REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003136
ASUNTO : IP01-P-2009-003136


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO


CAPITULO I



JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. VILMARA RODRIGUEZ FUGUET


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ

VICTIMAS: ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA)

ACUSADO: WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, casado, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1982, en la cuidada de Siquisique del Estado Lara, grado de instrucción segundo año de bachillerato, oficio chofer, portador de la cédula de identidad personal número V-15.458.940, hijo de WILLIAN IGNACIO HERNANDEZ y PETRA RAMONA CAMACARO, Barrio 5 de Julio, Callejón Díaz, casa N° 04, de la ciudad de Coro, estado Falcón

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA

DELITOS: HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem y, en concordancia con el artículo 98 ibidem.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 24 de mayo de 2010, conforme al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:


“En fecha cinco (05) de septiembre del año 2009, cuando siendo aproximadamente la 6:20 horas de la tarde, momento en que las ciudadanas DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL, de 24 años de edad y CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V—12.734.592, en compañía de sus hijos la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, se encontraban caminando en la orilla de la carretera vía Coro Churuguara, en el sector El Hatillo, Municipio Miranda, de este Estado, ya que vivían por eses sector, cuando de forma intempestiva fueron envestidas por el vehículo marca Chevrolet, modelo, Chevelle, año 1077, placas BK168C, que era conducido por el imputado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, quien se desplazaba por la vía en sentido Coro Churuguara a exceso de velocidad, sin luces encendidas del vehículo y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, expeliendo a las víctimas a diferentes direcciones de la vía, quedando tendidas las cuatro víctimas fatales en el pavimento, y siendo trasladada una de ellas, la niña inmediatamente al hospital donde quedo recluida de gravedad, dándose el conductor del vehículo a la fuga, no prestando ningún tipo de auxilio, inmediatamente le notificaron de lo sucedido a las autoridades, quienes encontrándose por el sitio una comisión policial se fueron tras la búsqueda y persecución del imputado, logrando visualizar los funcionarios, por la vía Coro Churuguara al vehículo antes descrito, que se trasladaba a exceso de velocidad, en una entrada que conduce a una hacienda, donde se le ordeno al conductor que desbordara el vehículo, haciendo caso omiso, pero al momento de continuar con la huida el vehículo se encuneta en una bajada de dicha trocha quedando aparcado en el sitio, donde logran los funcionarios policiales practicar la aprehensión, quien se encontraba para el momento en estado de ebriedad, leyéndole sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio Público, inmediatamente fue procediendo al levantamiento de los cadáveres en compañía del auxiliar de la Medicatura Forense, trasladándolos a la Medicatura Forense a los fines de practicarle la necropsia de Ley, así mismo levantando Acta Policial los funcionarios adscritos al servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre, WILPER CHIRINOS, MARLON HERRERA y PAREDES JEAN CARLOS, en la cual dejan constancia del accidente de tránsito, levantando informe y croquis demostrativo de la posición en que quedaron los cuerpos, de misma manera se logra verificar en las diferentes actas del expediente, las circunstancias específicas de cómo sucedieron los hechos, siendo extraídas las mismas de las diferentes declaraciones de los testigos presenciales.,....”


El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado al acusado de autos, HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES a TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, admitida por la Jueza Segunda de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro de los tipos penales calificados provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 06 de julio de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha trece (13) de diciembre de 2010 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día veintiuno (21) de enero de 2011, difiriéndose el acto por falta de traslado del acusado, iniciándose en fecha diez (10) de febrero de 2011 la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 13/2/11, 24/2/11, 02/3/11, 10/3/11, 22/3/11, 29/3/11, 08/4/11, 2/5/11, 10/5/11, 11/5/11, 12/5/11, 25/5/11, 06/6/11, 13/6/11, 17/6/11, 28/6/11, 15/7/11, 27/07/11, 10/08/11, 26/9/11, 28/9/11, 11/10/11, 26/10/2011 y 07/11/2011.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acuerda SUPRIMIR del contenido de ésta Resolución los datos de las identidades de las niñas y el niño (víctimas) y, alguna información que permita identificarlos directa o indirectamente, ello con el objeto de garantizar el derecho a la protección del honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de las niñas y el niño en referencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 4-A, 8 y 65 2° aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DESARROLLO DEL DEBATE

El día jueves diez (10) de Febrero de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de realizar la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal primera del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez, de las víctimas RAMON VELIZ, JUAN LANDAETA, del Defensor Privado ABG. EUDIS ALVAREZ, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado de marras. Se deja constancia de la presencia de los testigos ROBERTH PAUSALINO LEEN y HENRY FULGENCIO CASTELLANO ANTEQUERA, JOSE ROSILLO Y HENDRIS CHIRINOS. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, es la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico quien hizo narró los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA). Siendo este el momento procesal de dar apertura al Juicio Oral y Público en razón de la acusación interpuesta en su oportunidad, ratificando la misma en virtud de un hecho ocurrido en fecha 05-10-2009, cuando siendo las 6:20 de la tarde cuando las víctimas las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA) cuando de manera tempestiva fueron envestidos por un ciudadano que bajo efectos del alcohol, y conduciendo por la vía contraria, y aun cuando verifico lo sucedido y conociendo la vía, expele a las víctimas, ni siquiera se detiene a auxiliarlos, siendo luego detenido por funcionarios del estado, al cual le dieron voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, hasta el momento que quedo encunetado, y fue cuando es detenido. De igual forma indicó cada uno los medios probatorios testimoniales de carácter documental, de expertos y testigos los cuales serán evacuados en sala a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, las cuales se incorporarán para su lectura de conformidad a lo previsto en la ley para ser incorporados en el presente debate oral, es por lo que esta representación solicita una vez terminado el debate y quede evidenciado la culpabilidad del hoy acusado se dicte sentencia condenatoria, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada a quien se le garantiza su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señala sus argumentos de defensa Abg. Eudis Álvarez y manifiesta, dejándose constancia de lo siguiente: “En este acto que se da inicio hoy en defensa del acusado, por unos hechos acaecidos en fecha 05-10-2009, y una vez admitidas las pruebas por el órgano de control, esta defensa probara la inocencia de mi representado, en cuanto la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, haremos ver a la ciudadana Juez que mi defendido no esta incurso en el delito precalificado, y que como quiera se demostrara de manera fehaciente, es por lo que hago mi preámbulo reservándome el derecho en el transcurso, por medios de las pruebas que se traerán, a los fines de probar que mi defendido no esta incurso en el delito, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado, libre de apremio y coacción, el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, manifiesta NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, casado, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1982, en la cuidada de Siquisique del Estado Lara, grado de instrucción segundo año de bachillerato, oficio chofer, portador de la cédula de identidad personal número V-15.458.940, hijo de WILLIAN IGNACIO HERNANDEZ y PETRA RAMONA CAMACARO, Barrio 5 de Julio, Callejón Díaz, casa N° 04, de la ciudad de Coro, estado Falcón.

El Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Jueza, indicado que se altera la recepción de las pruebas por cuanto no compareció ningún experto, ni testigo, es por lo que se le preguntó al alguacil si se encuentran presentes órganos de prueba ofertados por la representación Fiscal, contestando el mismo, que si.

De seguida se instruye al alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo JOSE ROSILLO, procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos, seguidamente se le solicito su cedula laminada, indicando que no posee en este momento su cedula laminada, motivo por el cual se le informo que es necesario presentar su documento de identidad, a los fines de proceder a rendir declaración, es por lo que se informo de la próxima fecha de audiencia a los fines que comparezca en dicha fecha. De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al segundo testigo HENDRIS HEUMAGRANIEL CHIRINOS ORTEGA, procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo HENDRIS HEUMAGRANIEL CHIRINOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.104.871, venezolana, de oficio experto en vehiculo, adscrito a la unidad 72 Falcón, puesto de transito Punto Fijo, con 10 años de servicio, con el rango de Cabo Segundo, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Fiscalía. La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, el tribunal verifica con anuencia de la ciudadana fiscal y la defensa que el ofrecimiento del testimonio se realizó identificado al funcionario como Hendris Chirinos, conforme se desprende del ofrecimiento N° 07, del folio 159 de la primera pieza, y de esa forma fue admitido por el juez de control conforme al auto motivado que quedo definitivamente firme inserto al folio 297 de la primera pieza, se verifica los medios probatorios de carácter documental con la anuencia de las partes y no se desprende actuación suscrita por el funcionario motivo por el cual se deja constancia que no se le exhibe el dictamen pericial en ocasión al ofrecimiento realizado por la fiscalía, se impone al testigo del artículo 242 del Código Penal, quien declaró lo siguiente: “No tengo conocimiento de los hechos. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas. El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes a al testigo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal, la cual realizó las siguientes preguntas, las cuales se dejan constancia previa solicitud de parte: F: Llegó a levantar algún accidente de tránsito en fecha 05 de Septiembre de 2009?, R: No, no estaba aquí estaba en Punto Fijo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eudis Álvarez, la cual interrogó y se dejó constancia a solicitud de parte: D: No realizo preguntas.

Se altera el orden de recepción de las pruebas 353, 354 y 355 por cuanto no comparecieron los expertos, todo con anuencia de la representación Fiscal y la Defensa.

De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo ROBERTH PAUSALINO LEEN, procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo ROBERTH PAUSALINO LEEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.239.056, venezolana, de oficio Inspector Jefe de la Policía del Estado Falcón, con 18 años de servicio, adscrito a Centro de Coordinación Policial N° 01, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Fiscalía. La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, se impone del artículo 242 del Código Penal, quien declaró lo siguiente: “El día 05 de Septiembre de 2009, eran las 07:00 a 07:15 de la noche recibo llamada del Sargento Segundo Kevin Castellano, por cuanto estaba a bordo de la unidad b 270, conducida por el sargento Víctor Romero y como auxiliar el cabo segundo Richard Jordán, el cual me informa que en Caujarao Sub Comisaría me indican que a la altura del Sector Hatillo dos, hubo un accidente de tránsito donde estaba involucrado un vehículo, malibú, color gris, cuatro puertas, años 77, y que al torno de la persona se encontraba varias personas tiradas en el pavimento, me encontraba presente por el sector del hatillo uno, me dirijo al lugar y un grupo de personas me hacen seña que el vehículo tomo dirección norte sur y continuó la marcha, por cuanto el vehículo iba cerca, unos minutos más tarde observamos un vehículo con las mismas características, que toma sentido oeste – este, por una trocha con un letrero que indica mi represa, le indicamos por el altavoz le decimos que se detenga, a lo cual hace caso omiso y el vehículo quedó encunetado, con las medidas del caso le ordeno al conductor que desborde y le indico al cabo segundo Jordán que le realice una inspección corporal amparado en el artículo 205 del COPP, donde no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, pero se observo que estaba presumiblemente bajo efectos de bebidas alcohólicas y amprado bajo el artículo 125 del COPP, se le leen sus derechos y lo abordamos en la unidad, llegando la comisión de tránsito quien procede a realizar el procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas. El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes a al testigo.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal, la cual realizó las siguientes preguntas, las cuales se dejan constancia previa solicitud de parte: F: Llego usted a ver cuantas víctimas había en el pavimento?; R: No, porque no me detuve, F: En dicho lugar existía luz, estaba claro, como?, R: Estaba oscuro, F: A que distancia de la persecución fue aprehendido?, R: No puedo decir mas o menos a que distancia, F: Cuando logran ver el vehículo, y le dicen que se detenga con el altavoz?, R: No, se detuvo, el se detuvo por un hueco en la vía, F: Una vez que se encuneta, evidencio como estaba el vehículo?, R: Si era viejo y tenía golpes pero no se de que eran, no soy experto de eso, F: Usted llegó a hablar con ciudadano?, R: Si, se bajo del vehículo, y nos indico su nombre, que era Wilper Camacaro,. Es todo. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eudis Álvarez, el cual interrogó y se dejó constancia a solicitud de parte: D: Ese grupo de personas estaban de que lado?, R: Del lado derecho rumbo al hatillo, D: De qué lado presentaba los daños?, R: Por la parte del frente. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: En que sitio tuvo usted comunicación con los funcionarios de tránsito?, R: En el sitio donde estaba el vehículo detenido, J: porque usted tuvo que indicarle a los funcionarios que levantaran el procedimiento?, R: No, respecto al vehículo, respecto a donde estaba localizado, J: Usted en algún momento estuvo en lugar donde ocurrió el arrollamiento?, R: Después que tránsito hizo el levantamiento, J: Que observó?, R: Para el momento que llegue no pude observar porque ya habían llegado los demás cuerpos de seguridad que realizaron el levantamiento de las víctimas, J: Quien fue el funcionario encargado de informarle al ciudadano Wilper Camacaro de los motivos de la detención R: Cabo segundo Richard Jordán, J: Que le informó?, R: Los derechos del imputado, J: Debido a que?, R: A su presunta participación en el arrollamiento de unas personas, J: Que contesto?, R: No contesto nada, J: Bajo que circunstancia usted indica que se encontraba bajo la supuesta sustancia?, R: Porque uno cuando uno esta bajo alguna sustancia de acuerdo a mi experiencia, presenta ciertas características, J: Cuales características presentaba el ciudadano R: dificultad para hablar, ojos enrojecidos y tambalea un poco, J: A través de que sentido?, R: A través del sentido de la vista, J: A través de que otro sentido?, R: A través del olfato se desprendía un olor a alcohol. Es todo.

De seguida se instruye al alguacil que haga pasar a la sala al tercer testigo HENRY FULGENCIO CASTELLANO ANTEQUERA, procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo HENRY FULGENCIO CASTELLANO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.909, venezolana, de oficio funcionario policial, rango Sargento Segundo, con 17 años de servicio, adscrito a la zona Policial N°: 01, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Fiscalía. La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, se impone del artículo 242 del Código Penal, quien declaró lo siguiente: “El día 05 de Septiembre del 2009, yo me encontraba como jefe de los servicios de la alcabala de Caujarao, en la Sub Comisaría Ana del Pilar Chirinos, aproximadamente a las 07:00 de la noche varias personas estuvieron en la alcabala, indicando que había un accidente de tránsito en el Sector el Hatillo, tipo arrollamiento, donde estaban varios niños tirados en el pavimento, seguidamente me comuniqué a mi comando general pase la novedad, informaron inmediatamente a protección civil para que enviaran una ambulancia, y me comuniqué con los integrante de la Unidad P-270, quienes se encontraban de recorrido por la zona. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas. El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes a al testigo.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal, la cual realizó las siguientes preguntas, las cuales se dejan constancia previa solicitud de parte; F: Llegaron a manifestarle que vehículo estaba involucrado en el accidente?, R: Llego a usted a indicar el vehículo que estaba involucrado?, R: Le indique a la unidad que habían indicado que era un vehículo malibú, F: Quienes estaban a bordo de la unidad?; R: Cabo Segundo Richard Jordán y el Inspector Roberth Leen, F: Llego a tener conocimiento usted quien era la persona que tripulaba el vehículo?, R: No. Es todo. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eudis Álvarez, la cual interrogó y se dejó constancia a solicitud de parte: Quien no solicito dejar constancia de las preguntas formuladas.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional J: Cuando reporta vía radio a las unidades, aclare al tribunal, ellos están en al obligación de indicar si van a asistir?, R: Si, J: Que le contesto ese funcionario a usted, cuando se comunico con él?, R: Que iban al sitio, J: Usted tuvo conocimiento vía radial de la situación?, R: Si cuando radiaban, J: Que le indicó?, R: Que si que era positivo el arrollamiento y que habían varios niños. Es todo.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. Eudis Álvarez expone: Solicito copia de la presente acta.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos, se procede de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE FEBERO DE 2011, A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, cítese a los testigos y expertos promovidos por la representación Fiscal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes, y se firma la presente acta por los miembros del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:55 AM. Es todo. -

El día jueves diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo las 3:20 de la tarde, previo lapso de espera a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público quien se encontraba en otra audiencia por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las victimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, del Defensor Privado ABG. EUDIS ALVAREZ, del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Se deja constancia de la presencia de los expertos EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES y EMILIO MEDINA, los testigos JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, JUAN MANUEL LANDAETA COLINA Y ANGIE BETZHABET TREMONT POLANCO.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del COPP, se hace un recuento de los actos cumplidos, y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y se llama a la sala al Experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.082.136, médico forense, con cuatro años y cinco meses de servicio, experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó el respectivo juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia y se le exhibió Informe de experticia de Médico legal N° 2064, de fecha: 07-09-09, practicada a la niña -IDENTIDAD OMITIDA-, que riela al folio 44 de la primera pieza, y expuso: “Esa es una preescolar, la cual fui a valorar por un traumatismo craneoencefálico producida por arrollamiento, según los datos que obtuve de la Historia Clínica y, la niña fue valorada en la Unidad de Cuidados Intensivos, estaba en condición de cuidado, por el traumatismo que ameritó una intervención quirúrgica tipo craneotomía, la niña estaba de cuidado y se sugiere un nuevo reconocimiento, no se si la valoraron posteriormente.

Acto seguido la ciudadana juez informa que se procederá a interrogar a la experta y que no se deben efectuar preguntas sugestivas, impertinentes ni capciosas.

Seguidamente es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tipo de lesión presentaba? Era una lesión craneoencefálica y en resto del cuerpo eran escoriaciones. ¿En qué parte del cuerpo fueron las lesiones? Lateral y posterior. ¿Por qué estaba en la Unidad de cuidados Intensivos? Porque le practicaron una craneotomía. ¿Con ese tipo de lesión la vida de la niña se pudo desarrollar con normalidad? Depende por eso se ordenó valorar nuevamente.

Seguidamente es interrogada por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se entera para practicar los exámenes? Siempre llega un oficio para practicar el examen, para la práctica del examen y se hizo un reconocimiento para verificar la lesión con la historia médica. Posteriormente es interrogada por la ciudadana juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo de curación puede tener por ese tipo de lesión? Eso depende de la edad del paciente y de la evolución, pero en líneas generales, esas son recuperaciones largas, más de un mes o dos meses es variable. ¿Se estableció el tiempo que iba a durar en la Unidad de cuidados intensivos? Depende de la evolución del paciente. ¿La niña fue intervenida? Según los datos de la historia fue intervenida el mismo día de su ingreso al hospital, yo la examine al día siguiente. ¿La estadía en cuidados intensivo es por la lesión o la intervención? Todo traumatismo craneoencefálico severo ingresa en la Unidad de cuidados intensivos, independientemente de que sea intervenida o no. ¿Una persona con ese tipo de lesión puede perder la vida? Al no drenarle los hematomas si pudo haber perdido la vida.

Se hizo comparecer al experto EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.891, venezolano, médico forense, experto profesional tres adscrito a la delegación del C.I.C.P.C. Coro, con ocho años de servicio, cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía, se le tomó juramento, se le informó el motivo de su comparecencia, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Informe de experticia de Médico legal, de fecha: 05 de Octubre de 2009, realizado a -IDENTIDAD OMITIDA-, que riela al folio 109 de la primera pieza, y expuso: El día 05 de Octubre de 2010, se realizó evaluación médico forense a una niña de tres años, que tenía politraumatismo y traumatismo craneoencefálico severo, hacia un mes o sea el 05 de Septiembre, entre los informes presentaba una radiografía axial computarizada, que reportaba hematomas, edema cerebral difuso, contusión fronto y parietal derecha, motivo por la cual ella fue intervenida quirúrgicamente y se le practicó una craneotomía bilateral para drenar los hematomas, y había sido ingresada en cuidados intensivos por nueve días, la niña presentó complicaciones neurológicas presentada por el tallo cerebral y daño axonal, presentaba para el momento del examen estaba en condiciones hemodinámicas estables pero presentaba trastorno neurológicos, había pocas respuestas a los estímulos, tenía una apertura ocular espontánea, no respondía a los estímulos con imposibilidad para movimientos voluntarios, tenía atrofia muscular, presentaba férulas de yesos en los miembros inferiores, y presentaba una tomografía de control en la cual reportaba que había un atrofia de la corteza cerebral motivo por lo cual determiné que era una lesión de carácter grave.

Acto seguido la ciudadana juez informa que se procederá a interrogar al experto y que no se deben efectuar preguntas sugestivas, impertinentes ni capciosas. Seguidamente es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Se determinó atrofia? Se observó, pero difícilmente un niño tiene atrofia muscular. ¿Para que es la férula? Para mantener la posición anatómica. ¿Cómo llegó a la conclusión de que a lesión es grave? Porque es una persona muy Joven en etapa de desarrollo inicial, cuando empieza a caminar esta en el desarrollo inicial, si a eso se le interpone un traumatismo tan severo como eso, se comprime el cerebro en la cavidad del cráneo, la única vía es hacia abajo donde sale la médula espinal y allí está el tallo cerebral y si la presión es hacía la base del cerebro donde está el tallo cerebral y la persona puede fallecer por lesión en el tallo cerebral. ¿Si la niña se cae puede tener ese tipo de lesión? Si, es un trauma directo, es decir directo en el cráneo. ¿Qué secuela pude tener? Pueden ser muchas, que no pueda volver a caminar, que no pueda hablar o la interacción con el mundo exterior sea limitado.

