REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003136
ASUNTO : IP01-P-2009-003136



AUTO DECLARANDO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. VÍLMARA RODRIGUEZ FUGUET


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ

VICTIMAS: -IDENTIDAD OMITIDA-, -IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO, CLARA ESTHER VELIZ, (OCCISOS), e -IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

ACUSADO: WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, casado, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1982, en la cuidada de Siquisique del Estado Lara, grado de instrucción segundo año de bachillerato, oficio chofer, portador de la cédula de identidad personal número V-15.458.940, hijo de WILLIAN IGNACIO HERNANDEZ y PETRA RAMONA CAMACARO, Barrio 5 de Julio, Callejón Díaz, casa N° 04, de la ciudad de Coro, estado Falcón

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA

DELITOS: HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 417 eiusdem.


En fecha 12/08/2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito contentivo de solicitud de Prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por el lapso de dos años contados a partir del cumplimiento de los dos años en reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordenó fijar audiencia oral a los fines de resolver sobre la solicitud Fiscal, para el día 31/08/2011.

En fecha 31/08/2011, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y las víctimas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria y se fijó nuevamente la audiencia para el SIETE (7) DE SEPTIEMNRE DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 7/09/2011 se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y las víctimas y la Defensa Privada Nilda Cuervo. Se dejó constancia de la incomparecencia del Abg. Eudis Álvarez, Defensa Privada y la falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria y se fijó nuevamente la audiencia para el VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 26/09/2011 se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y las víctimas. Se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Eudis Álvarez, Defensa Privada y la incomparecencia de la Abg. Nilda Cuervo Defensa Privada, igualmente la falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria y se fijó nuevamente la audiencia para el VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 28/09/2011 se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y las víctimas. Se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Eudis Álvarez, Defensa Privada y la incomparecencia de la Abg. Nilda Cuervo Defensa Privada, igualmente la falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria y se fijó nuevamente la audiencia para el CINCO DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 05/10/2011 se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y las víctimas. Se dejó constancia de la incomparecencia del Abg. Eudis Álvarez, Defensa Privada y la incomparecencia de la Abg. Nilda Cuervo Defensa Privada, igualmente la falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria y se fijó nuevamente la audiencia para el ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 11/10/2011 se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y las víctimas. Se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Eudis Álvarez, Defensa Privada y la incomparecencia de la Abg. Nilda Cuervo Defensa Privada, igualmente se deja constancia del traslado desde la Comunidad Penitenciaria, se celebró la audiencia.

DE LA AUDIENCIA

En el martes once (11) de octubre de 2011, siendo las 11:40 de la mañana, previo lapso de espera por el traslado del acusado, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en la presente causa penal seguida contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES conforme al artículo 417 eiusdem EN LA MODALIDAD A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de -IDENTIDAD OMITIDA-, -IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), e -IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano JUAN LANDAETA y ANGIE TREMONT POLANCO, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

