (12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Ciento diez (110) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, seriales: E75576341: E44920824: cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, seriales: A21254 177: E54298686 B528180l8, Ñ07605 150: G45665281: cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares, seriales: H13798629: J7784573l: H172 16662: H65279729. Corre al folio doce (12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Una (01) llave de vehículo, con un (01) control de alarma CHEVROLET, un (01) llavero de material sintético de color verde, con inscripción en letra de color azul que se lee SPARK BLANCO, AC97IKM; un (01) llavero de material sintético transparente con vinotinto, con inscripción en letra que se lee CHEVROLET. De igual forma se encuentra en el expediente Dictamen Pericial, suscrita por los funcionarios Detectives CHIRINOS JOSE y CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo objeto de la presente investigación. Estudio Documentológico, del dinero incautado al hoy imputado, suscrito por el Detective FIGUEROA HECTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo objeto de la presente investigación. Corre inserta en el folio 25, Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a Un (01) Arma Neumática y Un (01) Cargador. Experticia de Reconocimiento Legal, de los objetos incautados al hoy imputado, suscrito por el funcionario Darwin Davalillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, y así se establece..…”, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.
Por otra parte considera quien aquí decide que en relación al alegato del Defensor Privado sobre lo expuesto por la víctima en la audiencia preliminar sobre el no reconocimiento del acusado de autos como responsable del delito, no es éste el estadío procesal para pronunciarse ésta Jurisdicente sobre dicho testimonio, sólo corresponde el análisis y valoración de dicho testimonio una vez concluido el juicio oral y público conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para considerar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa e imponer al acusado de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 25 años, nació el 12-14-1985, soltero, suplente eventual de vigilancia hospitalaria, hijo de Antonio Ortiz y Kilse Macho, reside en la Av. Sucre entre Calle Libertad y Monzón, diagonal a la Farmacia Sucre Coro estado Falcón y cédula de identidad V-16.941.843, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, referente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1,2, y 3, eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN al ciudadano KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida de coerción personal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONARDE
RESOLUCIÓN N° PJ00720120000034.-