Seguidamente es interrogado por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué es evolución tórpida? Que no evoluciona bien. ¿Con un solo reconocimiento se puede determinar la lesión? Si, por supuesto, se puede determinar que la lesión es grave, el otro reconocimiento era para determinar la evolución.

Posteriormente es interrogado por la ciudadana Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Todos los que es ese parpadeo, mirada fija, movimientos involuntarios, es consecuencia de la lesión? De la lesión cerebral. ¿Cuándo la lesión es de mal pronóstico? Es porque no se espera buenos resultados a largo o a corto plazo, ya que desde el punto de vista neurológico se tiene un sistema voluntario y otro involuntario, los niños cuando tienen dos o tres años comienzan a utilizar el sistema voluntario, cuando una persona tiene una lesión que compromete el sistema voluntario, puede suceder que el sistema involuntario prevalece sobre el sistema voluntario. ¿La atrofia muscular, la atrofia cerebral, las lesiones en las piernas, la lesión severa en el cráneo, la vista directa con parpadeos y movimientos indirectos son consecuencia de la lesión? Si. Las atrofia muscular es consecuencia de la lesión? Sí, porque el flujo de la información neurológica no le estaba llegando. ¿Puede determinarse si esa niña puede hace una vida normal? Tendría que ser un neurólogo.

Posteriormente comparece a la sala al experto ciudadano EMILIO RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, venezolano, médico forense, experto profesional Dos adscrito a la medicatura Forense Delegación del C.I.C.P.C. Coro, con veinte años de servicio, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de experto por la Fiscalía, se le tomó juramento, se le informo el motivo de su comparecencia y se le exhibieron los INFORMES DE EXPERTICIAS, NECROPSIAS DE LEY números 2065, de fechas 07-09-2009, suscritas por su persona conforme al artículo 242 del COPP insertos a los folios 39 al 43 inclusive de la primera pieza, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de medicatura forense, de Coro estado Falcón, y practicado a los cuerpos de quien en vida respondían al nombre de CLARA ESTHER VELIZ, DANIELA CAROLINA POLANCO, -IDENTIDAD OMITIDA- en las cuales se dejan constancia de las causas de la muerte de los antes mencionados y expuso: “Primero debo reconocer la firma como propia, son protocolos de necropsia que fueron realizados por mi persona en horas de la noche el 05 de Septiembre de 2009, primero la occisa CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, se trata de cadáver de sexo femenino de 24 años, en este caso la muerte data de tres a cuatro horas con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, con fractura desplazada a nivel de la cavidad Toraco Abdominal y del tercio medio de la clavícula derecha, con fractura de todos los arcos costales con pulmones colapsados que le produjo hemotórax bilateral masivo, el cadáver presentaba en el miembro superior derecho fracturas abiertas y en los miembros inferiores fracturas de tibia y peroné, cuya causa de muerte se debió a politraumatismos generalizados a nivel de cuello, traumatismo cervical complicado con luxo fractura atloaxoidea y lesión en la médula espinal, presentaba también traumatismo toráxico complicado con fractura de arcos costales y hemotórax bilateral masivo presentó escoriaciones irregulares a nivel de región frontal izquierda y en hombro izquierdo. Con respecto a la necropsia de DANIELA POLANCO DE GRATEROL, se trata de un cadáver con una data de muerte igual a la anterior, de sexo femenino, piel trigueña contextura delgada, con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, presentaba escoriaciones irregulares a nivel de hombro izquierdo y región lumbo-sacra derecha, y al abrir cavidades se encontró en el cráneo colgado cutáneo de cuero cabelludo, en la cavidad toráxico se observó fractura de todos los arcos costales con los pulmones colapsados, hemotorax bilateral masivo, y como causa de la muerte politraumatismos generalizados, traumatismo toráxico complicado con fractura de arcos costales y hemotórax bilateral masivo. En lo atinente a la Necropsia de la niña –IDENTIDAD OMITIDA-, de cuatro años de edad, con una data de muerte igual a las anteriores, niña de piel trigueña, contextura delgada, con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, presentaba escoriaciones irregulares a nivel torazo abdominal con otorragia bilateral que al abrir las cavidades se encontró en el cráneo colgajo cutáneo de cuero cabelludo, hematoma temporo parietal derecho y trazo de fractura con exposición de masa encefálica, hematoma subdural universal y fractura de base de cráneo, en la cavidad torazo abdominal pulmones congestivos, siendo la causa de muerte politraumatismos generalizados y traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con fractura de la bóveda y base del cráneo. Por último el protocolo corresponde a un infante de dos años de edad de nombre –IDENTIDAD OMITIDA-, que presentaba los mismos rasgos cadavéricos de la señora CLARA ESTHER, por eso se presume la misma data de la muerte, presentaba escoriaciones irregulares a nivel de región fronto parietal derecha, miembros superiores, articulación rotuliana derecha y miembro inferior izquierdo, asimetría toráxico por fractura de los arcos costales izquierdos, al abrir las cavidades se encontró en el cráneo hematoma subperióstico fronto parietal derecho y trazos de fractura a nivel de hueso occipital apreciándose hematoma subdural parieto occipital, en la cavidad toráxica presentaba fractura de arcos costales izquierdos con pulmón izquierdo colapsado, hemotórax izquierdo y pulmón derecho congestivo, cuya causa de muerte se debió a politraumatismos generalizados con traumatismos craneoencefálico cerrado complicado con fractura occipital y hematoma subdural parieto occipital, lo que me llamó la atención es que tanto CLARA ESTHER como la señora DANIELA, tenían casi la misma estatura y las heridas fueron en la parte toráxica hasta los miembros inferiores y con respecto a los dos infantes, las lesiones fueron a nivel del cráneo.

Acto seguido la ciudadana juez informa que se procederá a interrogar al experto y que no se deben efectuar preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes.

Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Las dos víctimas Clara Esther y Daniela Polanco tenían las medidas que acaba de dar en su declaración? Si. ¿Como se determina el arrastre? Para que haya arrastre debe haber un impacto y rebote. ¿Cómo se determina donde fue el impacto para después ser arrastradas? Las occisas tenían casi la misma estatura, estaban ubicadas en el mismo plano, la dos tuvieron fracturas de arcos intercostales hasta los miembros inferiores, y el impacto fue perpendicular, y los niños a nivel de cráneo. ¿Este tipo de lesión sufridas por esas personas originan las muerte instantánea o pueden sobrevivir? Por las lesiones el diagnósticos era sombrío, es decir pronostico malo, en el caso de Clara Esther había una lesión a nivel cervical independientemente que no hubiera sufrido otra lesión iba a queda parapléjica, y la lesión de hemotórax masivo le produjo un shock hopovolémico, en el caso de Daniela hace un shock hopovolémico como producto de una hemorragia interna, en el caso de Génesis, presentaba un hematoma en todo el parénquimo cerebral y un pronóstico también muy sombrío y Juan Diego tenía el lóbulo occipital, que está cerca el tallo cerebral, lo que le produjo la muerte.

Posteriormente es interrogado por el ABG. EUDIS ALVAREZ, y se hace costar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que quiere decir impacto? Es cuando un objeto choca contra otro. ¿Qué data de muerte? Todos son de tres a cuatro horas, lo que se obtiene de la ausencia de rigidez cadavérica.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Jueza y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Como determina el arrastre? Cuando hay arrastre, son encoriaciones que son irregulares, y se impregna material de pavimento, en este caso, ya los auxiliares habían lavado los cadáveres, pero queda otro elemento de convicción que es la ropa. ¿Cuántos cadáveres presentaban esas características? Los cuatro presentaban escoriaciones. ¿Cómo fue con respecto a los niños? Con Génesis, se observa exposición de masa encefálica, y es muy difícil que llegara con vida al hospital, es muy posible que Juan Diego hubiese podido llegar con vida, a Juan Diego la comprensión sobre el tallo cerebral lo lleva al deceso.

Seguidamente comparece el testigo JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.292.078, Funcionario de tránsito, se le tomó el respectivo juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia, y expuso: “Ese día fui comisionado por el Comisario Guédez, me encontraba de Guardia en la Comandancia de Tránsito, me comisionó que me dirigiera al sitio donde ocurrió el accidente en una unidad patrullera y yo era el conductor, nos dirigimos al sitio del accidente donde Parra Michael le iba a realizar la prueba de Alcohol test, y cuando llegamos al lugar el conductor no se encontraba porque había sido trasladado a la Comandancia de la Policía, nos dirigimos a la comandancia de policía de Coro, donde mi compañero le realizó la prueba posteriormente nos dirigimos al Comando de tránsito donde se le paso la novedad al jefe de los servicios y mi compañero tomo acciones de sus funciones por ser el experto en alcohol test.”. Es todo.

Se le informa a las partes no efectuar preguntas capciosas, impertinentes ni sugestivas. Es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de parte: Usted participó en la realización de la prueba? R: Yo me quedé en la unidad patrullera y se baja Parra a realizar el Alcohol Test.

Seguidamente interroga el Defensor, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de parte: ¿Usted le llegó a practicar prueba de alcohol test a algún ciudadano? No. La ciudadana Juez interrogó: ¿Usted practicó alguna actuación ese día con motivo al accidente? No, yo solo conduje el vehículo para llevar al funcionario, no tuve ningún tipo de actuación en el procedimiento.

El Tribunal informa que como quiera que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público informa que está de guardia en esta misma fecha y tiene varios procedimientos con detenidos, la están esperando por ante el Tribunal de Control de guardia, porque se vencen los lapsos, el Defensor manifestó no tener inconveniente en que se suspenda la audiencia y se continúe en otra oportunidad. La Ciudadana Jueza, acuerda de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (9:45 AM) DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. La Fiscal y la Defensa solicitan copias simples de las dos actas del debate, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, cítese a RICHARD JORDÁN, LEOPOLDO NAVARRO, MARLON HERRERA, YEAN CARLOS PAREDES OROPEZA y LUIS PARRA MICHAEL PAOLO, promovidos por la representación Fiscal. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:33 PM. Es todo. -

El día jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2011, siendo las 11:39 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las victimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, del Defensor Privado ABG. EUDIS ALVAREZ, del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Se deja constancia de la presencia de los testigos WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO y MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del COPP, se hace un recuento de los actos cumplidos, y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y se llama a la sala al funcionario (INTT) WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-11.137.188, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de Sargento 2°, con 17 años de servicio, adscrito al puesto de control Cumarebo, se le tomó el respectivo juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia y se le exhibieron todas las actuaciones por las cuales fue promovido su testimonio conforme a la acusación y admitido por el tribunal de control, y expuso en primer lugar sobre la primera actuación que le fue exhibida referida al INFORME DEL ACCDIENTE DE TRANSITO TERRESTRE: “El día del accidente yo fuí por un llamado que me hicieron para que fuera al lugar de los hechos, pide observar el área donde estaban los cuerpos de las personas que habían sido arrolladas, tomé las medidas de seguridad en el sitio, en el sitio había una comisión de la policía, nos notificaron que el ciudadano que había atropellado a las personas había sido capturado cerca de donde habían ocurrido los hechos, y manifestaron que había sido trasladado a la comandancia a los fines que los familiares de la víctima no lo hirieran, estando ahí, observe como quedaron los cuerpos, levanté el croquis, tome las medidas y de la posición final de las víctimas en el accidente como se observa en el croquis, posteriormente llegó una comisión del CICPC, para trasladar los cuerpo a la morgue ya hecho todo eso me traslade a donde había quedado el vehículo, que huyo del sitio, con una comisión de la policía, y recibimos llamada del señor de la grúa para que rescatara la misma, antes de eso tomamos fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la posición de los cuerpos de las víctimas, la grúa rescato el vehículo para ser trasladado al kilómetro 7 estacionamiento occidente, y a posterior me traslade al comando para pasar la novedad del caso, participé a la fiscal de guardia, en eso llego una comisión de policía la cual me hizo entrega del acta de cómo ellos participaron de la captura del ciudadano, y participaron a la fiscal, me trasladé a la PTJ, a los fines de verificar como estaban los cadáveres de las víctimas, me fui a la comandancia a los fines de identificar al conductor y leerles sus derechos constitucionales, lo cual ya habían hecho los policías, me entregaron el acta policial levantada por ellos y luego me trasladé al comando para hacer el acta correspondiente. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual preguntó: F: Cuando se presenta en el sitio del suceso llego a ver el vehículo?, R: No había ningún vehículo, F: Cuáles fueron las infracciones que cometió el Presunto conductor?, R: Ausentarse del lugar del accidente, exceso de velocidad, y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual se verificó cuando se le practicó la prueba de alcohol test y se evidenció el estado de salud. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: D: Cuando llegan al sitio del suceso quien estaba ahí?; R: Al legar al sitio habían otras unidades de la policía, D: En que sitio le informó?, R: En el sitio que estaban las víctimas, D: Ustedes reciben instrucciones de algún otro cuerpo para actuar?, R: No, D: En una vía de esas extra urbanas, por donde debería caminar el peatón según su conocimiento?, R: Debe ser por fuera de la vía, por el hombrillo en la orilla de la vía, D: fuera de las vías de cuál de los lados, en cual hombrillo?; R: Por el hombrillo del lado derecho si va para la sierra, D: Cuando dice que había exceso de velocidad, como lo determina?, R: Por el rastro que dejo el vehículo, por el impacto o daños materiales del vehículo, si viene a velocidad moderada no debería haber daños en el vehículo, D: Otro indicativo es cual?; R: Por el daño, D: Cuando dice oscuro, que quiere decir?, R: No había luz artificial cuando llegué al sitio. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Usted solo declaró sobre el informe del accidente de tránsito?; R: Si, J: Sargento aclare a la audiencia, las condiciones externas de ese vehículo según ese informe?; R: Cuando fui al sitio, las condiciones eran de un malibú, tipo chevell, que tenía evidencia de impactos en la parte delantera, el faro delantero del lado derecho también estaba dañado, y estaba atascado en el terreno porque había una piedra muy grande debajo del vehículo que imposibilitaba la circulación del mismo, J: En que otra parte del vehículo observo daños?; R: El capo del vehículo quedo abierto por el impacto, J: Logró observar sustancias en ese vehículo?; R: No había nada que evidenciara que él venía consumiendo ni siquiera cerveza, J: Y en la parte exterior?, R: Lo demás estaba en buen estado, J: Cual de las cuatro víctimas descritas por usted permanecía en el pavimento?, R: La niña era la que se encontraban en la vía, J: Había algún obstáculo antes del sitio del suceso?, R: No había ningún obstáculo que impidiera el paso del conductor, ni antes ni después, J: Ese sitio al cual llegó, descríbalo?; R: Una vía recta, asfaltada, demarcada, a oscura, con áreas verdes, de circulación norte - sur, J: Había población cerca del sitio?, R: Si había casas, J: A qué distancia?, R: Como a pocos metros.

Seguidamente el EXPERTO procede a declarar respecto al restos de las actuaciones que le fueron exhibidas, exponiendo lo siguiente: “Al llegar al sitio procedí a realizar el croquis, con sus respectivas mediciones, la posición final de las víctimas, puntos de referencias y evidencias como consta en la causa, y en relación al vehículo al llegar donde estaba accidentado se encontraba resguardado por un funcionario para que los familiares de las víctimas no arremetieran contra el mismo, deje constancia de los daños en el lado derecho, faro del lado derecho, y posteriormente de haber hecho el levantamiento de las mismas, al día siguiente me dirigí al sitio para verificar el sitio donde ocurrió el accidente en sí, ahí se tomaron muestras de sangre en la vía, y se fue al estacionamiento para tomar las muestras del vehículo, donde se encontraron evidencias del cabello de las víctimas, todo eso se retiró se hizo una cadena de custodia, para posteriormente presentarla al CICPC, para que les hicieran seguimiento a las mimas, claro eso se anexo al expediente, con el conocimiento del fiscal, antes de hacer las actuaciones. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto :F: Ese carro era particular o prestaba servicio en una línea de transporte?, R: Prestaba servicio en una línea de transporte por la placa que tenía, F: A que distancia estaba el vehículo del sitio donde ocurrió el hecho?, R: La distancia la desconozco porque estaba bastante lejos, en una hacienda, F: Usted manifestó que fue colectado cabellos, en que parte del vehículo?, R: En el lado del faro. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, el cual solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: D: Quien lo recibió en la finca?; R: Un funcionario policial que estaba custodiando el mismo, para que no lo desvalijaran o dañaran, D: Esos daños estaban de qué lado?; R: Del lado del copiloto a la altura del faro, D: El sistema de caucho estaban en buenas condiciones y como estaban los faros?, R: Los cauchos estaban en buen estado, el faro estaba malo que pudo ser a consecuencia del golpe. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: En el informe de accidente de tránsito terrestre también se explica las condiciones del vehículo?, R: Si las condiciones del vehículo, J: Usted observó alguna evidencia en el sitio?; R: Si la sangre de las víctimas, J: Observó rastros de frenos?; R: No, J: Esa vía sufrió algún daño?; R: No había daños en la vía, J: Colectó evidencias materiales en la vía?, R: Solo la sangre, J: Usted indicó que el faro estaba roto a consecuencia del impacto, explique el porqué no colectó rastros del mismo?; R: Esa es una vía nacional donde pasan gran cantidad vehículos y lo que hacen es borrar las mismas, J: Que distancia tiene cada canal de ancho?; R: La vía en si mide 11,90 de ancho de vía, J: Cuanto le corresponde a cada canal?; R: Entre 5,40 o 5,50 la diferencia es 10 centímetros, J: Que ancho tienen el hombrillo?; R: Tiene aproximadamente 1,80 desde la franja hasta la orilla, J: El cadáver de esa víctima que permanecía en la orilla, en que rango de distancia del hombrillo se encontraba?; R: En ese mismo rango, J: Recuerda usted cual es la anchura de ese vehículo que inspeccionó?; R: No lo recuerdo, en sí, J: Explíquele a la audiencia donde estaban los restos de cabellos?; R: En la parte delantera del vehículo arriba del faro, J: Recuerda esos cabellos?; R: Los mismos se recopilaron para los análisis por el CICPC, J: Recuerda el tamaño aproximado de los cabellos?; R: No recuerdo, J: Usted refirió en su declaración que el capó del vehículo quedó levantado, explique esa afirmación?; R: Al llegar al sitio encontré el capó abierto por el impacto, y los daños que tenía en el faro en el lado derecho como se muestra en la foto, J: Cuándo llegó al sitio donde estaba encunetado el vehículo, en qué condiciones estaba, encendido o apagado?, R: Apagado, J: Usted refirió que se dirigió a la Comandancia a los fines de imponerles de sus derechos, y que ya estaba había sido impuesto, quien lo impuso?; R: Por los funcionarios policiales, J: Quien realizó la prueba de alcohol test?; R: Por el vigilante Paolo Michelle en compañía del vigilante Rosillo quien fue el que lo llevó, J: Usted ratifica el contenido y firma de la actuaciones que le fueron exhibidas?; R: Sí todas. Es todo.