Acto seguido la ciudadana Jueza en virtud de ser una solicitud de prórroga solicitada por la fiscalía del Ministerio Público le concede la palabra a la Fiscal y expuso lo siguiente: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro para solicitar prorroga establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el acusado quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES conforme al artículo 417 eiusdem EN LA MODALIDAD A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), e IDENTIDAD OMITIDA (LESIONADA), quien se encuentra procesado y privado de libertad a mas de dos años, ahora bien, ahora bien, dicho ciudadano tiene mas de dos años por las siguientes consecuencias, la fiscal realizar un resumen de la causa, en la cual especifica los constantes diferimientos tanto en la Fase Intermedia por ante el Tribunal Segundo de Control por solicitud e inasistencia de la Defensa, así como, de la fase de juicio este último respecto a las audiencias de depuración, en virtud de que esta representación presentó su escrito de solicitud de prórroga en su oportunidad legal y siendo los constantes diferimientos no son imputables a esta representación fiscal pero si se evidencia que se han diferido por la defensa, así como, por los constantes diferimientos por no haberse realizado traslado desde la Comunidad Penitenciaria, en tal sentido, le solicito al Tribunal considere el delito de la causa, toda vez que hay cuatro víctimas fallecidas, dos de ellos comenzando la vida y una de ellas sobrevivió con lesiones graves, quedó en silla de rueda y no puede valerse por su propios medios, tienen que hacerle todo, aunado a ello el grave daño que se causó a los familiares de las víctimas que perdieron a sus familiares, y todos los fundamentos de hechos y de derechos solicitó se mantenga la medida Privativa de libertad al ciudadano Wilper Hernández, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Abg. Eudis Álvarez: Vista la solicitud de la fiscal, en el cual hace alusión a que en el recorrido de este largo proceso es motivado a incomparecencia de la defensa sin tomar en cuenta la incomparecencia de la fiscal quien debió haberla señalado en su exposición y que entre otras cosas señala los folios haciendo alusión a los lapsos que establece el código, en esa oportunidad que esta defensa se opuso debido a que no se estaban cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, las diversas incomparecencias de las fiscal que rielan en el asunto, las incomparecencias fueron motivados por los órganos encargados de realizar el traslado, la jurisprudencia de la sala Constitucional y señalada por este Tribunal cuando hace énfasis en lo relacionado a la prórroga relaciona con que nuestro proceso es breve y debido a que un ciudadano que se le lleve un proceso penal no debe estar sujeto a mas de dos años detenido, en tal sentido, señala la jurisprudencias que los diferentes diferimientos no fueran imputables a la defensa y acusado, es bien cierto que lo que dice el Ministerio Publico que el presente asunto atañe los familiares de las víctimas pero esto de permitir de que incida de lo establecido en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal en lo que refiere que ninguna persona puede estar detenido por un período de mas de dos años, en virtud de que esta causa se originó con la detención de mi defendido y han trascurrido dos años, un mes y dos días desde que mi defendido esta privado de libertad, solicito que se tome en cuenta de que su conducta no ha sido reticente y ha respondido al llamado del Tribunal y en ningún momento se ha negado a ocurrir al llamado del tribunal, por lo que en virtud de lo anterior no se menoscaba el derecho por el tipo de delito de que mi defendido se le tenga que realizar un juicio que exceda de dos años, es por lo que solicito muy respetuosamente que declare no ha lugar a la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público y, en consecuencia, decaiga la medida que sobre el pesa actualmente y se restaure su derecho establecido en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La ciudadana Jueza impone al acusado del precepto constitucional, le explica con palabras sencillas la naturaleza de la audiencia oral y le pregunta si desea declarar y el acusado manifiesta lo siguiente: No deseo declarar.

La ciudadana Jueza pregunta a las víctimas si desean manifestar algo manifestando lo siguiente: No queremos manifestar nada.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Escuchada las exposiciones de las partes procedió esta juzgadora a emitir pronunciamiento de conformidad a escrito de solicitud de PRORROGA a los fines de mantener la medida de privación judicial de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de dos (2) años contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO

Durante el desarrollo de la audiencia alegó la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ARIRRAMI HENRIQUEZ, que ratificaba el contenido del escrito interpuesto en fecha 12/08/2011, solicitando un prórroga por dos años para mantener la medida de privación judicial de libertad impuesta al ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO por el Tribunal de Control ocurro para solicitar prorroga establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el acusado quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES conforme al artículo 417 eiusdem EN LA MODALIDAD A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), e IDENTIDAD OMITIDA (LESIONADA), quien se encuentra procesado y privado de libertad a mas de dos años, ahora bien, ahora bien, dicho ciudadano tiene mas de dos años por las siguientes consecuencias, la fiscal realizar un resumen de la causa, en la cual especifica los constantes diferimientos tanto en la Fase Intermedia por ante el Tribunal Segundo de Control por solicitud e inasistencia de la Defensa, así como, de la fase de juicio este último respecto a las audiencias de depuración, en virtud de que esta representación presentó su escrito de solicitud de prórroga en su oportunidad legal y siendo los constantes diferimientos no son imputables a esta representación fiscal pero si se evidencia que se han diferido por la defensa, así como, por los constantes diferimientos por no haberse realizado traslado desde la Comunidad Penitenciaria, en tal sentido, le solicito al Tribunal considere el delito de la causa, toda vez que hay cuatro víctimas fallecidas, dos de ellos comenzando la vida y una de ellas sobrevivió con lesiones graves, quedó en silla de rueda y no puede valerse por su propios medios, tienen que hacerle todo, aunado a ello el grave daño que se causó a los familiares de las víctimas que perdieron a sus familiares, y todos los fundamentos de hechos y de derechos solicitó se mantenga la medida Privativa de libertad al ciudadano Wilper Hernández.

Posterior a ello, el Defensor Privado ABG. EUDIS ÁLVAREZ actuando en representación del ciudadano WILPER HERNANDEZ señaló que vista la solicitud de la fiscal, en el cual hace alusión a que en el recorrido de este largo proceso es motivado a incomparecencia de la defensa sin tomar en cuenta la incomparecencia de la fiscal quien debió haberla señalado en su exposición y que entre otras cosas señala los folios haciendo alusión a los lapsos que establece el código, en esa oportunidad que esta defensa se opuso debido a que no se estaban cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, las diversas incomparecencias de las fiscal que rielan en el asunto, las incomparecencias fueron motivados por los órganos encargados de realizar el traslado, la jurisprudencia de la sala Constitucional y señalada por este Tribunal cuando hace énfasis en lo relacionado a la prórroga relaciona con que nuestro proceso es breve y debido a que un ciudadano que se le lleve un proceso penal no debe estar sujeto a mas de dos años detenido.

Sobre las solicitudes interpuestas, tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como, la Defensa Técnica del acusado de autos, ésta Juzgadora, inició el análisis de la causa a los fines de resolver sobre la incidencia relativa al transcurso de tiempo desde la detención del ciudadano WILPER HERNANDEZ y la procedencia o no de la libertad de dicho ciudadano, conforme al artículo 244 del texto adjetivo penal de la siguiente manera:




A tal respecto, consta en la primera pieza de la causa, que:

En fecha 7 de septiembre de 2009, fue presentado el procedimiento ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 8 de septiembre de 2009 se celebró audiencia oral de presentación del acusado de autos, y se decretó la privación judicial de liberta de contra dicho ciudadano.

Se publicó el auto motivado por parte del Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 02 de octubre de 2009 se presentó por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitud de prórroga para la investigación.

En fecha 5 de octubre de 2009 se publicó auto otorgando prórroga de medida de privación judicial de libertad.

En fecha 23 de octubre de 2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación penal contra el acusado de autos.

En fecha 29 de octubre de 2009 se dictó auto recibiendo acusación y se ordenó notificar a la víctima.

En fecha 28 de enero de 2009 se fijó audiencia preliminar para el 23 de febrero de 2010.

El 23 de febrero de 2010 se difiere por incomparecencia del imputado por falta de traslado se fijó para el 16/03/2010

El 16 de marzo de 2010 se difiere por incomparecencia del acusado se fijó para el 30 de marzo de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2010 no se celebró por decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, decretando día feriado se fijó para el 26 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010 se difiere por falta de traslado se fijó para el 10 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010 se difiere falta de Defensa Privada se fija para el 24 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010 se celebra la audiencia preliminar.

En fecha 8 de junio de 2010 se publica auto motivado por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se recibe la causa por ante este Tribunal de Juicio y se le da entrada en juicio en fecha de julio de 2010.

Se fijo sorteo para el 13 de julio y se celebró se fijó audiencia oral y pública de constitución del Tribunal Mixto para el 6 de agosto de 2010.