Se llama a la sala al TESTIGO funcionario (INTT) MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-17.058.911, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de vigilante, con 02 años y 4 meses de servicio, adscrito a la unidad 45 en Cojedes, se le tomó el respectivo juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia quien expuso: “Ese día posteriormente horas de la tarde, me fue informado por mi cabo del suceso de un accidente ocurrido en el sector el Hatillo 2 vía Coro Churuguara, llegué al lugar de los hechos nos percatamos de cuatro cuerpos que se encontraban totalmente en la calzada descubiertos y uno cubierto, posteriormente procedimos a graficar, a tomar la fijación fotográfica la medida correspondientes al lugar de los hechos, por medio de la comisión policial fue constatada la furgoneta del CICPC, donde fueron trasladados los cuerpos sin vida, por la misma comisión policial, quien nos informó a su vez que a escasa distancia se encontraba el vehículo incurso en el accidente, dentro de una propiedad privada una finquita, se encontraba encunetado, sobre una piedra y en medio de vegetaciones alrededor, luego de la inspección, pasada 1 hora u hora y media, pudimos observar que en la parte delantera del vehículo había rastros de sangre, cuero cabelludo y rasgaduras de tela, posteriormente el vehículo fue depositado en el estacionamiento del kilómetro 7, procedimos al comando a hacer las diligencias pertinentes y a notificar al fiscal de guardia de lo ocurrido. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Recuerda el día, hora y fecha cuando tuvieron conocimiento del accidente?, R: Era un día sábado, y era como las 5:30 de la tarde, F: Donde estaban las víctimas, cómo era el sitio?, R: Era tierra, no tenía pavimento, F: A qué distancia estaban esas víctimas de la vía?; R: Aproximadamente de dos a tres metros, F: Que evidencias había en ese sitio?; R: Rastros del impacto, dentro del asfalto, manchas de sangre, era lo que se podía apreciar por a hora, F: Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía, F: Usted se trasladó al sitio donde se encontraba el vehículo, a qué distancia estaban las víctimas tiradas en el pavimento a donde estaba el vehículo?; R: Menos de un kilómetro aproximadamente, F: Llegaste a ver carro, recuerda las características?; R: De color azul, un modelo viejo, dañado por los impactos, por la magnitud del impacto rompió la madera donde estaba pegado el alambre, F: En qué lado se observa los rastros de sangre, rasgaduras de tela y cabellos?, R: Del lado del copiloto. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: D: Qué medidas tiene esa calzada?; R: Escasamente un metro, D: A qué hora fue eso?; R: La notificación fue como a las 5:30 PM, D: Quien les giro instrucción? R: recibí la llamada directamente del Cabo Wilmer Chirinos, D: Habían otras personas ahí?; R: Dos personas que protegían la finca, y el vehículo estaba resguardado por un efectivo policial, D: Nos puede aclarar cuál es la forma y manera de circulación de las personas en una vía de esas?, R: Circular únicamente por el hombrillo. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Juez: J: Aproximadamente a que hora fue informado del accidente?, R: A las 05:30 PM, J: A la hora que recibió la llamada había luz natural?, R: Estaba un poco nublado, Donde se encontraba usted cuando recibió la información? Levantando otro accidente en Zumurucuare. J: Con quién se encontraba usted?; R: Con Jean Carlos Paredes, J: Usted llegó al sitio del suceso en horas del día o horas de la noche?, R: En horas de la noche, luego que levanté el otro procedimiento. J: Sabe usted si algún funcionario colectó evidencias en el sitio?; R: No, J: Quien hizo las fijaciones fotográficas?; R: el Cabo Primero Wilmer Chirinos y Jean Carlos Paredes, J: Observó algún obstáculo en la vía donde ocurrió el accidente?; R: Ninguno. Es todo. La Ciudadana Jueza, acuerda de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DOS (02) DE MARZO A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (01:45 PM) DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. La Fiscal y la Defensa solicitan copias simples de las dos actas del debate, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, cítese a YEAN CARLOS PAREDES OROPEZA y LUIS PARRA MICHAEL PAOLO, promovidos por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 01:36 PM. Es todo. -

El día miércoles dos (02) de Marzo de 2011, siendo las 02:13 de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, del Defensor Privado ABG. EUDIS ALVAREZ, del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Se deja constancia de la presencia de los testigos ANGIE BETZHABET TREMONT POLANCO y JUAN MANUEL LANDAETA COLINA. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del COPP, se hace un recuento de los actos cumplidos.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, ANGIE BETZHABET TREMONT POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.917.730, Soltera, reside en la jurisdicción del Estado Falcón, e indico no tener ningún vinculo familiar con el acusado de marras WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración: “Eran como las 6:25 de la tarde, estábamos reunidas las dos familias porque las casa se comunican, en eso Clara Véliz dice que va a la bodega, toma al niño y ella se va, al rato mi cuñada Daniela dice que también va a la bodega, en eso mi hija menor dice que va, en eso me le pego atrás a la niña y le digo que no va porque le voy a dar un medicamento nos quedamos en el portón de mi casa, Daniela Polanco se queda a la orilla de la carretera porque Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver qué fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, -IDENTIDAD OMITIDA- y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a –IDENTIDAD OMITIDA- y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la saco mi hermano el papá de la niña, yo agarre a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba y la empiezo a auxiliar para que la lleven al hospital, en medio de la confusión de los gritos de la desesperación no hallaba como ir, en eso se me acerca una vecina me la quita y ella es la que la lleva al hospital, ya pasado el tiempo seria las 06:45 o 6:50, como el carro se había dado a la fuga pasaron las patrullas iban detrás del carro, no se cual es la distancia, pero fueron a buscar al señor que arrollo a mi familia, y como a las 07:30 a 08:00 PM, fue que llegaron los entes gubernamentales a recoger a la niña, tránsito terrestre y la PTJ, de ahí fui al hospital y a la PTJ a hacer todos los trámites. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Estaba oscuro o claro?, R: Estaba claro, F: Esa carretera es una recta, una curva, una intersección?, R: Una vía recta, F: Acostumbran los habitantes de esa población transitar por donde?, R: Por la vía de tierra, ya que es una vía nacional y no tiene paso peatonal, F: que distancia hay de su casa a la bodega que iban?, R: Como 20 metros, F: Para ir a esa bodega es por el mismo camino de tierra o hay que cruzar?, R: Hay que cruzar F: Qué posiciones vistes que quedaron los cadáveres?, R: La niña –IDENTIDAD OMITIDA- que quedó viva quedo en medio de la carretera del lado izquierdo, Daniela quedó al lado derecho al igual que Clara, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- cayó del lado derecho pero en la quebrada. F: Y donde quedó –IDENTIDAD OMITIDA-? R: Quedó fuera de la carretera yo lo agarré y lo coloqué al lado de su madre porque ya estaba muerto, F: Daniela llego a cruzar?, R: No, Daniela no llegó a cruzar porque Clara fue la que fue y vino de la bodega, ella le gritaba del lado de la bodega que no cruzara porque ya venía de vuelta F: Tú las llegaste a ver juntas con vida?, R: Iban caminando una detrás de la otra, Daniela llevaba a su hija en brazos y la niña Dariangel al lado, y el niño –IDENTIDAD OMITIDA- iba caminando con la mamá, F: Llegaste tu a ver si ese vehículo que paso llegó a frenar?, R: El carro en ningún momento freno, ni se paró a auxiliarlos, F: El sitio donde ocurrió el accidente es poblado?, R: Hay bastantes casas, F: Esa persona que traían en la patrulla, era un conocido del sector o un desconocido?, R: Era un vecino residente y conocido. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, quien solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas: D: Ustedes acostumbran a transitar por donde?, R: Por la orilla de la carretera, es un camino de tierra, D: Esas personas estaban en donde?, R: En el lado derecho de la vía, D: Hay que atravesar la vía para ir a la bodega?, R: Sí, D: Por donde iban las personas caminando? R: Una iba detrás de la otra, y la llevaba en los brazos por la orilla porque no se puede caminar todos juntos, D: Como visualizo el vehículo a qué distancia?, R: Yo no vi cuando las atropelló, pero si vi el desastre que hizo, y vi cuando iba con todo lo que daba el carro, D: En qué zona viven las personas?, R: Todas viven en la mismo lado de la vía, R: el carro venia demasiado orillado, D: Observó usted que llegara alguna autoridad?, R: Las autoridades llegaron de 08:00 a 08:30 de la noche, pero si se vio que el camión venia atrás del señor. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: La fiscal le hizo una pregunta referente a si está claro o estaba oscuro, recuerda la hora del accidente?, R: Eran como las 06:20 o 06:25 PM, J: Hay algún obstáculo desde el lugar donde Daniela se quedó parada esperando a Clara hasta su casa?, R: No, eso está limpio, J: Luego que las señoras Clara y Daniela se reúnen hacia donde se dirigen?; R: Hacia la otra casa de una de ellas que queda al lado de la mía, J: Usted afirmó que la niña –IDENTIDAD OMITIDA- quedó en la vía izquierda de la carretera, es cierto eso? R: Sí, J: Podía ser arrollada ahí donde quedó –IDENTIDAD OMITIDA-?; R: Si, sino es porque una vecina la recoge la atropellan nuevamente, J: Cómo sabe usted que el señor que arrolló a las víctimas vive por el sector?, R: Porque vive como a seis casas de la mía, su casa esta primero y después viene la mía, cuando va subiendo, J: Usted al ver el vehículo en la vía lo reconoció?, R: No, en verdad que no, J: El tribunal quiere aclarar su declaración y una respuesta anterior, cuando pasaron las patrullas todavía como estaba el ambiente?, R: Todavía estaba claro, se veía bastante, J: Es decir que la hora que usted señaló anteriormente en que atropellaron a su familia es una hora aproximada?, R: Sí, porque estaba claro se veía bastante, cuando paso el camión a buscarlo a él ya estaba oscureciendo. Es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, JUAN MANUEL LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.630.387, oficio jefe de transporte, reside en la jurisdicción del Estado Falcón, e indico no tener ningún vinculo familiar con el acusado de marras WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración: ”Yo estaba en mi casa sentado a eso de las 06:00 06:10 de la tarde, mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera, en eso venía el vehículo malibú, color azul, llegándole por la parte trasera a mi esposa y a mi hijo, a Daniela Polanco y –IDENTIDAD OMITIDA-, yo en el momento que vi el accidente salí corriendo, pero ya no pude hacer nada estaban todos tendidos en el pavimento y el conductor no se detuvo en ningún momento, escondiéndose como a un kilómetro, de los cuerpos tendidos, dejando los cuerpos tendidos y el carro en la vía, ahí fue donde llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual preguntó: F: Qué dirección tomó Clara para ir a la bodega?, R: Sale del frente de la casa hacia el hombrillo, y cuando se devuelve de la bodega toma nuevamente el hombrillo?, F: Donde estaba Daniela en ese momento?, R: Como a 10 metros para llegar a la casa, F: Dentro o fuera de la carretera?, R: En el hombrillo, F: Qué venía haciendo Daniela Polanco?, R: Caminando, F: Usted llegó a ver ese carro?, R: Era un malibú color azul, F: Llegó a ver a la persona que venía en el carro?, R: No lo vi porque no se detuvo en ningún momento, F: Cuando ve que viene el carro por donde las impacta?; R: Por atrás, F: Cuando se acerca al sitio que hace?, R: Nada solo vi a mi esposa y mi hijo ahí tirados, F: Cuanto tiempo pasa para que posteriormente detengan al conductor del vehículo?, R: Como media hora, F: De donde usted estaba, había algún obstáculo para poder ver?, R: No, estaba claro, F: Llegó a ver al conductor del vehículo?, R: No, F: Aparte de las víctimas que estaban ahí, que mas lograste ver?, R: A las víctimas, a las personas que llegaron, a tránsito que llegó y a agentes policiales, F: Llegaste a saber quién era el conductor del vehículo?, R: Si, F: como te enteraste?; R: Porque vive cerca de la casa y conocíamos el vehículo. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: D: El impacto de las víctimas fue de qué lado?, R: Por la espalda, D: Esa vía estaba oscura o clara?, R: Clara, D: Queda para que lado?, R: Subiendo de aquí para allá queda a mano izquierda. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Recuerda que vecina le paso a su hijo?, R: Sí, ANGIE BETZHABET TREMONT POLANCO, J: Existe algún obstáculo en esa vía donde ocurrió el accidente?, R: No. Es todo. Se deja constancia que se apersonaron a la sede de este Circuito Judicial Penal, los funcionarios de Tránsito Terrestre MICHAEL PAOLO PARRA ACEVEDO, LUIS EDUARDO OROPEZA SILVA y YEAN CARLOS PAREDES. Seguidamente se instruye al alguacil de sala para que haga pasar al funcionario (INTT) MICHAEL PAOLO PARRA ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-16.122.459, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de Distinguido, con 03 años de servicio, adscrito a la Dirección Nacional Caracas, se le tomó el respectivo juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia y se le exhibieron todas las actuaciones por las cuales fue promovido su testimonio conforme a la acusación y admitido por el tribunal de control, y expuso: “En la ley establece según el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que todo ciudadano involucrado que esté involucrado en accidente donde hayan muerto o lesionados se le debe practicar una prueba de alcoholemia, ese día fui comisionado por el comisario Jefe Manuel Márquez, que me dirigiera al comando policial donde estaba un ciudadano involucrado en un accidente, llegamos al cuando con un distinguido que no me acuerdo y con el Agente apellido Pino, en lo cual nos presentaron al detenido, y se le explicó que por estar involucrado en un accidente con muertos y lesionados se le debía practicar una prueba de alcoholemia, se le practicó la prueba en presencia de los funcionarios policiales y en presencia del vigilante Luís Oropeza, se le realizó la prueba y salió positiva, excediendo el límite para 0,8 gramos por mil mililitros cúbicos de sangre, al salir por encima del límite se le indicó que por salir por encima del límite al pasar 10 minutos de le practicaría nuevamente la prueba y se le practicó otra vez, me llegué al comando se hizo el acta, para que lo firmaran los dos testigos y los funcionarios actuantes, y se le entregó a los policías para que lo anexaran al expediente.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual preguntó: F: Recuerdas la fecha en que se le practicó la prueba al detenido?, R: El día del accidente. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, quien solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas: D: Cuál es la metodología que utilizan, para las pruebas?, R: Se utiliza el equipo ALJ5 el cual trae boquillas que vienen selladas, la boquilla se introduce en el equipo, se le indica a la persona, que debe soplar por 10 segundos, el cual luego imprime y deja constancia del día y hora de la práctica, D: Hay algún margen de error?, Es cero. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Cuanto por encima arrojó el resultado?, R: El primero arrojo 1,62 y el segundo resultado arrojo 1,59, J: Ese equipo tiene alguna posibilidad de alteración externa?, R: Yo creo que no, J: Señaló que siempre realizan esa prueba cuando hay accidente donde el resultado hayan heridos o muertos, eso es cierto?, R: No en todos los accidentes, si no en aquellos donde se presume que la persona estaba bajo los efectos del alcohol, J: Y si no es alcohol si no que otras sustancias, ese equipo las puede detectar?, R: No. Es todo.

Seguidamente se instruye al alguacil de sala a los fines que traiga a esta sala al funcionario (INTT) LUIS EDUARDO OROPEZA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-19.424.312, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de vigilante, con 02 años de servicio, adscrito a la Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se le tomó el respectivo juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia y se le exhibieron todas las actuaciones por las cuales fue promovido su testimonio conforme a la acusación y admitido por el tribunal de control, y expuso: “Ese día me encontraba de servicio, en el comando, cuando aproximadamente a las 07:00 de la noche se nos informó de un accidente, luego fui comisionado por el comisario de guardia, para acompañar a un funcionario para realizar una prueba de alcohol test a un ciudadano que fue detenido por causa de un accidente, nos trasladamos al comando, nos presentan al ciudadano, al cual procedimos a hacerle la prueba, la cual salió positiva, dando el resultado de 1,62 gramos, se esperó diez (10) minutos para realizar una segunda prueba la cual salió positiva con un resultado de 1,59 gramos de alcohol en la sangre. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: La persona que fue sometida a la prueba que manifestó?, R: Se le realizó la prueba la cual él acepto tranquilo. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Quien no solicito dejar constancia de las preguntas realizadas. Es todo. Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Juez: J: Recuerda el nombre del funcionario que practico la prueba?, R: Vigilante Paolo Michele. Es todo. Seguidamente se instruye al alguacil de sala a los fines que traiga a esta sala al funcionario (INTT) YEAN CARLOS PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-17.102.261, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de vigilante, con 02 años de servicio, adscrito a la Unidad 72 Falcón, se le tomó el respectivo juramento, se leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le informó el motivo de su comparecencia y se le exhibieron todas las actuaciones por las cuales fue promovido su testimonio conforme a la acusación y admitido por el tribunal de control, y expuso: “Ese era un día sábado, a eso de las 05:40 a 06:10 PM, estábamos levantando un accidente de tránsito con un compañero mío de nombre Marlon Herrera, en el sector la Cañada, en ese entonces recibimos la llamada del Cabo 1ª Wilmer Chirinos, quien en ese entonces era el jefe del departamento de accidentes, y nos informa del accidente ocurrido en la carretera coro Churuguara, sector El Hatillo II, se levantó el accidente en la Cañada, y nos dirigimos al lugar del accidente, donde primero el funcionario actuante Cabo Primero Chirinos nos alcanza en un vehículo particular, luego al llegar nos conseguimos con comisiones de la policía, y demás cuerpos, así como, con los cuerpos de las víctimas que estaban unas en la orilla y otras en medio de la carretera, ya estaban tapadas con sábanas azules, el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba en el sitio, nos comunicamos con las comisiones quienes nos informaron que el vehículo se encontraba a un Kilómetro, Kilómetro y medio, hicimos el levantamiento del accidente, se hizo el levantamiento de los cadáveres, el sitio como estaba oscuro, con la unidad patrullera lo que hicimos fue alumbrar el área, en ese momento levantamos el accidente los cadáveres, y el vehículo estaba siendo custodiado por un funcionario de la policía del Estado Falcón, luego que recogimos todos los recaudos, íbamos a levantar los cuerpos en una camioneta pic kuc, y como unos de los familiares se opusieron y como es conocido del jefe del CICPC, llamaron a la camioneta, la furgoneta del CICPC, era conducida por el funcionario Elvis Chirinos, luego que levantamos el accidente nos dirigimos hacia donde estaba encunetado el vehículo, al llegar al sitio el vehículo estaba encunetado en un hueco encima de unas piedras, dentro de una hacienda privada llamada mi represa, los funcionarios me manifestaron que el conductor del vehículo ya lo tenían a la orden de la Policía en la comandancia del Estado Falcón, porque si lo dejaban ahí lo iban a linchar, se hizo el llamado al vehículo grúa para que levantara el vehículo, se hizo fotografías de todo, después nos dirigimos hasta la Comandancia de la Policía, a identificar al conductor, donde observamos que se encontraba en estado de ebriedad, se hizo de conocimiento al Comando de Tránsito, se hizo el llamado al vigilante Michael Paoolo para que hiciera el alcohol test, la misma fue positiva, el conductor durmió en la policía, llamamos al Fiscal de guardia y nos dijo que lo dejáramos ahí, luego nos trasladamos al hospital a identificar a uno de los menores que estaba lesionado y de ahí nos dirigimos al comando de Tránsito donde pasamos novedad al jefe de los Servicios. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F Donde estaban los menores que era tierra o asfalto?, R: Era tierra era la entrada de un caserío, F: Como estaba la zona cuando llegan, estaba claro o oscura?, R: Estaba oscuro, F: A que hora les avisan?, R: Eran las 06:00, 06:10 PM aproximadamente, F: Que recolectaron en el sitio?, R: Para el momento no había rastro de frenos ni del vehículo, solo los cadáveres y manchas de sangre, F: Esas manchas estaban donde?, R: En el pavimento en toda la orilla, F: Esa vía tiene hombrillo?, R: De un solo lugar, en el sentido Churuguara - Coro, R: En el vehículo en el parachoques se evidencia rastros de pelo y de masa encefálica, F: Como entró ese carro a la finca?, Me imagino que estaba abierto, F: El vehículo presentaba algún daño? R: Sí, En que parte?, R: En la parte delantera, en el parachoques del lado derecho, F: En qué condiciones se encontraba el conductor?, R: En estado de ebriedad, muy tranquilo, parecía que no tenía conocimiento del caso, se le informó del accidente, se le dijo que habían fallecido cuatro personas, F: Cuando dices que estaba en estado de ebriedad, porque lo dice?, R: Porque cuando llegamos ya estaba la comisión conformada por mi compañero, los cuales realizaron la prueba, la cual dio positivo, la hicieron en presencia de nosotros, la primera prueba dio 1,62, lo cual excedía de 0,08, F: En ese sitio del suceso existe población por ahí?, R: Si hay casas por ahí, incluso en accidente fue en frente de una casa, F: Esa vía como era?, R: Era una vía recta y esta estaba seca. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: D: Como deberían caminar los peatones en esa vía?, R: Por el mismo sentido del vehículo, D: Por donde debería caminar el peatón?, R: Debería caminar en el mismo sentido del vehículo, D: Había algún obstáculo que impidiera la visibilidad?, R: Ninguno, D: Se puede decir que había un hombrillo, R: Sí, lo que pasa que no tenía la marca divisoria del hombrillo, eran como de 1,80 de ancho cada uno D: Qué estaban haciendo las personas?, R: Las personas estaban para una bodega, y la bodega esta en dirección Churuguara – Coro, D: Recibieron ustedes algún tipo de instrucción de algún otro organismo?, R: No.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: En el reglamento existe alguna normativa que prevea que las carreteras nacionales tienen hombrillo?, R: Sí, J: Existe alguna normativa que prohíba que una carretera nacional tenga hombrillo?, R: No, la ley es muy clara dice que toda carretera debe tener hombrillo, J: A las personas que se les otorga una licencia para conducir, deben saber las medidas de seguridad que se deben tener en las carreteras, así como las normativas de tránsito?, R: Claro que sí, deben tener conocimiento de las leyes de tránsito, de igual forma todo conductor debe mantener su canal, no se debe orillar, a menos que tenga una emergencia o deba hacer alguna necesidad, J: Usted como funcionario, tiene conocimiento si a las personas a las que se les emite la licencia deben tener ese conocimiento?, R: Claro que sí, porque debe realizar una serie de exámenes, J: A la persona involucrada en este accidente como conductor, le solicitaron sus documentos?, R: Sí, fueron los funcionarios policiales los que me los entregaron, J: Que significa licencia de quinta?, R: Se le hace llegar a todo conductor que vaya a conducir un vehículo con una carga de más de 6000 Kilos, J: Esta permitido a nivel de la ley de tránsito, que un conductor conduzca por toda la orilla, aun cuando no esté demarcada?, R: Sí, pero a una velocidad moderada y en caso de emergencia, J: A que se refiere a una velocidad moderada?, R: A menos de 50 K/H, J: Una persona a 50 K/H, cuantos segundos tardaría en frenar en caso de emergencia?, R: Eso es nada, frenaría en uno o dos metros, J: Según la ley de tránsito terrestre cual es la distancia que debería existir entre un vehículo a otro vehículo?, R: quince (15) metros, J: A qué velocidad?, R: 70 K/H a 15 metros, y por el hombrillo a menos de 50K/H, J: Exactamente donde ocurrió el accidente pudo observar algún obstáculo que impidiera a algún conductor de cualquier vehículo, ver lo que estaba en frente de él?, R: No había ningún obstáculo, la carretera estaba en buenas condiciones, estaba seca, buen pavimento, lo que no te no tenía era la demarcación del hombrillo de un solo lado, J: En ese sitio había vegetación inmediatamente en la vía, de Coro – Churuguara?, R: No, J: Había algún elemento natural, construcción realizada por un ser humano, que obstaculizara la visión en esa entrada?, R: No, J: Que medida debe tomar un conductor, sin demarcación de hombrillo del lado derecho y que deba orillarse pro alguna emergencia, qué debería hacer?; R: Debe bajar la velocidad, percatarse que no hay obstáculo, animal, persona o vegetación y orillarse, J: Qué es lo que un ser humano en una emergencia debe realizar, que es o que debe hacer?, R: Debe detenerse en un lugar seguro, conseguir un espacio que no sea un hombrillo, hay que salir de la vía y encender los intermitentes, J: Si una persona tiene un imprevisto, debe colocar algo que indique sobre ese estacionamiento?, R: De acuerdo al artículo 169 numeral 11 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, indica que todo vehículo debe tener los elementos esenciales en caso de emergencia, tal como, un triangulo de seguridad, caucho de repuesto, y en una carretera nacional debe tener una señalización a 50 metros de la parte posterior. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Eudis Álvarez, solicita copia de la presente acta.

La Ciudadana Jueza, acuerda de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la continuación del Juicio para el día JUEVES DIEZ (10) DE MARZO A LAS DOS Y TREINTA (02:30 PM) DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese a los ciudadanos JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, MARIA AUXUILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, al funcionario del CICPC GREGORIO ALVAREZ MARIN, HENRY HERNANDEZ adscritos a la Subdelegación Coro, JESUS CAÑIZALES Y RAUL LOYO vigilantes de tránsito, Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, promovidos por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 07:02 PM. Es todo.

El día jueves diez de Marzo de 2011, siendo las 03:24 de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las victimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, del Defensor Privado ABG. EUDIS ALVAREZ, del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. En este estado solicita la palabra el acusado de marras, quien expuso: “Ciudadana Jueza es mi deseo designar como defensora de confianza a la Abg. Nilda María Cuervo Bohórquez, a los fines que ejerza mi defensa en conjunto con el Abg. Eudis Álvarez. Seguidamente hace acto de presencia la Abg. Nilda Maria Cuervo Bohórquez, a los fines de tomar el respectivo juramento de ley, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional procede a tomar el juramento a la mencionada abogada, “Jura usted cumplir fielmente el cargo para el cual se le ha designado, a lo cual respondió “Si Juro”, seguidamente la ciudadana Jueza le indico: “Si es así que dios y la patria os premien, si no que os castigue, posteriormente se le solicito sus datos e indico llamarse Nilda Maria Cuervo Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.620.739, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº: 154.290, indicando que su domicilio procesal es el del Colegio de Abogado del Estado Falcón.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, DE FECHA 05-09-2009, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CABO 1º WILMER CHIRINOS, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÒNOMO DE TRANSITO Y TRNASPORTE TERRESTRE DE CORO, INSERTA EN EL FOLIO SIETE (07) Y SU VUELTO. En este estado el tribunal da por incorporadas la prueba antes descrita.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2010 A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30PM). Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese a los ciudadanos ANGIE BETZHABET TREMONT POLANCO, JUAN MANUEL LANDAETA COLINA, JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, MARIA AUXUILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, al funcionario del CICPC GREGORIO ALVAREZ MARIN, HENRY HERNANDEZ adscritos a la Subdelegación Coro, JESUS CAÑIZALES Y RAUL LOYO vigilantes de tránsito, Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, promovidos por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:43 PM. Es todo.

El día martes veintidós (22) de Marzo de 2011, siendo las 03:45 de la tarde, siendo la oportunidad fijada po2 este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, ANGIE TREMONT Y JUAN LANDAETA, de los Defensores Privados ABG. EUDIS ALVAREZ y ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Se deja constancia de la presencia de los testigos JESUS CAÑIZALEZ y RAUL ANTONIO LOYO REYES.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del COPP, se hace un recuento de los actos cumplidos. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 4.058.254, de oficio perito evaluador del INTT, adscrito a la unidad 72 Falcón, con 10 años de servicio, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, se le exhibió la experticia por la cual fue traído a declarar permitiéndole el tiempo suficiente a los fines de imponerse de la misma, dicha experticia avaluó del vehículo 1677, inserta en el folio N°:75 primera pieza, se indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y rindió declaración: “Si realice la experticia en el estacionamiento de tránsito, cuando el usuario me llevo la orden de experticia solicitando la misma, procedí a trasladarme al estacionamiento y tomar los daños que presentaba el vehículo, los cuales fueron en la parte delantera el capo, el radiador, la parrilla, el faro derecho fueron los daños que le observe al vehículo, luego al siguiente día le remití al usuario la experticia. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: De que vehículo de trataba?, R: De un Malibú, Chevrolet, marca chevy, F: Quien era el propietario del vehículo?, R: Un ciudadano de apellido Sangronis y el conductor no lo recuerdo, F: El vehículo pertenecía a una línea o era particular?, R: El titulo decía transporte público, y tenía placas de alquiler, F: Que daños presentaba el vehículo?, R: En el capo, en el frontal o cara de vaca, y el faro derecho, F: Cuando habla de capo, en qué condiciones estaba?, R: Con abolladuras. Es todo. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa Abg. Eudis Álvarez, quien solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas: D: En que parte presentaba los daños?, R: En la parte delantera, capo, radiador, frontal y faro derecho, D: Reconoce el contenido y firma?, R: Si. Es todo.

Seguidamente el Tribunal indico no tener preguntas que realizar. Es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, RAUL ANTONIO LOYO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7.493.566, oficio MECANICO, reside en la jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, se le exhibió el acta inserta en el folio 74 de la primera pieza, se le permitió el tiempo suficiente a los fines de imponerse de la misma y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración: “Bueno el vehículo presentaba daños en la parte de delantera radiador, cara de vaca, aspa de ventilador, capo lo frenos traseros, tenía dos cauchos lisos los delanteros, las luces traseras estaban bien, tenía las luces delanteras estaban dañadas, los frenos delanteros estaban bien y los cauchos traseros bien. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual preguntó: F: Le funcionaban los frenos a ese vehículo?, R: Los traseros estaban dañados, los delanteros estaban bien, F: Como determino que los frenos estaba uno bien y otro dañado?, R: Cayendo aplico presión al pedal del freno este se va, revise la parte delantera y estaban bien, y cuando verifique la trasera estaban desprendidos, F: En que condición tenia los cauchos?, R: Los delanteros estaban lisos, los traseros estaban bien, F: Funcionaban las luces del vehiculo?, R: No estaban dañados, F: Porque no funcionaban las luces, estaban rotas o dañadas?, R: Estaban dañadas. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa Abg. EUDIS ALVAREZ, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: D: Cuando dice que las luces estaban dañadas, q que luces se refiere?, R: A las delanteras. Es todo. El Tribunal indico no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Eudis Álvarez, solicita copia de la presente acta. La Ciudadana Jueza, acuerda de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Citar al ciudadano Polanco José Vicente, a la ciudadana MARIA AUXUILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, Gregorio Álvarez Marín, y a los policías Leopoldo Navarro, Richard Jordán y Víctor Romero. A los funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro al funcionario del CICPC GREGORIO ALVAREZ MARIN, HENRY HERNANDEZ adscritos a la Subdelegación Coro. Al funcionario de tránsito terrestre Richard Salas, a los testigos de la defensa Esteban Chirinos, Francisco Hidalgo, Rafael Antonio Pirona. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, promovidos por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:00 PM. Es todo. –


El día martes veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo las 02:36 de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, ANGIE TREMONT Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Eudis Álvarez. Se deja constancia de la presencia del funcionario RICHARD SALAS.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del COPP, se hace un recuento de los actos cumplidos. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, RICHARD OMAR SALAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.479.768 de oficio Jefe de Investigaciones de Tránsito Terrestre en Tucacas con el rango de sargento 2°, con 18 años de servicio, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, se le exhibió la experticia por la cual fue traído a declarar permitiéndole el tiempo suficiente a los fines de imponerse de la misma, reconocimiento realizado por su persona, inserta en el folio N°:130 y 131 de la primera pieza, se indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, y rindió declaración: “Como en todo accidente donde hay muertos o lesionados, es una de las diligencias que solicita el Ministerio Público, y en este caso yo mismo vi el vehículo en compañía del cabo quintero, la cual consistía en la verificación de seriales, de un vehículo malibú, en vehículo tiene una chapa en el tablero la cual es inaccesible para tomar impronta, tiene una chapa en el corta fuego en estado original y un serial en el lado derecho del chasis, en el sistema del instituto no se verifica ninguna solicitud policial por transito, y en virtud de esto se emitió la experticia. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Quien no solicito dejar constancia de las preguntas realizadas. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación de la defensa ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, quien indico no tener preguntas que realizar. Es todo.

El Tribunal realizó las siguientes preguntas: J: Cual fue su actuación específica en dicha experticia?, R: Tanto el auxiliar como yo tomamos los seriales, y verificamos, los dos realizamos en conjunto el oficio y tuvimos la misma participación, J: Ratifica el contenido y firma?, R: Si. Es todo. La Ciudadana Jueza, acuerda de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la continuación del Juicio para el día VIERNES OCHO (08) DE ABRIL A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese al defensor privado Abg. Eudis Álvarez, al ciudadano Polanco José Vicente, a la ciudadana MARIA AUXUILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, Gregorio Álvarez Marín, y a los policías Leopoldo Navarro, Richard Jordán y Víctor Romero. A los funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro al funcionario del CICPC GREGORIO ALVAREZ MARIN, HENRY HERNANDEZ adscritos a la Subdelegación Coro. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, promovidos por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:19 PM. Es todo.

El día viernes ocho (08) de Abril de 2011, siendo las 10:58 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, ANGIE TREMONT Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO.

Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos testigos de la Defensa CHIRINO MAVAREZ ESTEBAN RAMON, RAFAEL ANTONIO PIRONA CHIRINO y FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del COPP, se hace un recuento de los actos cumplidos. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, toda vez que no comparecieron testigos de la Fiscalía.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, CHIRINO MAVAREZ ESTEBAN RAMON, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.141.995, de oficio obrero en una escuela, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, quien indico que el acusado está casado con su sobrina Maria Chirinos, quien es hija de su hermano, por lo cual se le impuso del contenido el artículo 224 numeral primero del COPP, indicando que si quiere rendir testimonio de manera voluntaria, a lo cual indicó que si quería declarar, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió declaración: “El conocimiento que tengo era que él se día a las 04:30 fue a buscarme, estuvimos hablando de un negocio que íbamos a hacer, estuvimos un buen rato como 20 minutos, dijo que iba para que su tío, para los lados de la represa, ese fue el momento que nos encontramos que nos vimos. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra en primer lugar la defensa Abg. EUDIS ALVAREZ, el cual pregunto lo siguiente: D: En esa conversación consumieron bebidas?, R: En ese momento no, él me invito a tomarme unas bebidas, y le dije que no porque estaba enfermo, yo estaba bajo tratamiento médico, D: El había tomado?, R: Sí unas cervezas con mi sobrino, D: Quien le dijo que había tomado?, R: Porque me dijo que venía de hablar con mi sobrino, y me dijo que se habían tomado unas bebidas, antes de venir a buscarme, él hablo conmigo y se fue. Es todo.

Toma la palabra la representante fiscal, quien preguntó: F: Diga las características del vehículo donde andaba el señor Wilper?, R: Un malibú azul, D: Donde vive el tío del señor Wilper?, R: En un fundito que queda por allá, por la vía Coro – Churuguara, él le puso como nombre “La Represa”, F: Como sabe usted que había tomado?; R: Porque se sentía tomado, él me dijo que venía de que mi sobrino, y que había tomado unas cervezas, F: Le llego a sentir olor etílico?, R: Sí, F: A que hora se ve con su sobrino Rafael Pirona?, R: Como a las cuatro, F: Le manifestó donde se vio con su sobrino?, R: Mi sobrino trabaja en un Movistar y al lado queda una licorería, ahí se vieron, F: En compañía de quien estaba el señor Wilper?, R: Cuando me fue a buscar él estaba solo. Es todo.

El Tribunal realizó las siguientes preguntas: J: Como sabe usted que ese día eran las cuatro y media?, R: Es lo que yo calculo porque a esa hora era que yo estaba ahí, J: Quién lo recibió a usted en esa residencia?, R: Mi sobrina, J: como se llama su sobrina?, R: Eso no me lo sé, yo la conozco por sobrenombre, nosotros le decimos Chana, J: Cuál es la relación de su hermano con el señor Wilper?, R: El vínculo que existe entre ellos es que él es su yerno, J: Donde queda el Movistar donde trabajaba su sobrino?, R: Eso queda por Corp Banca, en un centro comercial, pero eso ya lo cerraron, ahí quedaban varias tiendas.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, RAFAEL ANTONIO PIRONA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.607.840, de 24 años de edad, de oficio trabajador de una empresa de comunicaciones telefónicas, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, el cual indico que el acusado esta casado con su prima hermana, Maria Chirinos, quien es hija de su hermano, por lo cual se le impuso del contenido el artículo 224 numeral primero del COPP, indicando que si quiere rendir testimonio de manera voluntaria, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y rindió declaración: “Yo estaba trabajando ese día, al lado de mi trabajo esta una licorería, él llegó me tome dos cervezas con él, él salió, y me dice que se va porque va para la casa de mi tía, a ver a mi tío, él me estaba diciendo que fuera, y le dije que estaba trabajando y que no podía salir, él me dijo que se iba a ver a su tío, hasta que me enteré de lo que sucedió. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra en primer lugar la defensa Abg. EUDIS ALVAREZ, quien no solicito dejar constancia de las preguntas realizadas. Es todo.

Se le concede la palabra la fiscalía, la cual pregunto lo siguiente: F: Que día fue que te viste con él?, R: Un Sábado, Y los días sábados hasta que hora trabajas?, R: Trabajo corrido hasta las cuatro y media de la tarde, F: Cómo te comunicaste con él para encontrarse?; R: Ese día lo vi temprano, y nos tomamos unas cervezas, F: A bordo de que vehículo iba él?, R: Cargaba un malibú, F: De que color?, R: Azul, F: Usted estaba en una licorería, como se llama esa licorería?; R: Freddy, F: En compañía de quien estaba Wilper ahí?; R: Sólo, F: Quien brinda las cervezas?, R: Yo, F: Llegaste a tener comunicación con Esteban Chirinos?, R: No, F: A qué hora te retiras de la licorería?, R: Como a las 04:30 de la tarde, F: Quién se va primero tú o Wilper?; R: Wilper, F: Donde vive tu tío?, R: En el Barrio 5 de Julio, F: Como se llama tu tío?, R: Esteban Chirino, F: Tu acostumbras a tomar mientras trabaja?, R: No. Es todo.

El Tribunal realizó las siguientes preguntas: J: En cuantas oportunidades vio usted al señor Wilper ese día?, R: En una sola, J: En donde?, R: En la licorería, J: Cómo le consta que el señor Wilper no bebe, si usted afirmó que no se la pasa con él?, R: Bueno mi prima me dice que él no es bebedor, y las veces que lo he visto no lo he visto tomando, J: Cuantas veces lo ha visto?; R: Comprando un teléfono y caminando por el centro, J: Quién invito a quien a tomar cervezas?, R: Yo me estaba tomando una cerveza él llego y le brinde una, J: Explique esa situación, si usted estaba trabajando, porqué estaba tomando?; R: La santa María del negocio la bajo yo, fui a la licorería de al lado a tomarme una cerveza, él paso y lo invite a tomarse unas cervezas, él se las tomó y se fue, en eso me llaman las compañeras para que abra la santa María, porque estaban adentro encerrada, J: Que compañeros quedaron adentro, J: Como se llaman?, R: Eliana Chang y María Cristina Córdoba, J: Usted informó en su trabajo que estaba al lado tomando cerveza? R: Sí, ellos me llamaron luego por teléfono, J: Quién lo llamo?, R: Eliana Chang, J: A que número 0414-6046570, J: De qué número lo llamo?, R: 0414-6889264, J: A que hora lo llamó?, R: Casi cerrando a las cuatro, cuando cuadro su caja, porque yo soy el cajero, ella cuadro su caja y me llamó, como siempre se hace, J: Como se llama el dueño de la licorería, porque usted dice que invitó el dueño de la licorería?, R: Me imagino que se llama Freddy.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7.481.065, de 55 años de edad, de oficio comerciante, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, el cual indico que el acusado está casado una sobrina de su esposa, por lo cual se le impuso del contenido el artículo 224 numeral primero del COPP, indicando que si quiere rendir testimonio de manera voluntaria, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y rindió declaración: “Ese día me llama el señor que está en el negocio mió en la Coro-Churuguara, y me dice que aquí está el muchacho que es familia de la mujer tuya, que el carro se le accidentó en un hueco que está ahí, se encunetó, yo me deje venir en mi carro, cuando entro doy la vuelta y le pregunto que le pasó y me dice me quede accidentado, y le digo que te pasó, y me dice fue que me llevé algo o alguien por delante y no sé que es, yo le digo será por lo que había un accidente más allá, que habían unos carros parados pero que no se veía nada, él quería que sacaran el carro con el mío, pero no se puede tenía que ser una grúa que lo saque, en eso llega un carro y después llega la policía, porque ellos entran haya y ven el carro, y me dicen, ve este hombre, tuvo un accidente, entonces entrego el señor a la policía, el en ningún momento buscó para irse para otro lado, y se lo entregue a la policía, en ningún momento busco a irse, el no rompió puerta ni nada porque eso estaba abierto, hasta ahí, se lo llevaron. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra en primer lugar la defensa Abg. EUDIS ALVAREZ, el cual pregunto lo siguiente: D: Ese negocio esta donde?, R: En la Coro – Churuguara, en el Hatillo II, D: Si a usted lo llamó el señor que le cuida el negocio, que le dijo?, R: Él me llama y me dice que el muchacho esta accidentado allá adelante, yo voy para ver que tiene, y le pregunto qué había pasado y me dice parece que me llevé algo o alguien por delante, D: Cómo estaba eso por ahí?, R: Eso estaba oscuro, se había ido la luz, D: Que distancia hay de su negocio al lugar de los hechos?, R: como 500 metros, D: Que le dijo el señor?, R: Él llego ahí y me dijo que lo llamara, él estaba en su carro, D: Cuando llegó al sitio estaba un carro, que estaba montado en el carro, ese carro estaba donde?, R: Dentro del negocio, D: Nos puede decir la demarcación del negocio?, R: Queda en la vía, tiene sus portones, D: Cómo estaban los portones tenían problema en su estructura?; R: No, estaban intactos, D: Qué hizo usted después que llego al sitio?; R: Cuando llegué al sitio vi el carro y lo vi feo, le pregunte que te pasó?, D: Que hizo usted?, R: yo se lo entregué a los policías, y le dije aquí está en buenas condiciones, D: Cuando se refiere que está en buenas condiciones a que se refiere?, R: A que no estaba maltratado, D: Usted permaneció ahí?, R: Sí, yo iba detrás de él. Es todo.