En fecha 6 de agosto de 2010 se difiere la audiencia oral y pública de constitución del Tribunal Mixto por falta de traslado se fijó para el 21 de agosto de 2010.

Se fijó la audiencia oral y pública de constitución del Tribunal Mixto para el 23 de agosto pero por resolución del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó para el 07 de septiembre de 2010.

Se difiere la audiencia oral y pública de constitución del Tribunal Mixto el 7 de septiembre de 2010 por cuanto el tribunal estaba en el juicio de la causa IP01-P- 2009-000315.

Se difiere el 17 de septiembre de 2010 pro cuanto inasistencia de la fiscal y escabinos.

El 4 de octubre de 2010 se difiere por cuanto el tribunal estaba en juicio de la causa IP01-P- 2009-000315.

Se fijó para el 21/10/2010 la jueza presentó reposo por encontrarse hospitalizada con dengue hemorrágico.

En fecha primero de diciembre de 2010 se difiere por falta de defensa privada y escabinos.

Se fija para el 13 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia y se constituyó el tribunal unipersonal.

Se fija el juicio para el 21 de enero de 2011 el cual se difiere por falta de traslado.

Se fija para el 10 de febrero de 2011 se inició el juicio, con audiencias consecutivas en fechas 13/2/11, 24/2/11, 02/3/11, 10/3/11, 22/3/11, 29/3/11, 08/4/11, 2/5/11, 10/5/11, 11/5/11, 12/5/11, 25/5/11, 06/6/11, 13/6/11, 17/6/11, 28/6/11, 15/7/11, 27/07/11, 10/08/11, 26/9/11, 28/9/11, 11/10/11, 26/10/2011 y concluyó con sentencia condenatoria en fecha 07 de noviembre de 2011.


Ante lo expuesto, verifica esta Juzgadora que efectivamente desde 8 de septiembre de 2009, han transcurrido más de dos (2) años desde que el ciudadano hoy acusado se encuentra privado de su libertad en la espera de la sentencia definitiva del juicio oral y público, el cual se encuentra celebrándose, conforme a la normativa procesal penal y, que si bien en la mayoría de los diferimientos de los actos procesales y desarrollo del proceso hasta la fase de juicio como tal y, alegados por la defensa a favor de su representado, no podría adjudicarse a tácticas dilatorias por parte de la Defensa o al mismo procesado WILPER HERNANDEZ, se observa que la mayoría de los diferimientos han sido imputables al traslado y dos a la Defensa Privada.

Considera quien aquí decide se encuentra en el deber de analizar no sólo la normativa legal invocada conforme a la naturaleza del acto, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).

Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Énfasis añadido).


Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido dos (2) años desde que el acusado WILPER HERNANDEZ se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y, por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es los son los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 417 eiusdem, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Privada en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por falta de traslado del acusado a lo largo de todo el presente proceso penal y la defensa, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial pero dejando claro que el juicio se esta celebrando y está próximo a concluir. Y así se decide.-

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido dos (2) años desde que el acusado WILPER HERNANDEZ, sin que se haya concluido el juicio oral y público, siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en dichos procesos los intereses de las partes deben ser ponderados, máxime cuando se evidencia de la presente causa, que la mayoría de los diferimientos se debe a la falta de traslado y, en consecuencia se ordena mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra dicho ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de Prórroga interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para mantener la medida judicial preventiva de libertad del acusado Wilper Hernández sólo por un lapso comprendido de UN (1) AÑO contado a partir del ocho (08) de septiembre de 2011, debido a que en fecha ocho (08) de septiembre de 2009 le fue decretada la medida de privación judicial de libertad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 250 y 251 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de libertad solicitada por la defensa privada, en ocasión a la declaración sin lugar de la prórroga. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIA DE SALA,
VILMARA RODRIGUEZ FUGUET


RESOLUCIÓN N° PJ007201200042.-