Se le concede la palabra la Fiscalía, la cual preguntó lo siguiente: F: Dónde queda ese fundo?, R: En el Hatillo 2, F: A qué hora lo llamó?, R: Como a las 06:15 a 06:30 porque ya estaba oscureciendo, F: El señor Hernán conocía al señor Wilper?, R: El sabe que es sobrino de la mujer mía, D: En que iba Wilper a buscarlo al negocio?, R: En el mismo carro, F: En que carro anda él? R: En un carro azul, F: A que se dedica Wilper?, R: A chofer, F: Donde vivía Wilper?; R: Allá en el Hatillo, F: Me puede decir cómo está protegido su terreno?, R: Con machones y alambres de púa, F: Su fundo estaba abierto o cerrado?, R: Estaba abierto, F: Cómo le consta que la puerta no la forzó?, R: Porque estuviera tumbado el portón, F: Cómo se dio cuenta que estaba dañado?, R: Porque estaba golpeado en el frente, F: De qué lado estaba dañado?, R: Del lado del pasajero, F: Cuándo se baja Wilper del carro?, R: Cuando yo llego, verifico como está el carro, y él me dice parece que me lleve alguien por delante, F: A qué hora fue eso?, R: Entre las 06:30 y 7:00, estaba oscuro y se había ido la luz, F: Cuánto tiempo pasó mientras usted estaba hablando con Wilper y llego la comisión?, R: Como 10 minutos, F: En qué se trasladó la comisión?; R: En una camioneta, F: Que le dijeron los funcionarios?; R: Que él había tenido un accidente, F: Cómo sabe usted que estaba nervioso?, R: Porque estaba bobo, no hablaba. Es todo.

El Tribunal realizó las siguientes preguntas: J: Usted le preguntó a él algo sobre lo ocurrido?; R: Sí, le dije tal vez fuiste tú el que se llevó algo por delante, porque ahí hay un poco de carros, J: Porque el señor Wilper no sabía que se había llevado algo por delante?, T: Porque no había luz, J: Por casualidad le preguntó usted al señor Wilper cuanto tiempo había estado ahí?; R: No, J: Usted por casualidad le dijo al señor Wilper que fueran a ver el accidente a ver que había pasado?, R: No, porque llegó la policía, y haberlo llevado para allá era buscar que lo mataran los familiares, porque eso es lo que siempre pasa en caso de accidentes, J: El señor Wilper lo llamó para que sacara el carro, para irse del accidente?, R: Sí, pero le dije que no se podía sacar el carro, si no era con una grúa, pero era para irse para su casa, J: Y para donde iba él?, R: Para su casa, J: Él vive donde?; R: Por ahí mismo, tenía que devolverse por la vía, J: Por quien peguntaron los funcionarios cuando llegaron?, R: Por él, y el carro de él, J: Los funcionarios venían a buscarlo a él?; R: Si, J: Usted dice que si lo llevaran lo hubieran matado, que tipo de accidente era entonces?; R: El policía me dijo que habían cuatro muertos y una herida, por eso me entere, J: El tribunal quiere saber porque usted dice que lo hubieran matado, si no sabía qué tipo de accidente había pasado?; R: Yo estoy sabiendo de eso ahora, en aquel momento no hablamos nada de eso, J: El señor Wilper no se fue para ningún lado porque el carro estaba encunetado?, R: Sí, J: Desde el lugar del accidente se ve el fundo?, R: No, porque pasa un cerro y viene una bajada después, J: El accidente era en qué tipo de vía?; R: Es una recta, J: Usted le pregunto al señor Wilper si había verificado a quien se había llevado?, R: No, J: El señor Wilper le manifestó si había verificado que se había llevado?, R: No, J: El señor Wilper le dijo donde se había llevado ese algo o alguien?; R: Me dijo por ahí, J: En qué condiciones físicas andaba el señor Wilper Hernández?; R: Estaba sentado, J: Usted le sintió algún olor etílico al señor Wilper?, R: No, porque no me le acerqué, él estaba dentro del carro y yo afuera viendo los daños del carro, cuando se bajó en ese momento llegó la policía. Es todo. En este estado solicita la palabra la representación Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito copias de todas las actas del debate, desde el inicio hasta la actual. Es todo.

Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado Abg. Eudis Álvarez, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito copia de la presente acta. Es todo. La Ciudadana Jueza, acuerda de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEITISIETE (27) DE ABRIL A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese al ciudadano Polanco José Vicente, a la ciudadana MARIA AUXUILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, Gregorio Álvarez Marín, y a los policías Leopoldo Navarro, Richard Jordán y Víctor Romero, la cuales deberán ser enviadas por medio de Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Falcón. A los funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro al funcionario del CICPC GREGORIO ALVAREZ MARIN, HENRY HERNANDEZ adscritos a la Subdelegación Coro, con oficio al comisario José Gregorio Albornoz. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, promovidos por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la Fiscalía. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:40 meridium. Es todo. -

El día miércoles veintisiete (27) de Abril de 2011, siendo las 11:29 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, y la incomparecencia de la victima ANGIE TREMONT Y JUAN LANDAETA. Se deja constancia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por cuanto no se realizo el traslado de desde la Comunidad Penitenciaria.

Vista la incomparecencia del acusado por cuanto no fue efectivo el traslado desde la Comunidad Penitenciaria, se ACUERDA DIRERIR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA LUNES DOS 02 DE MAYO DE 2011, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese al ciudadano Polanco José Vicente, a la ciudadana MARIA AUXUILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, Gregorio Álvarez Marín, y a los policías Leopoldo Navarro, Richard Jordán y Víctor Romero, la cuales deberán ser enviadas por medio de Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Falcón. A los funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro al funcionario del CICPC GREGORIO ALVAREZ MARIN, HENRY HERNANDEZ adscritos a la Subdelegación Coro, con oficio al comisario José Gregorio Albornoz. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, promovidos por la representación Fiscal. Cítese a las víctimas ANGIE TREMONT Y JUAN LANDAETA, Se ordena librar oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que informen a este Tribunal las razones por las cuales no fue efectivo el traslado del acusado, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:40 mañana. Es todo.

El día lunes dos (02) de Mayo de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO.

La ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, seguidamente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de los actos cumplidos.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la comparecencia de un testigo de la Fiscalía. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 09, hacer comparecer a la sala a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 14.654.855, casada, venezolana, de oficio del hogar, residenciada en la jurisdicción del estado falcón, indicando que si quiere rendir testimonio de manera voluntaria, a lo cual indicó que si quería declarar, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió declaración: “Ese día que estábamos allá estábamos todos compartiendo en familia y de pronto un hubo un golpe y nosotros salimos a ver, cuando yo salgo a ver era una niñita que estaba en el pavimento, para prestarle los primeros auxilios y ver si, estaba viva, yo me quede allí y fue cuando comienza a gritar y enseguida comenzó a salir la gente, yo agarré el teléfono y llame al 171, y la gente empezaron a buscar porque decían que faltaban otros niños y que estaban para el barranco y yo seguía llamando a la ambulancia porque no venia nadie, pero estaba claro eso, es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas capciosas ni impertinentes, se le otorga la palabra en primer lugar a la ciudadana Fiscal: ¿Recuerda las fechas de los hechos? R: No recuerdo, ¿Era de día o de noche? R: Era de día, ¿Qué hora era? R: Era de 5 a 6, ¿Donde ocurre el accidente?. R: En una recta, ¿Se llego a percatar del vehículo?, R: Era un malibú que paso volado, ¿Donde quedo la niña? R: En la vía en el medio del pavimento, ¿Los demás niños donde quedaron? R: En el otro lado del pavimento, ¿Llegaste a percatar si los niños estaban con vida? R: No, ¿Cuánto tiempo estuviste en el hecho? R: Hasta que llega la ambulancia, ¿A qué distancia estabas tú de donde ocurrió el hecho? R: Como a cien (100) metros cerquita, ¿Cuando llego la ambulancia? R: Cuando llego ya estaba full, ¿La niña que vistes estaba viva?, R: si, ¿Tiene conocimiento que si habían agarrado a la persona que se había llevado por delante a las víctimas? R: si, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Eudis Álvarez: ¿Como tuvo conocimiento que lo habían detenido? R: Mis cuñados cogieron hacia arriba a buscarlo y luego lo traía la policía, ¿Esa familia tuvo la apreciación del accidente?, R: Todos, ¿Y donde estaban reunidos? R: En mi casa, ¿Acostumbran ustedes a circular por la vía donde ocurrió el accidente? R: Si, ¿Por allí cerca existe una bodega? R: Si al lado de la casa, ¿La familia de la víctima viven en su casa?, R: En frente de mi casa, ¿Ese sitio esta enmontado? R: Antes estaba enmontado, ¿A qué hora hizo la llamada? R: Allí mismo, ¿Le dijeron quien lo aprehendió?, R: Me dijeron que la policía, ¿Donde lo detuvieron?, R: Mas adelante porque se salio de la carretera, ¿Por qué usted dice que paso volado?, R: Eso nada más que lo vimos cuando paso volado y vimos el golpe, ¿Quien auxilio a la niña?, R: El papá, es todo.

Seguidamente interroga la Jueza: ¿Recuerda usted las personas que hicieron acto de presencia Luego de ocurrido el hecho?, R: Estaba mi suegra, mi cuñada, mi comadre que se llama Teresa y estaba el esposo de ella, mis sobrinos mi esposo y mis otros cuñados que venían de la playa, ¿Usted recuerda las autoridades que hicieron acto de presencia en ese sitio?, R: La policía, Defensa Civil y CICPC, ¿Usted observó por donde transitaban estas víctimas?, R: Si por la trilla, ¿Sabe usted si hubo otro vehículo involucrado en el accidente?, R: No, es todo.

Por cuanto no comparecieron mas expertos ni testigos, se suspende el presente Juicio de conformidad con el articulo 335 numeral 2°, y se fija nuevamente para el día MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00 PM) DE LA MAÑANA.

Quedan citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese al ciudadano Polanco José Vicente, a los policías Leopoldo Navarro, Richard Jordán y Víctor Romero, la cuales deberán ser enviadas por medio de Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Falcón. A los funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro al funcionario del CICPC GREGORIO ALVAREZ MARIN, HENRY HERNANDEZ adscritos a la Subdelegación Coro, con oficio al comisario José Gregorio Albornoz. Líbrese boleta de traslado a la Comunidad penitenciaria a los fines de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, promovidos por la representación Fiscal. Cítese a la victima ANGIE TREMONT. Las partes solicitan copias de todas las actas del Juicio desde la apertura. Se acuerdan las copias a las partes, se le remiten copias de las citaciones de los funcionarios a la Fiscal quien colaborara con la citación de dichos funcionarios. Se terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta por el Tribunal y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:15 mañana. Es todo.

El día martes diez (10) de Mayo de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, ANGIE TREMONT POLANCO Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Se deja constancia que el Abg. Eudis Álvarez se incorporo a la audiencia una vez ya iniciado el debate.

La ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, seguidamente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de los actos cumplidos. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la comparecencia de un testigo de la Fiscalía.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 08, hacer comparecer a la sala al ciudadano JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, Titular de la cédula de Identidad N° 3098187, Casado, Venezolano, Residenciada en la Jurisdicción del Estado Falcón Carretera Coro Churuguara El Hatillo, seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió declaración: “Lo que yo tengo que decir es que yo me encontraba parado en la horilla de la carretera cuando veo que viene un vehículo que viene a exceso de velocidad con las luces apagadas, sentí un impacto pero no me cerciore de que se trataba sino posteriormente, yo me encontraba parado esperando a mi hijo que lo mande hacer un mandado fue cuando le pregunte qué había pasado y él me dijo que un carro se llevo algo por delante, el vehículo paso hacia arriba y por poco choca con otro vehículo que venía de la parte de arriba agarre y me fui a la parte donde me dijo mi hijo y me encuentro con un poco de personas tiradas allí en la vía y entonces veía que no se movía ninguno allí fue donde me cerciore que una era una hija mía y mi nieta, seguí revisando a todas y vi que una de las niña abrió los ojitos y me di cuenta que estaba viva y enseguida una señora y yo paramos una camioneta para llevarla al hospital y el señor la llevo al hospital y yo me quede ahí esperando a que llagara la justicia este señor iba en estado de embriaguez, el señor se dio a la fuga y la policía lo agarro mas arriba, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas capciosas ni impertinentes, se le otorga la palabra en primer lugar a la ciudadana Fiscal: ¿Recuerda el día de los hechos? R: No me recuerdo, ¿A qué hora era? R: Las 5:45 de la tarde estaba claro, ¿Usted vio las características de ese vehículo? R: Un malibú, ¿Donde estaba usted? R: En la orilla de la carretera parado, ¿Usted llego a ver a su hija? R: Temprano que había llegado a la casa, ¿Que distancia se encontraba su hijo haciendo el mandado? R: Más o menos como a 2000 metros, ¿Usted llego a sentir el golpe cómo? R: Yo lo sentí lejos, ¿Donde estaban los cuerpos? R: A la orilla de la carretera, ¿Usted recuerda la posición de su nieta? R: Estaba tirada en la vía boca arriba del lado derecho viniendo para Coro, ¿Donde quedaron los otros cuerpos? R: En el mismo sitio y mi hija estaba a un lado de la carretera y parecía que le había sentado la cabeza a un Cují porque tenía la cabeza llena de ramas, ¿Donde exactamente estaba su hija en la carretera R: En la orilla bajando el pavimento, los tiró lejos, ¿Las personas estaban con vida? R: Esa niña nada mas, ¿Como lo sabe? R: Porque no se movían, ¿Cuando se entera usted que la policía lo había agarrado? R: Al rato, ¿Que organismos de seguridad se apersonaron al sitio del accidente? R: Policía, Bomberos, PTJ, tránsito y Defensa Civil ¿Acostumbra la gente en ese sector a transitar por la orilla de la vía? R: Si, ¿Usted conoce a la persona que se llevo a las víctimas por delante? R: El señor este que esta aquí (señaló al acusado), ¿Como sabe que el señor Wilper estaba en estado de embriaguez?, R: Porque iba haciendo eses y por poco choca con otro carro que venía de frente por ahí, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eudis Álvarez: ¿Como sabe usted que el vehículo iba a exceso de velocidad? R: Porque yo soy conductor y conozco de eso, ¿Donde está ubicada su casa hasta donde ocurrió el hecho? R: Como a 800 metros ¿Donde está ubicada la casa de la señora Chencha? R: Al frente del accidente, ¿Por qué vía acostumbran ustedes a transitar? R: Normalmente yo camino de frente de donde vienen los vehículo, ¿Cuando usted se refiere a caminar de frente a los vehículo porque los hace? R: Como medida de seguridad, ¿Usted usa lentes?, R: si uso lentes para leer, ¿Usted manifestó que estaba claro? R: Si estaba claro era más o menos como las 5, ¿De qué lado estaban las victimas respecto a la bodega? R: Ellas fueron a la bodega y como mi hija tenía dos niñas que iba a comprar allí pero no cruzó la calle porque una vecina iba a comprar y ella le pidió el favor para que le comprara y no cruzar porque estaba con las hijas y se quedó de ese lado de la calle esperando mientras la otra señora compraba la señora regreso de la bodega cruzó y juntas se fueron caminando hacia la casa y fue cuando ocurrió el accidente.

Procede el tribunal a interrogar: ¿Usted sabe de distancia de metros? R: Si un metro son cien centímetros, ¿A qué distancia estaba la bodega? R: Como a un kilómetro, ¿Desde donde usted estaba se veía el accidente? R: si, ¿Desde donde usted estaba se veía la bodega? R: no, ¿A qué distancia estaba usted de la carretera donde ocurrieron los hechos? R: Estaba en la parte del peatón, ¿Usted recuerda el color del malibú? R: Creo que era azul, ¿Usted vio a las victimas antes del accidente? R: No los ví, ¿Usted estaba con quien en ese momento? R: Estaba solo, ¿a quien vio usted cuando llega al sitio? R: Solo vi a la señora que vive en frente, es todo.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal quien manifiesta al Tribunal que el ciudadano funcionario del CICPC Henry Hernández se encuentra detenido por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial y el funcionario Gregorio Álvarez Marín fue traslado hasta Caracas y no se sabe ubicación actual, así mismo me manifestó el ciudadano José Albornoz que si se le hacía llegar la boleta el mismo la hacía llegar hasta la ciudad de Caracas, los ciudadanos Richard Jordán y Víctor Romero fueron dados de baja de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y Leopoldo Navarro fue cambiado de la zona policial, es todo.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano defensor el Abg. Eudis Álvarez indicando al Tribunal que su representado quiere rendir declaración, es todo.

El Tribunal le impone al acusado del precepto Constitucional artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado Wilper Ignacio Hernández Camacaro: “Ese día era un día sábado yo me encontraba trabajando en la línea Cruz Verde ese día me salí del Trabajo como a las 4 de la tarde y me tome dos cervezas con el señor Pipo en la licorería Freddy de allí me dirigí a la casa del suegro mió a hablar con el tío de mi esposa sobre el negocio de un carro de por allí me fui hacia al Hatillo iban hacer como a las 5 y me pare un rato en Caujarao y de allí seguí hacia el Hatillo yo vivía por esos lados y en eso pase de largo que iba a hablar con un tío político de la esposa mía y en eso venia un carro de frente mío yo medio esquive pero en ningún momento me percate que habían personas allí sentí el golpe me pare como a 500 metros y vi que el carro tenía un golpe y llegue hasta la casa del tío mío y le dije para que llamara a las autoridades para presentarme y en ningún momento estaba ebrio y cuanto me agarraron me hicieron la prueba de alcotec y ellos me pidieron 2 millones de bolívares porque si no me iban a hundir allá en la Comandancia y el accidente ocurrió como a las 6:45 porque ya estaba oscuro ya porque el carro que venía de frente me encandiló, porque yo en ningún momento voy a querer hacerle daño a ninguna persona más que eran vecinos míos, es todo.

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal: ¿Como se llama la persona de la Licorería Freddy? R: Yo lo conozco como Pipo, ¿Recuerda que tipo de cerveza tomaron? R Polar Light, ¿A que hora llegaste a ese sitio? R: Como a las 4 de la tarde, ¿Dejaste el carro apago o encendido? R: Apagado, ¿Qué hora era? R: Las 4, ¿Por qué motivo te vas del Lugar? R: Porque tenía que hablar con el tío para la venta de un carro, ¿Después de allí fuiste hacia donde? R: Al 5 de julio, ¿Cual fue tu finalidad de estar allí? R: Para la venta de un carro para ponerlo a trabajar, ¿A qué hora te retiras de la casa? R: Como a las 5, ¿Después hacia donde te diriges?, R: Para Caujarao, ¿En qué parte de Caujarao? R: En un sector llamado la Aduana, ¿Dime la dirección? R: Es por donde vive mi mecánico sé que es la aduana no se mas, ¿Cuánto tiempo te tardaste allí? R: No mucho, ¿Antes o después del accidente? R: Antes, ¿En compañía de quien estabas tú? R: Solo, ¿Como era el vehículo que tu tenias? R: Un malibú azul cuatro puertas, ¿Ese vehículo tenía Luz?, R: Si, ¿En ese momento llevabas las luces encendidas? R: Si, ¿Llegaste a sentir el golpe? R: Si, ¿Por qué no te detuviste? R: Porque me puse nervioso, ¿Que viste cuando sentiste el choque? R: Una persona, ¿Por qué lado fue el golpe? R: Del lado derecho, ¿Después del golpe que haces? R: Yo seguí para que mi tío como a 300 metros, ¿Donde estacionaste el carro? R: Adentro del sitio de donde estaba, ¿Dónde estabas cuando llego la policía? R: Dentro de la casa, ¿Quien llega primero tu familiar a la policía? R: Primero llega el tío, la policía y después tránsito, ¿Como se llama el sitio donde estabas? R: Fundo la Represa, ¿Como hiciste para entrar? R: Yo me baje del carro y entre, ¿Tu llegaste a ver a esas personas antes de llevártelas por delante? R: No, ¿Avisan obstáculos en la vía? R: No, ¿Cómo era la vía? R: Se ve todo, ¿Por dónde camina la gente? R: Por fuera de la carretera, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa: ¿Has manejado otro tipo de carro? R: Si un camión 350, ¿Cuando tú dices que la calle estaba sin avisos a que te refieres? R: Estaba oscuro y la calle no tiene bombillos, ¿Habían luces en las casas? R: No había porque se había ido la luz, es todo.

Seguidamente procede el Tribunal a interrogar: ¿Al percatarse usted que se lleva a esas personas porque no se paro? R: De los mismos nervios, ¿Usted siempre supo que se trababa de personas? R: Si el tío de la mujer me dijo, ¿Como supo su tío que eran personas? R: Porque yo lo llame a él para que llamara a las autoridades para entregarme, ¿Usted dice que luego del golpe vio un cuerpo ¿No cree usted que como usted lo dejo tirado a la orilla de la carretera otro carro podría llevárselo nuevamente por delante? R: Si, es todo.

La ciudadana Jueza visto que no comparecieron más expertos ni testigos, se suspende el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 335 segundo aparte, SE SUSPENDE PARA EL DÍA MIERCOLES ONCE (11) DE MAYO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, Quedan citados todos los presentes, líbrese boleta de traslado del acusado, seguidamente toma la palabra el defensor Abg. Eudis Álvarez quien le solicita al Tribunal copias simples del acta, seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien acuerda las copias solicitas, cítese al funcionario Leopoldo Navarro, por medio de oficio al Comandante de la Policía del estado Falcón y oficio a la consultaría jurídica de la Comandancia de la Policía del estado Falcón requiriendo información acerca de la dirección de los funcionarios Richard Jordán y Víctor Romero, se termino, se leyó siendo las 10:40 de la mañana, conformes firman.-

El día miércoles once (11) de Mayo de 2011, siendo las 9:10 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ANGIE TREMONT POLANCO. Se deja constancia que el Abg. Eudis Álvarez se incorporo a la audiencia una vez iniciado el debate.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de los actos cumplidos. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la comparecencia de un testigo de la Fiscalía. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA N° 11.803.787, SOLTERO, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió declaración: “Eso era el 5 de septiembre de 2009, siendo las 7 y 10 de la noche m e encontraba de servicio recorrido ordinario sector Hatillo 1 en la unidad 270 vía Coro Churuguara, acompañado del Cabo segundo Richard Jordán cuando se recibe llamada radio fónica por frecuencia policial, del sargento Henry Castellano quien se encontraba de servicio de la sub comisaría Ana Pilar Chirinos, queda Caujarao, informando por personas quienes indicaban que en el sector Hatillo 2 un hecho de accidente de tránsito tipo arrollamiento y versiones de los mismos ciudadanos que le pasaban a él, que era un malibú de color gris, es cuando inmediatamente acudo al lugar para verificar los hechos y es donde percato la situación, es donde algunos ciudadanos me señalaban la vía hacia donde se había trasladado el causante de dicha novedad, es donde procedo inmediatamente a trasladarme hacia la vía indicada y en pocos minutos es donde observo un vehículo con las mismas características informadas hacia una vía trocha ubicada por el fundo La Represa, es donde el vehículo llegando al sitio lo encontramos encunetado, se le pudo detener darle la captura, es donde ordeno al auxiliar y que le haga una revisión corporal para percatarnos que tuviera un objeto de interés criminalístico y se le leyeron sus derechos, inmediatamente hicimos custodia y traslado de ese ciudadano hacia el Comando General dejando allí, la otra unidad en custodia del vehículo, lo trasladamos hasta la Comandancia General se le notificó a la doctora de guardia para ese momento, Marglenis Márquez y Noraida García, se procedió a realizar las actuaciones policiales y se hizo entrega del ciudadano al Jefe de los servicios en ese tiempo Roger no recuerdo el apellido funcionario en ese momento jefe de servicios en la comandancia.

Se inicia el ciclo de preguntas, interroga la Fiscal, Recuerda exactamente donde quedó encunetado el vehículo? Vía Trocha fundo la represa, ¿Una vez que se encuentra encunetado el vehículo quienes se encontraban a bordo del mismo? Un señor, ¿Recuerda el nombre de él? Camacaro de apellido, ¿Quienes estaban ahí a parte de usted y el auxiliar? Llegó inmediatamente la otra comisión policial, ¿Quien estaba a cargo de la otra comisión? El Inspector Robert Leen, ¿A parte de la comisión policial se encontraban personas distintas con el ciudadano? Resguardamos la integridad física antes de que comenzaran a llegar, ¿En qué condiciones se encontraba el ciudadano? Tenía una actitud en estado de ebriedad, ¿Como sabe usted eso? Se encontraba sudado, poco equilibrio, no se le entendía casi lo que decía, ¿Usted llegó a ver donde se produjo el accidente? Sí, ¿Que distancia había desde donde se produjo el accidente hasta donde se encontraba el ciudadano Camacaro? En el recorrido si me percaté de la distancia, ¿Pero en kilómetros cuanto había? No recuerdo, no sé decir, ¿A qué velocidad iba ese malibú? Yo visualizo el vehículo por las luces ya entrando en la trocha, ¿Cómo se entera del accidente? Por la llamada del compañero del trabajo, ¿Estaba oscuro o claro? Semi oscuro, ¿Explíqueme ese término? Más o menos, alumbrábamos con los faros, ¿Logró ver el vehículo en el momento de la aprehensión? Estaba encunetado, ¿Las características del vehículo cuales eran? Un malibú año 77, color gris, ¿Llegó usted a observar algún tipo de daños al vehículo? Hicimos la detención salimos rápidamente de ahí y quedó en custodia la otra unidad, ¿Que manifestó al momento de la aprehensión? Casi no se le entendía lo que decía, es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor Abg. Eudis Álvarez: ¿Qué hora era? Las siete y diez de la noche, ¿Donde la recibió? En la unidad 270 radio patrullera, ¿Andaba por ese sector? Sí, yo andaba por el Hatillo 1 y el accidente ocurrido en el Hatillo 2, ¿Que distancia hay entre el Hatillo 1 y Hatillo 2? Como 500 metros, ¿Usted se paró en el lugar del accidente? Me paré y la gente decía hacia donde se había ido el conductor, y nos percatamos que habían varias personas en el pavimento, ¿Cuánto tiempo fue esa parada? No mucho tiempo, ¿Cuantos funcionarios lo acompañaban a usted? Mi compañero y mi persona, ¿Usted observó un vehículo con las luces? Sabe quien le dijo? La multitud. ¿Donde lo interceptó? Ese pedacito es un letrero que dice fundo la represa, una trocha, ¿A que se refiere con trocha? Un camino de tierra, ¿Donde se encontraba el ciudadano? Adentro del vehículo, ¿Quien le llegó al ciudadano? Mi compañero, ¿Usted que hizo cuando llegó al sitio? Me baje de la unidad, ¿Donde permaneció? En el lugar, ¿Usted estacionó que distancia estaba del vehículo de la unidad? Como de esta distancia señalando la pared, ¿Porque parte del vehículo estaba encunetado? Por el chofer, ¿Que hizo usted después que bajó del vehículo? Se le hizo la captura, se le hizo el chequeo y se traslada hasta la comandancia, ¿Usted participó en el chequeo? No, yo quedé en custodia, ¿Usted le hizo algún aviso al conductor? No, es todo. Interroga la Jueza: ¿A parte del conductor quien estaba en el lugar? R Iban a empezar a llegar personas, ¿Cuando el vehículo estaba encunetado se entrevisto con algún civil? R: No, ¿Alguna persona civil le hizo entrega del vehículo que se encontraba encunetado? R: No, ¿Con quien se encontraba usted en el sitio? R: Con el funcionario Richard Jordán, ¿Encontrándose usted en el sitio de accidente hacia donde le indicaron los ciudadanos que se había ido el vehículo? Hacia la vía Coro Churuguara, ¿Usted donde logró visualizar por primera vez ese vehículo? R: Entrando a una trocha por las mismas características y por instinto policial, ¿Quien fue el funcionario policial encargado del traslado del detenido? R: Mi persona, ¿Atravesó usted la vía hacia la comandancia el lugar donde ocurrió el accidente? R: Sí mostré habilidad y como pude pase y lo lleve sano y salvo, ¿La multitud tuvo conocimiento de que usted llevaba a ese ciudadano en esa unidad? R: Creo que no, ¿Tuvo usted conocimiento de la cantidad de víctimas R: Eran cuatro fallecidos y una se encontraba de gravedad en el hospital.

La ciudadana jueza solicita hacer comparecer a la sala al ciudadano RICHARD JOSE JORDAN, Titular de la cédula de Identidad N° 12.183.905, Soltero, Oficio Obrero, Venezolano, Residenciada en la Jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió declaración: ”Esos hechos ocurrieron el día 5 de septiembre del año 2009 día sábado a eso de las 7 y 10 de la noche cuando nos encontrábamos de recorrido en la carretera Coro Churuguara específicamente en el sector Hatillo 1 en la unidad 270, conducida por el sargento segundo Víctor Romero y como auxiliar mi persona hasta ese instante recibimos llamado del sargento segundo Henry Castellano, jefe de los servicios de la sub comisaría de nombre Comisaria General Ana de Pilar Chirinos que está ubicada en el sector Caujarao en la parroquia Guzmán g de este Estado, quien nos manifestó que había recibido llamada telefónica del sector Hatillo 2 donde había ocurrido un accidente procediendo a trasladarnos al sitio encontrando en la vía varias personas y visualizando unos niños tirados del lado derecho de la carretera, al sargento por la parte del chofer se le acercaron varias personas dándole información del vehículo que había ocasionado el accidente que era un malibú de color gris y se desplazaba a alta velocidad allí procedimos a informarle a la comandancia general y a la alcabala de las dos bocas, para implementar el dispositivo y nosotros continuamos en la persecución del vehículo y a escasos de 3 o 4 kilómetros había un vehículo en una trocha con las mismas características antes mencionadas donde procedí a bajarme y verificar el vehículo se estaba bajando un ciudadano totalmente en estado de ebriedad y procedimos a efectuarle requisa corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico procediendo inmediatamente a su aprehensión ya que las características del vehículo concordaban con las que habían dado en el lugar del accidente, allí se procede a darle la detención al ciudadano, y para ese momento era el inspector jefe Robert Leen, el llega al sitio y es que queda en custodia del vehículo y, en la unidad 270 trasladamos al ciudadano a la Comandancia General una vez que llegamos al reten policial se procede a leerle sus derechos como imputado y el pregunta el motivo de la aprehensión yo le manifesté que un vehículo con las mismas características en Caujarao había ocasionado un accidente tipo arrollamiento de cinco víctimas cuatro habían fallecido en el sito y uno había sido trasladado de gravedad al Hospital General, entonces él manifestó que eso no era nada y fue a echare a reír en el retén policial hay mismo hicimos llamada telefónica a la doctora Marglenis Márquez fiscal auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público y a la doctora Noraida García fiscal primero del Ministerio Público quien era la que se encontraba de guardia ese día hicimos las actuaciones y tanto el aprehendido quedaron el la Dirección de investigaciones policiales en el DIPE, es todo.

Se le concede la palabra a las partes advirtiéndoles que no formulen preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, inicia la Fiscal: ¿Recuerda el día y hora? Eso fue el sábado 5 de septiembre de 2009 Hatillo dos, ¿Por qué motivo exactamente se dirigen hacia ese vehículo? Porque en la persecución en la carretera Coro Churuguara hay muchos fundos y en esa trocha estaba el vehículo, ¿Con quien se encontraba ese señor? Con otro señor, ¿Ese vehículo estaba encunetado dentro o fuera? Dentro, ¿Quien se acerca hasta donde estaba el vehículo? Yo por ser el auxiliar, ¿Yo lo miró saco el arma de reglamento por si acaso anda armado y medidas de seguridad, lo requiso y le digo a mi Sargento y lo trasladamos a la Comandancia, ¿Por qué usted dice que estaba en estado de ebriedad? Porque cuando llegamos a la Comandancia él no sabía lo que había hecho, ¿Llegó a ver las condiciones del vehículo? Por la parte derecha estaba chocado, ¿Que hacía esa persona ahí? Él se estaba bajando del vehículo, ¿Qué participación tuvo ese otro señor ahí? Nada, ¿Quien practica la detención? Yo, ¿Cuántas personas habían en el accidente? Yo vi dos niños, ¿Donde estaban los niños? Uno estaba dentro de la vía y otro fuera de la vía, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Abg. Eudis Álvarez: ¿A qué hora recibieron el llamado? R: Como a las 7:05, ¿Quien estaba con usted? R: El sargento Segundo Víctor Romero, ¿Quien estaba a cargo de la comisión? El sargento, por ser el de mayor jerarquía, ¿Recibió usted una orden de eso señor? R: El es el jefe de la unidad y toda labor de aprehensión la hace el auxiliar, ¿Usted recibió una orden para actuar en el procedimiento? R: El sargento me dice que me baje y yo me bajé y me dirijo hacia el vehículo y en cuanto el ciudadano se estaba bajando del vehículo, ¿Cuál fue su actuación? El sargento me dice que me baje esa fue la actuación mía, me dirijo hacia el vehículo porque el conductor se estaba bajando, sacó el arma de reglamento, lo requiso, ¿Usted sostuvo una conversación con esa persona que se encontraba en el sitio? No, ¿Cuando llegó al sitio del accidente que hizo? Vi a los dos niños de este lado derecho y dimos información a la alcabala porque el vehículo se dirige en ese sentido y emprendimos la persecución, ¿Había otra unidad? No había otra unidad en el sitio, pedimos apoyo y llegó la unidad al mando del Inspector Robert Leen de apoyo, ¿Permanecieron en el sitio del accidente? La unidad llegó al minuto, ¿La unidad llegó se bajó el Inspector, se hizo el llamado al 171 para ser el levantamiento de las víctimas y nosotros continuamos con la persecución, llamamos a los bomberos, protección civil, CICPC, tránsito, ¿Por qué no prestaron el auxilio a las víctimas? Si me paro y prestó apoyo se escapa el imputado, por radio prestó apoyo lo mismo que hice fue llamar por radio, si me quedó allí la persona que causó el accidente se va, yo tengo que llamar al 171, yo no soy la persona encargada de levantar a los heridos, yo llamo a la ambulancia, bomberos y persigo al responsable, vía radio prestó el apoyo y persigo, porque sino el delito queda impune, ¿En el sector había luz? En el sitio del accidente sí, pero donde se practicó la aprehensión no, ¿Luz de la naturaleza? No, eso era las 7 y 10 de la noche, ¿El vehículo tenía un daño en la parte derecha a que se refiere? Al guardafango y puerta, el daño estaba del lado del copiloto, ¿Llegó su superior a manifestarles algo a los fiscales de tránsito que se encontraban en el vehículo? R: lo desconozco, ¿Ustedes pasaron por el mismo sitio del suceso? R: Sí garantizándosele su derecho se custodia al detenido, ¿Cómo llegaron al sitio donde estaba el carro? R; Yo me baje y me dirigí al sitio donde estaba el carro por donde había un portón y el carro estaba encunetado, es todo.

Procede la Jueza a interrogar: ¿Que características observo usted para indicarnos que se encontraba en estado de ebriedad? R: Porque se le salía olor etílico y se caía, ¿Qué manifestaron los ciudadanos al Sargento cuando llegaron al sitio del accidente? R: Que era un carro malibú, ¿Indicaron el sentido en que se fue el carro? R: Indicaron en sentido norte sur, ¿Sabe usted si la otra persona estaba dentro del vehículo, R: No, ¿En algún momento que esa personaron le hizo entrega a usted del ciudadano conductor? R: No, ¿Tuvo usted conocimiento de quien fue la persona que llamo avisando del accidente? R: Desconozco, ¿Observó usted en el sitio del accidente algún organismo de seguridad? R: Cuando regresamos con el aprehendido estaba tránsito, ¿Pudo percatarse que esos niños que estaban en el pavimento tenían señales de vida? R: No ¿Cuando tiene conocimiento usted que esas personas no tenían vida? R: cuando llagamos a la comandancia, ¿A través de quien se les informa? R: Por el radio de la unidad. Es todo.

La ciudadana jueza instruye hacer comparecer a la sala al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO NAVARRO CUEVAS, Titular de la cédula de Identidad N° 12.183.905, Soltero, Oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Falcón, adscrito a la Comandancia General, 12 Años De Servicios, Venezolano, Residenciado en la Jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió declaración: “Yo me imagino que es el caso del accidente en el sector El Hatillo, lo único que yo andaba de chofer del jefe de los servicios Inspector Robert Leen, unidad patrulla 273 escuchamos la comunicación de que hubo accidente de tránsito tipo arrollamiento encontramos en el sitio cuatro personas arrolladas certificadas por los paramédicos que estaban fallecidas luego nos trasladamos unos kilómetros más adelante donde en la unidad 270 le había dado captura al vehículo indiciado, yo me quedé en el sitio en calidad de resguardo del vehículo, esa es toda mi participación, es todo.

Se le concede la palabra a las partes advirtiéndoles que no formulen preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, inicia la Fiscal: ¿Exactamente donde reciben la comunicación del accidente hacia donde se dirigen? Hacia caujarao hacia la zona policial número 1 zona industrial, llegamos al sitio y fuimos en busca del indiciado, ya estaban los paramédicos, ¿A qué hora fue eso? Era de noche, ¿Qué organismo de seguridad estaba en el sitio? En el momento estaban las ambulancias, ¿Después que pasan por el sitio hacia donde se dirigen? Por la vía Coro Churuguara visualizamos la patrulla 270 que había capturado el vehículo con el conductor, ¿El sitio no conozco bien el sitio pero era una trocha estaba encunetado, ¿Que hizo usted cuando llegó en el sitio? Ayudar el Inspector se encarga del procedimiento y de lo que se va a hacer, ¿Quienes más estaban allí en el sitio? La unidad 270 y 273, ¿Usted llegó a ver al detenido? Sí estaba en la patrulla, ¿Quien traslada al detenido? La unidad 270, ¿Yo me quedé en resguardo, ¿Usted vio el vehículo? Sí, ¿En que condiciones se encontraba? Un malibú de los largos viejo, ¿Quien hace el levantamiento del vehículo? Lo resguardo hasta que llega tránsito quien hace el traslado del vehículo, ¿Ese vehículo estaba encunetado dentro o fuera de la vía? Estaba fuera de la vía en una trocha, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Eudis Álvarez: ¿Qué tiempo hay del sitio del accidente al lugar donde se encontraba el vehículo? R tiempo en especifico no le se decir íbamos con precaución a ver si visualizamos al vehículo, ¿Del sitio del sucedo se puede apreciar? R no, ¿Usted como chofer no sabe cuál es la distancia? R varios kilómetros no sé, ¿Cuando usted llega al sitio donde estaba el vehículo? En el fundo, ¿Qué tiempo permaneció allí? R: Como dos horas, ¿Quien estaba con usted? R: Los funcionarios policiales, ¿Quien le indicó ustedes quienes quedaran en custodia del vehículo? R El inspector jefe Roberto Leen, ¿Tuvo usted conocimiento de la situación de las víctimas? Cuando usted paso por el sitio del accidente que veo a los paramédicos y dicen que estaban muertos, Ustedes observaron cuando se llevaron el vehículo? No ellos se quedaron allí, ¿Pasaron por el sitio del suceso? Sí, ¿Estaba acordonado creo que había llegado el CICPC? Llegaron a estacionarse allí? No. Es todo.

Toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio quien expone que el ex funcionario Henry Hernández se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad por lo que le solicito al Tribunal se sirva trasladarse a los fines de tomar la declaración de dicho ciudadano en ese centro de reclusión, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: quien no se opone a lo solicitado por la Fiscal, es todo. Seguidamente procede el Tribunal y acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA MAÑANA JUEVES DOCE (12) DE MAYO A LAS 2:00 DE LA TARDE A LOS FINES DE CONSTITUIRSE ESTE TRIBUNAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD. Quedan notificados los presentes, seguidamente la Defensa solicita copias del acta, seguidamente se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, se termino se leyó y conformes firman.-


Se deja constancia que el Tribunal se traslado en fecha jueves 12 de mayo de 2011, en compañía de todas las partes, a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad a tomarle declaración al experto HERNY HERNANDEZ, ex funcionario del CICPC, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo se encuentra detenido por causa penal. Una vez tomada la declaración (se levantó el acta respectiva) el Tribunal de Juicio se reconstituye en la sede del Circuito Judicial Penal conformado por la jueza Abg. Belkis Romero, la secretaria Abg. Maysbel Martínez y el alguacil asignado Miguel Leen, desde la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro luego de realizar Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto donde se le tomó declaración al testigo Henry Hernández, ex funcionario del CICPC, quien se encuentra recluido en ese recinto penitenciario.

El día jueves diecinueve (19) de Mayo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera a la defensa técnica siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ Y ANGIE TREMONT POLANCO, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, y del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima JUAN LANDAETA.

La ciudadana Jueza vista la incomparecencia de los Defensores Privados y encontrándose el juicio dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se DIFIERE LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2011 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, Quedan citados los presentes Fiscal, Victimas, cítese a la Victima Juan Landaeta, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese a los Defensores privados, cítese al funcionario Gregorio Álvarez, con oficio a la Fiscalía Primera por desconocer actualmente su ubicación laboral, se terminó siendo las 10:33 de la mañana.-

El día miércoles veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, ANGIE TREMONT POLANCO Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA POR EL CABO PRIMERO WILMER CHIRINO, ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DE MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes Fiscal, Víctimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese al funcionario Gregorio Álvarez, con oficio a la Fiscalía Primera por desconocer actualmente su ubicación laboral, seguidamente las partes solicitan copias de las actas, se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a Derecho, se suscribe al acta de conformidad con el artículo 338 del Codicio Orgánico Procesal Penal, se terminó siendo las 10:33 de la mañana se leyó conformes firman.

El día lunes seis (06) de Junio de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Se deja constancia que el ciudadano Abg. Eudis Álvarez se incorporó a la audiencia una vez comenzado el debate. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima ANGIE TREMONT POLANCO.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la comparecencia de un testigo de la Fiscalía. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano GREGORIO MARIN ALVAREZ EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 9.878.341, Soltero, Venezolano, Inspector Jefe de la División Contra los Delitos Informatico, 21 Años de Servicio, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Caracas, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Así mismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió declaración: “El día 06-09 2009 fui comisionado por la superioridad para la revisión de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de accidentes de esta ciudad me traslade conjunto con un funcionario del área técnica donde se le hizo la inspección a un vehículo chevrolet de color azul observando que la parte delantera del vehículo se encontraba de aspecto de índice piloso y manchas de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático por lo que ordené el funcionario técnico que recolectara dichas evidencias para su análisis retirándonos del lugar, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda las evidencias estaba del lado del piloto o del copiloto? R: Del lado del copiloto, es todo.

Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. Nilda María Cuervo, ¿Reconoce el contenido de la acta? R: Ratifico el contenido de la misma, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar al testigo: ¿Cuál fue su función específica en la realización de la actuación? R: Hacer el análisis del vehículo y detectar evidencia para su recolección y el manejo la de la evidencia la hace el funcionario técnico, ¿A dónde fueron remitidas dichas evidencias? R: Desconozco porque eso lo maneja el área técnica, ¿Observó a quien le correspondió la cadena de custodia de dichas evidencias? R: De acuerdo con los lineamientos tuvo que haber sido el funcionario que recolectó dichas evidencias, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes Fiscal, Victimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese a la victima ANGIE TREMONT POLANCO, cítese al DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, seguidamente las partes solicitan copias de las actas, se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a Derecho, se suscribe al acta de conformidad con el artículo 338 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se termino siendo las 10:00 de la mañana.


El día lunes trece (13) de Junio de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, ANGIE TREMONT POLANCO, LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ Y JUAN LANDAETA, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Acto seguido, la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado toda vez que no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, y encontrándose el presente proceso dentro del lapso del articulo 337 Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DIFERIR PARA EL DIA VIERNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2011 A LAS 01:45 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado a la Comunidad Penitenciaria, se terminó siendo las 10:20 de la mañana.-

El día viernes diecisiete (17) de junio de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia así como del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura la INSPECCION DEL VEHICULO, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA POR EL CABO PRIMERO WILMER CHIRINO Y PAREDES JEAN CARLOS, ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DE MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO DOCE (11) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, se da por reproducida la prueba documental.

Seguidamente se incorpora a través de su lectura INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA POR EL CABO PRIMERO WILMER CHIRINO Y PAREDES JEAN CARLOS, ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DE MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO VEINTIUNO (21) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes Fiscal, Victimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese a las víctimas ANGIE TREMONT POLANCO Y JUAN LANDAETA se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a Derecho, se suscribe al acta de conformidad con el articulo 338 del Codicio Orgánico Procesal Penal, se termino siendo las 02:50 de la tarde.-

El día martes veintiocho (28) de junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, JUAN LANDAETA, ANGIE TREMONT POLANCO Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, el DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO.

La ciudadana Jueza Profesional, expone: observado como ha sido un error en el acta de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, toda vez que en dicha acta se evidencia como fecha de realización de la audiencia el veintisiete (27) de junio de 2011 siendo lo correcto el diecisiete (17) de junio de 2011, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal ordena corregir dicho error material, así mismo se evidencia que en la referida acta fue incorporada la prueba documental Inspección del vehículo de fecha 05 de septiembre de 2009 haciendo referencia en la incorporación de dicha prueba que se encuentra inserta en el folio doce (11) siendo lo correcto folio doce (12), en tal sentido, se ordena corregir el error material de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del texto adjetivo penal, toda vez que ambos errores no inciden en la Defensa ni en la definitiva.

A tal efecto, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal no oponerse a las correcciones, seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eudis Álvarez quien manifiesta no oponerse a la corrección.

Acto seguido la ciudadana Jueza realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorporan a través de sus lecturas: AUTO DE PROCEDER DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SE PRACTICÓ LA PRIMERA PRUEBA DE ALCOTEST CON EQUIPO ALERT J5 AL CIUDADANO WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, REALIZADA EN LA SEDE DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADA FALCON, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VIGILANTES MICHAEL PARRA Y LUIS OROPEZA INSERTA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente AUTO DE PROCEDER DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SE PRACTICÓ LA SEGUNDO PRUEBA DE ALCOTEST CON EQUIPO ALERT J5 AL CIUDADANO WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, REALIZADA EN LA SEDE DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADA FALCON, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VIGILANTES MICHAEL PARRA Y LUIS OROPEZA INSERTA EN EL FOLIO VEINTE (20) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ DE 34 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.734.592, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN LOS FOLIOS TREINTA Y NUEVE (39) Y CUARENTA (40) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SPETIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL DE 24 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SPETIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE –IDENTIDAD OMITIDA- DE 4 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida a INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SPETIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE –IDENTIDAD OMITIDA- DE 2 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y TRES (43) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 4079 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2009, REALIZADA A LA NIÑA -IDENTIDAD OMITIDA- DE 3 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL II DR. EDUAR JORDAN, INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO NUEVE (109) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2064 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A LA NIÑA –IDENTIDAD OMITIDA- DE 3 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN EL HOSPITAL GÉNERAL DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL I DRA. TAYDEE NAVAS, INSERTA EN LOS FOLIOS CUARENTA Y CUATRO (44) Y CUARENTA Y CINCO (45) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° CO-082-09 SIN FECHA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO PRIMERO DEL C.T.V.T.T.T WILMER CHIRINOS INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PRIMERA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK 168C, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CORO GREGORIO ALVAREZ Y HENRY HERNANDEZ, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) Y SU VUELTA DE LA PRIMERA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente ACTA DE REVISION TÉCNICA MECANICA REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK168C, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO MECANICO DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE CORO RAUL LOYO REYES, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y CUATRO (74) DE LA PRIMERA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; se procede a incorporar la siguiente prueba documental referida en la siguiente ACTA DE DE AVALUO N° 1677 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK168C, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PERITO AVALUADOR DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE CORO RAUL LOYO REYES, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA Y CINCO (75) Y SU VUELTO DE LA PRIMERA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

Concluida la incorporación de las pruebas antes citadas, la ciudadana Jueza de Juicio conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advertencia a las partes Nueva Calificación Jurídica dándole lectura a dicho artículo, a HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES conforme al artículo 415 en relación con el artículo 87 eiusdem e impuso al acusado WILPER IGNACIO CAMACARO del derecho que le asiste de rendir nueva declaración y le informa a las partes los derechos procesales que les asiste conforme a la normativa legal, y se le otorga la palabra a las partes, tomando la palabra a la defensa Privada Abg. Eudis Álvarez quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: Mi defendido me manifiesta que dada la advertencia, quiere rendir declaración, pero para una próxima oportunidad, en tal sentido, solicito al Tribunal la suspensión de la presente audiencia conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no oponerse a la solicitud de la defensa, es todo. En este estado el Tribunal vista la solicitud de la defensa y la no oposición del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES ONCE (11) DE JULIO DE 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA se fija con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, la defensa solicita copias de la presente acta, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a Derecho, se leyó el acta, se leyó el acta, se terminó siendo las 12:50 de la mañana, y se suscribe al acta de conformidad con el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día lunes once (11) de julio de 2011, siendo las 10:20 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, ANGIE TREMONT POLANCO Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, el DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO por falta de traslado y la incomparecencia del ciudadano víctima JUAN LANDAETA.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, expone que por falta de traslado será diferido el presente acto y encontrándose el juicio dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se fija su continuación para el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2011 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA se fija con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Privada constante de un (1) folio útil, se agrega a la causa, se leyó el acta, se leyó el acta, se terminó siendo las 10:40 de la mañana, y se suscribe al acta de conformidad con el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día viernes quince (15) de julio de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVESY LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, el DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JUAN LANDAETA, ANGIE TREMONT POLANCO.

La ciudadana Jueza realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la defensa ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ quien expone lo siguiente: “Por cuanto consideramos pertinentes la declaración del ciudadano Jorge Luís Hernández con fundamento en la advertencia que realizó el tribunal conforme al artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal toda vez que ellos tiene conocimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa le concede la palabra a la representante Fiscal quien expone lo siguiente: Esta representación Fiscal no se opone, es todo.

Procede el Tribunal, escuchado el ofrecimiento por parte de la defensa se admite del testimonio del ciudadano Jorge Luís Hernández ofrecido por la defensa del ciudadano Wilper Hernández de conformidad con el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena citar a dicho ciudadano en la dirección que ha aportado la defensa en el escrito de promoción de dicha prueba, así mismo el Tribunal no se admite oficiar a Corpoelec toda vez que Tribunal no puede tramitar las pruebas ofrecidas por las partes.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1358414, PRACTICADA A LA CIUDADANA CLARA ESTHER VELIZ INSERTA EN EL FOLIO CIENTO VEINTICINCO (125) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2011 A LAS 01:30 DE LA TARDE se fija la audiencia con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese al ciudadano Jorge Luís Hernández en la dirección que ha aportado la defensa en el escrito de promoción de dicha prueba, cítese a las victimas JUAN LANDAETA, ANGIE TREMONT POLANCO, se leyó el acta, se terminó el acto siendo las 11:50 de la mañana, y se suscribe al acta de conformidad con el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día miércoles veintisiete (27) de julio de 2011, siendo las 01:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JUAN LANDAETA, ANGIE TREMONT POLANCO, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ toda vea que según información aportada por la Abg. Nilda Cuervo no puede estar presente en este acto toda vez que ha fallecido un familiar y se encuentra en los actos del sepelio, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO.

Acto seguido la ciudadana Jueza realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorporan a través de sus lecturas: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 1358416, PRACTICADA A LA CIUDADANA POLANCO DE GRATEROL DANIELA CAROLINA INSERTA EN EL FOLIO CIENTO VEINTISIETE (127) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

El Tribunal vista la solicitud de la defensa y la no oposición del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA se fija con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese al ciudadano Jorge Luís Hernández en la dirección que ha aportado la defensa en el escrito de promoción de dicha prueba, cítese al Abg. Eudis Álvarez se leyó el acta, se leyó el acta, se terminó siendo las 01:50 de la tarde, y se suscribe al acta de conformidad con el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día miércoles diez (10) de agosto de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, en perjuicio de GENESIS GRATEROL, JUAN DIEGO LANDAETA, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), Y DARIANGEL GRATEROL POLANCO (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas JUAN LANDAETA, ANGIE TREMONT POLANCO, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, y del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, se deja constancia de la presencia del testigo Jorge Hernández.

Acto seguido la ciudadana Jueza realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorporan a través de sus lecturas: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 1358417, REALIZADA A LA MENOR GRATEROL, POLANCO – IDENTIDAD OMITIDA- INSERTA EN EL FOLIO CIENTO VEINTIOCHO (128) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Abogado Eudis Álvarez presenta quebrantos de salud y no se encuentra apto para la evacuación de alguna pruebas testimonial, se le concede la palabra a al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: Esta representación Fiscal no se opone, es todo.

Se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se fija con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, se deja constancia que el ciudadano testigo Jorge Hernández quedó notificado en sala para la fecha aquí fijada, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese a las víctimas JUAN LANDAETA, ANGIE TREMONT POLANCO se leyó el acta, se terminó siendo las 10:50 de la mañana, y se suscribe al acta de conformidad con el artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día viernes doce (12) de agosto de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMI HENRÍQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, ANGIE TREMONT POLANCO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano JUAN LANDAETA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

La ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado toda vez que no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria y encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), DADA LA RESOLUCIÓN DIMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ RECESO JUDICIAL DESDE EL QUINCE (15) DE AGOSTO AL QUINCE (15) DE SEPTIEMRE DE 2011 AMBAS FECHAS INCLUSIVE, SE FIJA LA RESENTE AUSIENCIA CON LA ANUENCIA DE LAS PARTES A LOS FINES DE EVITAR DIFERIMIENTOS. Quedan citados los presentes, líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria, cítese al testigo Jorge Hernández, cítese al Abg. Eudis Álvarez, cítese a la victima JUAN LANDAETA, se terminó el acto y conformes firman siendo las 10:20 de la mañana.-


En el día de hoy lunes veintiséis (26) de septiembre de 2011, siendo las 10:40 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente Causa Penal seguida contra del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Primera Encargado del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JUAN LANDAETA, ANGIE TREMONT POLANCO, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, y de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, se deja constancia de la presencia del testigo Jorge Hernández.

Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del acusado en el día de hoy toda vez que no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria y encontrándonos lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 9:15 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, líbrese boleta de traslado del acusado a la Comunidad Penitenciaria, Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que informe al Tribunal las razones por las cuales no fue traslado el acusado en el día de hoy, cítese a las victimas JUAN LANDAETA y ANGIE TREMONT POLANCO, se dio un lapso de espera de una hora y treinta minutos para el traslado del acusado, se terminó el acto siendo las 10:50 de la mañana.-

El día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2011, siendo las 11:10 de la mañana, previo lapso de espera de de tres horas para el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, ANGIE TREMONT POLANCO Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la victima JUAN LANDAETA, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, el Tribunal le pregunta al acusado si tiene conocimiento porque había demorado tanto este traslado y los otros traslado de otras oportunidades, y el acusado manifiesta lo siguiente: “Yo estaba esperando el traslado desde las seis de la mañana, y no sé qué es lo que sucede en la Comunidad Penitenciaria”.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. La ciudadana jueza informa a las partes que de la revisión de la causa se observa que existe un error material en relación al número y folios de las acta de defunción, en tal sentido, es por lo que este Tribunal ordena subsanar dicho error material de conformidad con lo establecido en el 352 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de la siguiente manera el certificado de defunción de Clara Véliz numero N° 70 inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza (copia certificada), en relación al acta de defunción de Daniela Polanco número 504 inserta en el folios ciento ochenta (180) de la primera pieza (copia simple) y en relación al certificado de defunción de –IDENTIDAD OMITIDA- número 505 inserta en el folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza (copia certificada).

Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal quien no se opone a la corrección y está conforme con subsanar el error, el defensor privado igualmente no se opone y está conforme con subsanar el error material.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el COPIA SIMPLE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 71 CORRESPONDIENTE AL MENOR –IDENTIDAD OMITIDA- INSERTA EN EL FOLIO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. El Tribunal informa que como quiera que dado el retraso en el traslado y la faltas de comparecencia del testigo de la Defensa se continuara el juicio en otra fecha de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. SE FIJA CON LA ANUENCIA DE LAS PARTES A LOS FINES DE EVITAR DIFERIMIENTOS. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, cítese a el ciudadano testigo Jorge Hernández, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese a las victimas JUAN LANDAETA, cítese a la Abg. Nilda Maria Cuervo, se leyó el acta, se terminó siendo las 12:00 meridium, y se suscribe al acta de conformidad por l todos los presentes como constancia de lo acontecido en esta fecha durante el juicio.-

El día martes once (11) de octubre de 2011, siendo las 11:10 de la mañana, previo lapso de espera de de tres horas para el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JUAN LANDAETA y ANGIE TREMONT POLANCO, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. NILDA MARIA CUERVO BOHÓRQUEZ, de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, JORGE LUIS HERNANDEZ, testigo ofrecido por la defensa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7.429.019, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio agricultor. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: si soy su tío. Seguidamente el Tribunal advierte a la testigo que está exenta de declarar toda vez que es familiar indirecta del acusado, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al testigo si es de su deseo declarar en el presente juicio Manifestando el testigo: SI QUIERO DECLARAR. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. La fiscal solicita la palabra: Esta representación Fiscal quiere dejar constancia que el presente testigo a estado presente en el juicio oral y publico oyendo todas las declaraciones que han sido evacuadas en esta sala y en virtud a ello me opongo que sea escuchado el testigo, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa: Vista la solicitado por la fiscal esta defensa solicita que al testigo se le tenga como tal ya que al momento del ofrecimiento fue admitido por el órgano jurisdiccional así mismo independientemente de que haya estado en el proceso, no lo inhabilita para declarar en este juicio y el testimonio quedaría sujeto al órgano jurisdiccional en tomar en consideración al final del juicio, es todo. La ciudadana Jueza le pregunta al testigo lo siguiente: ¿Usted estuvo de testigo en el Desarrollo del presente juicio?, responde el testigo: si.

El Tribunal toda vez que el testigo fue admitido por este Tribunal se escuchara al testigo y este despacho se pronunciara en su definitiva. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Antes todo buenos días es lamentable la tragedia como fue Clara Véliz y Daniela Polanco que fueron personas que compartieron mucho tiempo con nosotros principalmente –IDENTIDAD OMITIDA- que fue mi ahijado y bueno es lamentable, lamento mucho la perdida de ellos esa tarde era sábado 5-09-2009 yo estaba en la casa de Juan Landaeta padre del niño –IDENTIDAD OMITIDA- estaba compartiendo una partida de domino esa tarde como faltando 20 para las siete sale Clara Véliz a la bodega hacer unas compras que quedaba como a 80 metros de distancia pero tenia que cruzar de un lado para otro, rato mas tarde como a las 7 hace un corto circuito se va la luz en todo el sector queda todo oscuro, después que se fue la luz como a los diez minutos como para las 7 oímos unos gritos y llantos en la vía luego salimos a la carrera a ver qué era lo que había pasado yo me encuentro con el cuerpo de Clara Véliz que estaba a la horilla de la carretera me quedo paralizado no sigo más adelante porque quede traumatizado, preguntamos quien lo había hecho y los cometarios decían que era un dodge Dar blanco eran los comentarios que habían al rato más tarde que llega la policía que llega defensa civil ellos le hacen el seguimiento a ver quién era el que había cometido el hecho como a los 10 minutos que pasa la policía nos informan que era un malibú azul y el conductor era Wilper cuando me entero de allí me fui a la carrera a la casa de Wilper a informarme si era Wilper a preguntar por él cuando llego a la casa me dicen que el no está allí, luego hago una llamada telefónica y él me responde que ya está detenido que la policía lo tiene detenido allí fue donde todo nos informamos que el del arrollamiento era Wilper todo esto una parte es por el problemas de las vías que están todas enmantados del lado izquierdo y del lado derecho, por causa de la oscuridad también y el rayado de la carretera que nunca lo ha tenido también pierde la visibilidad el conductor, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante Defensa en primer lugar, ¿La bodega queda a donde del sitio donde estaba usted? R: como 80 metros del lado contrario, ¿En que parte estaba la casa de la bodega? R: En sentido de Coro a Churuguara nosotros estábamos en la parte izquierda, ¿Cómo hacen ustedes para cruzar allí?, R: de frente a donde viene los carros no dar la espalda, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien manifiesta no tener preguntas, el Tribunal igualmente que la fiscal no tiene preguntas.

En este estado el Tribunal informa que en virtud que ya fueron evacuados todos los expertos y testigos se continuara el juicio en otra fecha de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. SE FIJA CON LA ANUENCIA DE LAS PARTES A LOS FINES DE EVITAR DIFERIMIENTOS. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese a las victimas JUAN LANDAETA y ANGIE TREMONT POLANCO, cítese a la Abg. Nilda Maria Cuervo, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:00 meridium.-

El día miércoles veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo las 10:10 de la mañana, previo lapso de espera para el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, ANGIE TREMONT POLANCO Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la victima JUAN LANDAETA, de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INFORME PERICIAL RESPECTO A LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE FECHA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2009 PRACTICADA A LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS INSERTA EN LOS FOLIO CIENTO TREINTA (130) Y FOLIO CIENTO TREINTA Y UNO (131) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

En este estado el Tribunal informa que en virtud que ya fueron evacuados todos los expertos y testigos se continuara el juicio en otra fecha de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. SE FIJA CON LA ANUENCIA DE LAS PARTES A LOS FINES DE EVITAR DIFERIMIENTOS. Quedan citados los presentes Fiscal, víctimas y Defensores Privados, se ordena librar boleta de traslado del acusado para la Comunidad Penitenciaria, cítese a las victimas JUAN LANDAETA, líbrese boleta de exoneración a la Abg. Nilda Maria Cuervo, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 11:37 de la mañana.-

El día lunes siete (07) de noviembre de 2011, siendo las 12:03 meridiun, previo lapso de espera para el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, ANGIE TREMONT POLANCO, JUAN LANDAETA Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura y exhibición FIJACIONES FOTOGRAFICAS SOPORTADAS CON LAS RESPECTIVAS ACTAS POLICIALES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 13 AL 16, DEL 22 AL 23 Y DEL 52 AL 56 INSERTAS EN LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de conclusión: “Siendo la oportunidad legal en virtud de los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2009, dos familiar que estaban siendo integradas por Clara Véliz y Juan diego, otro grupo familiar DENIELA POLANDO con –IDENTIDAD OMITIDA-, ese día salen como un día mas de su vida, que no pensaron que seria el día final de su vida, a comprar a una bodega, CLARA VELIZ Y –IDENTIDAD OMITIDA- (2 años) y le gritaba su hermana Daniela Polanco con –IDENTIDAD OMITIDA- y –IDENTIDAD OMITIDA- que se quedaran y los esperaron a la orilla de la carretera que ya iban hacia su casa, siendo las declaraciones las dan los testigos presénciales del hecho Angie Tremont, Juan Manuel Landaeta Y Ramón Véliz quienes manifiestan que vienen de regreso, los esperaban en el hombrillo de la carretera Coro-Churuguara, el hoy acusado WILPER INGACIO CAMACARO también vivía en esa zona de manera irresponsable venia a veloz carrera porqué solo lograron ver cuando se da a la fuga, solo vieron el color azul, situación desesperante para el esposo Juan Manuel Landaeta Colina quien vio como su esposa y su hijo fueron arrollados solo logró ver que estaban tirados en el pavimento y nunca los socorrió, la ciudadana Angie Tremont escuchó un golpe durísimo y logró llamar al 171 en ese momento de la tragedia logran notificar al jefe adscrito a la Policía del estado el hecho que estaba ocurriendo en la carretera vía el Hatillo y quien quedó identificado en sala como Castellano, llegó una comisión Richard Jordán, Leopoldo, Víctor Romero, llegan al lugar la gente estaba desesperada que los niños y las damas estaban tirados en el pavimento, les informaron y van a darle alcance para detener al acusado que era vecino de la zona, quien por cosa del destino se queda encunetado en un zona, encontraron el vehículo, Richard Salas, vio el vehículo, el cual era como medio para trasportar personas porque era un trasporte público, sin freno y no tenía luces, eso lo dijo el mecánico RAUL ROJAS, cuando logran aprehender al acusado no podía valerse por sí mismo por el grado de alcohol, a quien se le realizó la prueba de alcohol test por los funcionarios de transito, quienes manifestaron que el mismo arrojó 1, 62 y posteriormente le vuelven a hacer la prueba había un exceso de 0,58 de alcohol, los testigos Esteban Mavárez manifiesta que se tomó una cerveza con el acusado. Un testigo de la defensa MANUEL ANDRES HIDALGO, quien manifestó que se había llevado algo por delante pero no supo que era. Llega transito al lugar WILMER CHIRINOS, suscribió el croquis, acta de inspección ocular del vehículo, del sitio, deja plasmado las infracciones cometidas, exceso de velocidad, dejó rastros en el sitio, el vehículo presentaba tenía la parte delantera el faro y el capo un poco abierto, aunado a eso consta la declaración de los funcionarios MARLON HERRERA Y JEAN CARLOS quienes manifiestan que en dicho lugar no existían obstáculo en la vía, lo cual no impidió la visión del acusado, el mismo no podía tener una visión clara porque estaba bajo los efectos del alcohol. Declararon los médicos forense EMILIO MEDINA Y TAYDEE NAVAS tenían las lesiones se corrobora que venían caminando hacia su casa, pero el tipo de golpe era imposible que pudieran vivir, no solo eso, queda en desgracia la niña –IDENTIDAD OMITIDA- no puede hablar, comer, no puede hacer las necesidades esenciales va a vivir bajo la responsabilidad de su familia porque le arrebataron a su madre, la doctora TAYDE NAVAS, lo corroboró y EDUARD JORDAN lo señalo que el golpe le presionó el cerebro y que ciertamente ella presenta una lesión en el cerebro, lo que queda demostrado en el delito de LESIONES INTENCIONALES CONFORME AL ARTÍCULO 415 DEL CODIGO PENAL, hoy es el gran día de la justicia se demuestra que el ciudadano Wilper Camacaro quien era de oficio conductor transporte público, que sabía que no tenía luces, que los frenos estaban dañados y el estado de ebriedad, ni siquiera lo dejaba ver bien, porque en la vía no había obstáculos los funcionarios manifestaron en esta sala que la calle estaba asfaltada, demarcada, no le podía impedir una dificultad al acusado que esas víctimas que era de su conocimiento que los habitantes del sector caminan por la orilla, el ciudadano por el conocimiento que tenía como conductor continuó ejecutando su acción lo que produjo el resultado de acabar dos grupos de familia donde pierden –IDENTIDAD OMITIDA-, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), quedando lesionada –IDENTIDAD OMITIDA- no solo lo ocurrido el hoy acusado continua la marcha el testigo de la defensa señaló que él sabía que se había llevado algo por delante, demostró despreció por la vida, se logra demostrar la culpabilidad del acusado, las víctimas hoy aquí les cambió su vida, por la conducta irresponsable del acusado Wilper Camacaro, solicitó se le condene por el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de CLARA ESTHER, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANGO y –IDENTIDAD OMITIDA-, se desvirtuó el principio de inocencia del acusado. Asimismo se tome en consideración la sentencia vinculante número 490 de fecha 12 de abril de 2011 de la sala constitucional la cual se refiere al Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Quiero señalar que este procedimiento que este procedimiento de febrero de 2011, se inicia el debate donde han pasado por este estrado testigos, expertos, médicos forenses y testigos referenciales de los hechos y testigos de la defensa, es obvio que las circunstancias del hecho el fallecimiento de unas personas y lesiones de una persona, la prueba se construye en el juicio oral y público, y se apertura el juicio luego de una larga espera y se inicio en la declaración de JOSE ROSILLO, manifestó que al igual que ROBERT LEEN actuaron en un procedimiento de una llamada quedó acreditada la aprehensión de mi defendido pero tenemos que visualizar cada uno de estos testimonios para ver si se concatenan o existen discrepancias. RICHARD JORDAN manifestó que actuó sin orden de nadie, que el ciudadano se estaba bajando del carro, este ciudadano dice que venía acompañado por ROBERT LEEN quienes fueron los que actuaron en la aprehensión. También compareció FURGENCIO quien dice que recibió llamada y cuando llegó al sitio estaba oscuro, decidió seguir porque las personas que estaban allí le habían manifestado que la persona se había ido y estaba en una hacienda colindante, efectivamente de estas declaraciones se verifica emerge de allí cuando el ciudadano Wilper Camacaro es aprehendido y sacado por razones de resguardo y dirigido a la Comandancia donde se le realizó la prueba de alcohol test, se presume que esta prueba es porque ha ingerido alguna sustancia, que amerito dicha prueba por cuanto Richard y el otro funcionario estaba ebrio y a una pregunta que le hizo el tribunal dijo que fue a través del olfato y se desvanecía, Richard Paolo conjuntamente como JOSE ROSILLO y OROPEZA LUIS. Rosillo José dice que acompañó a Richard Paolo Parra mencionó solo a él y no al otro funcionario, este funcionario señala en dicha prueba que le practicó la experticia de alcohol test, toda prueba de alcohol test, tiene sus parámetros en la norma, norma esta como la ley de tránsito terrestre que tenemos que tener en cuenta al momento de practicar la misma, si nos vamos a la normativa legal hago énfasis al artículo 417 del reglamento remite al artículo 422 de la ley, 419 (leyó) si se utilizó el equipo pero si evidenciamos la misma norma que se refiere que si el grado de impregnación fuera superior a 0,58 eso para una mejor garantía se debe realizar una segunda prueba, es obvio que se le practicó si observamos el primer aparte del artículo 421 del reglamento, y se advertirá el derecho que tiene de controlar por sí que entre la realización de la primera y segunda prueba no se dio el control de la misma y no se le permitió la presencia de alguna persona que garantizara que la prueba se estaba realizando, el segundo aparte tiene el derecho de hacer sus alegatos o su defensor, le debieron permitir para observar la práctica de dicha prueba, para poder garantizar el artículo 421 del reglamento de la Ley de Tránsito. El artículo 422 hace referencia a las actas de que se practiquen se cumplió el procedimiento y los elementos necesarios pero se le violó el debido proceso porque debía estar asistido de una persona de su confianza para controlar la prueba. Quiero señalar una situación que fue subsanada en sala y bajo la anuencia de las partes corregimos y la hoy representante fiscal no estuvo presente, estas actas de defunción fueron agregadas como quiera en el folio 184 de la ciudadana CLARA ESTHER donde aparece una copia certificada, pero lo que se refiere a DANIELA POLANCO es una copia simple y Juan diego también es una prueba simple, y así fueron plasmadas una copia simple no puede demostrar el cuerpo del delito, que existió y existe en este juicio amparados por unos hechos de fecha 5 de septiembre de 2009. También acompaña un acta circunstanciada del hecho, la descripción que hacen los funcionarios y dejan plasmadas las circunstancias del hechos, un croquis y las posibles infracciones que se pudieron cometer, señalan que el sitio estaba oscuro no había luz ni natural y artificial, adolece de credibilidad si atendemos al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal que riela al folio 37 pero evidenciamos que adolece de la firma del acta que pudiera determinar la fecha exacta cuando fuera elaborada, donde se involucra al conductor y las víctimas. Tiene vicio de nulidad absoluta porque no tiene fecha ciertas como lo señala el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos unos hechos que acaecieron el 5 de septiembre de 2009, la probanza los testigos que narraron unas circunstancias que deben ser tomados en cuenta, no busco exculpar a mi defendido pero hoy llegamos a un feliz final lamentable para las víctimas con los cuales estoy conmovidos. Los peatones tiene que dar cumplimiento con las leyes de tránsito terrestre, de tener sentido de por donde debemos circular, coincido con la fiscal que ese era su habito de comprar en la bodega. El artículo 292 del reglamento numeral 3 de la ley de tránsito, si observamos a un fiscal del Transito manifestó que en el mismo sentido de los vehículo en cuanto al fundamento legal del artículo 293 que se refiere a que los peatones deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente para ellos, y cuando no existan deben transitar en fila única de frente a los vehículos. Las víctimas en el presente caso circulaban en el mismo sentido del vehículo. EL artículo 296 de la misma norma señala que debemos tener la vía despejada a los efectos de evitar el percance que hoy nos ocupa. Si bien está acreditado el hecho punible a través de los médicos forenses quienes dieron fe de la muerte de las personas, esta defensa quiere hacer valer, la fiscalía solicita que al hoy acusado se le condene por homicidio a Titulo de Dolo Eventual quiero dejar constancia que existe una sentencia de la Sala Constitucional, que deja sin efecto una sentencia de la sala penal, cuando la persona se representa un resultado antijurídico que al principio no quiere realizar, estoy claro y seguro que la justicia debe verificar cuando podemos estar incursos en un delito y si estimamos el artículo 409 del Código Penal debió ser imputado la conducta fue más allá del resultado que quiso prever y si bien es cierto que las circunstancias que ameritan que debió ausentarse del lugar, así como lo que manifestó el funcionario RICHAR JORDAN no prestó apoyo y verdadera realidad era ver que se había llevado con su vehículo, pero de los nervios y así continuó su marcha hacia un paraje propiedad de su tío, conducta esta readicionada con el artículo 409 del Código Penal, y en último particular como quiera si evidenciamos que la norma de reglamento le indica a los peatones podemos estar en presencia de un hecho motivado a la víctima que no tomó las circunstancias previstas en la ley aportó el peligro lo que lamentablemente circunstancias esta de las víctimas que circulaban en sentido contrario y atravesaron la vía para llegar a sus hogares, la defensa ha dejado plasmado las conclusiones, solicito que desaplique el petitorio de la Fiscal y atendiendo para ello lo anteriormente adosado y como quiera que irregularidad jurídica de acta circunstanciada del hecho, así como, el debido proceso a que en cuanto mi defendido no tuvo la oportunidad de que un testigo presenciara la prueba por el funcionario RICHARD, ROSILLO dijo que se quedó sentado en un banco de la comandancia. La prueba de alcohol test quedó demostrado que se realiza en contra posición a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta prueba no se realizó sin advertir a mi defendido el derecho que tiene para que sea acompañado por una persona de su confianza, hace énfasis al acta de defunción de la misma de evidencia que hay dos copias simples y dos copias certificadas, en el acta circunstanciada del hechos una claridad debido a que no se evidencia la fecha y si es cierto que ratificado por el testimonio no le resta dicha prueba documentos, en cuanto a las víctimas el ciudadano Velasco manifestó que se debía caminar por la calzada el artículo 292 de la Ley de Tránsito no establece calzada sino que establece que el peatón debe caminar de frente a los vehículos para así poder persuadir alguna circunstancia y esto hago referencia que no se dio cumplimento al artículo 292, el Ministerio Público manifiesta el dolo eventual esta defensa considera que en este caso no existe dicha circunstancia mi defendido tiene experiencia en la conducción aunado a ello que él tiene una licencia de 5°, solicito que no se tenga como acreditado el hechos por cuanto me defendido no actuó con la intencionalidad, es todo.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal para la Replica: En lo que se refiere a la prueba de alcohol test con los instrumentos adecuados pero no se le dio la oportunidad de llamar a un testigo del mismo, consta el 2 de marzo de 2011, rinde declaración RICHARD PAOLO quien manifiesta en sala la persona aceptó tranquilamente dicha prueba. En lo que se refiere al acta de defunción existiendo un error el cual fue corregido ciertamente la prueba esencial que determina el fallecimiento de las víctimas fueron traídas a sala la necropsia de ley y ratificada por el experto EMILIO MEDINA. En lo que se refiere al acta circunstanciada del accidente declaró WILMER VELAZCO quien hace el acta, el lugar de los hechos, también hace alusión que las víctimas debían tener conocimiento de que no podían transitar por el mismo canal, el mismo funcionario manifestó que debe ser fuera de la orilla, por el hombrillo, para esta representante fiscal no queda duda que el hoy acusado es responsable del delito de Homicidio intencional a título de dolo eventual, el mismo sabía en las condiciones que venía continuó, estaba ebrio, continuó, andaba sin frenos, sin luces, era costumbre que los habitantes del sector transitaran por la vía, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica: La Fiscal hace énfasis que la prueba de alcohol test quedó planteado que se realizó contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para observar cuando se hace la primera y cuando se hace la segunda, circunstancia ésta que no se evidenció en la causa (folio 37). La fiscalía del Ministerio Público hace énfasis de las copias de las actas de defunción se dejó constancia de tal situación. El acta circunstanciada del hecho no tiene fecha cierta acarrea nulidad absoluta la prueba documental vale por si sola y se dejó constancia que adolecía de la fecha. En cuanto a las víctimas que Richard a una de las preguntas manifestó que eras por la calzada por dónde viene el artículo, el artículo 292 de la Ley de Tránsito es tajante en señalar que deben caminar de frente al vehículo y no de espalda porque puede tener una circunstancia de reflejo, por eso hago alusión a un hecho propio de la víctima. En cuanto a que están dadas las circunstancias del dolo eventual la gente no fue previsible, es un carro por puesto, licencia de quinta, con destreza por lo consiguiente hago énfasis ataco la réplica por conceptos jurídicos plasmados en la ley, no se tenga como Homicidio a título de dolo eventual, es todo.

Conforme al penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al ciudadano víctima Juan Landaeta: “Yo lo único que pido al Jueza que se haga justicia porque es mi hijo y mi esposa ya que no tengo familia y es lo único que pido que se haga justicia, es todo”.

Se le concede la palabra a la ciudadana víctima Angie Tremont: “Pido que se haga valer los derechos de mi familia de los niños que murieron y de mi sobrina que ella quedó viva pero no es fácil tenemos la lucha con la niña esta en sillas de ruedas y todavía no habla bien por la manera como murieron no debe ser así, es todo”.

Se le concede la palabra la ciudadana víctima Ramón Véliz: “No quiero manifestar nada”.

Se le concede la palabra a la ciudadana victima Leticia Véliz: “No quiero manifestar nada”.

Otorgada como ha sido la palabra a las víctimas, procede la ciudadana Jueza a explicar al acusado, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano Wilper Hernández ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo él mismo: No tengo nada que manifestar.

Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y siendo las 01:18 de la tarde se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso, quedando las partes debidamente convocadas para las 5:00 de la tarde.

El día lunes siete (07) de noviembre de 2011, siendo las 6:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida contra el ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de las víctimas RAMON SALVADOR VELIZ OLLARVES, ANGIE TREMONT POLANCO, JUAN LANDAETA Y LETICIA DE JESUS VELIZ GÓMEZ, de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDIS ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO.

El Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, como son HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem y, en concordancia con el artículo 98 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Al juicio oral y público comparecieron como testigos presenciales de los hechos los ciudadanos ANGIE TREMONT y JUAN LANDAETA. Cada uno de ellos narró el conocimiento de los hechos y, a tal respecto, indicó ANGIE TREMONT: “Eran como las 6:25 de la tarde, estábamos reunidas las dos familias porque las casa se comunican, en eso Clara Véliz dice que va a la bodega, toma al niño y ella se va, al rato mi cuñada Daniela dice que también va a la bodega, en eso mi hija menor dice que va, en eso me le pego atrás a la niña y le digo que no va porque le voy a dar un medicamento nos quedamos en el portón de mi casa, Daniela Polanco se queda a la orilla de la carretera porque Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver que fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, -IDENTIDAD OMITIDA- y la niña -IDENTIDAD OMITIDA- que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a -IDENTIDAD OMITIDA- y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la sacó mi hermano el papá de la niña, yo agarre a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba y la empiezo a auxiliar para que la lleven al hospital, en medio de la confusión de los gritos de la desesperación no hallaba como ir, en eso se me acerca una vecina me la quita y ella es la que la lleva al hospital, ya pasado el tiempo seria las 06:45 o 6:50, como el carro se había dado a la fuga pasaron las patrullas iban detrás del carro, no se cual es la distancia, pero fueron a buscar al señor que arrollo a mi familia, y como a las 07:30 a 08:00 PM, fue que llegaron los entes gubernamentales a recoger a la niña, tránsito terrestre y la PTJ, de ahí fui al hospital y a la PTJ a hacer todos los trámites”. Por su parte declaró el testigo JUAN MANUEL LANDAETA COLINA indicó: ”Yo estaba en mi casa sentado a eso de las 06:00 06:10 de la tarde, mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera, en eso venía el vehículo malibú, color azul, llegándole por la parte trasera a mi esposa y a mi hijo, a Daniela Polanco y -IDENTIDAD OMITIDA- yo en el momento que vi el accidente salí corriendo, pero ya no pude hacer nada estaban todos tendidos en el pavimento y el conductor no se detuvo en ningún momento, escondiéndose como a un kilómetro, de los cuerpos tendidos, dejando los cuerpos tendidos y el carro en la vía, ahí fue donde llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron”.

De las declaraciones de estos dos testigos el Tribunal de Juicio obtuvo el conocimiento sobre donde se encontraban en un principio las víctimas (en una residencia) y como llegan al sitio del suceso (carretera Coro Churuguara). Según los testimonios bajo análisis, las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANCO DE GRATEROL encontrándose reunidas en una residencia familiar deciden ir a una bodega, CLARA va primero acompañada de su niño -IDENTIDAD OMITIDA-, luego se dirige DANIELA con las niñas -IDENTIDAD OMITIDA-, y -IDENTIDAD OMITIDA-,, esa bodega quedaba un poco retirada de la vivienda donde se encontraban todas las víctimas, y para llegar a la misma debían obligatoriamente cruzar la carretera nacional Coro Churuguara, según los testimonios de los testigos.

Afirman los testigos que CLARA fue a la bodega y le advierte a DANIELA que la espere del otro lado de la carretera porque ya compró y va de regresó, así quedó señalado por ANGIE TREMONT: “…en eso Clara Véliz dice que va a la bodega, toma al niño y ella se va, al rato mi cuñada Daniela dice que también va a la bodega, en eso mi hija menor dice que va, en eso me le pego atrás a la niña y le digo que no va porque le voy a dar un medicamento nos quedamos en el portón de mi casa, Daniela Polanco se queda a la orilla de la carretera porque Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa…”. POR SU PARTE AFIRMÓ JUAN LANDAETA: “…Yo estaba en mi casa sentado a eso de las 06:00 06:10 de la tarde, mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera…”. Una vez que ambas mujeres se reúnen del lado de la carretera donde se encuentra ubicada la vivienda de donde partieron en un principio y acompañadas por el niño -IDENTIDAD OMITIDA-, y las niñas -IDENTIDAD OMITIDA- y -IDENTIDAD OMITIDA-, emprenden rumbo hacia sus residencias por la orilla de la carretera en el sentido Coro Churuguara, sin siquiera imaginar lo que les esperaba a escasos metros.

El día cinco de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 6:00 y 6:15 minutos de la tarde, transitaban caminado una detrás de la otra, como quedara establecido, las ciudadanas CLARA VELIZ GÓMEZ y DANIELA POLANCO DE GRATEROL, acompañadas por sus hijos los menores de edad -IDENTIDAD OMITIDA- (2), -IDENTIDAD OMITIDA-, (4) y -IDENTIDAD OMITIDA- (3), por la orilla de la carretera Coro Churuguara, cuando repentinamente se les aproximó un vehículo malibú, color gris claro, conducido por WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, un ciudadano dedicado a ser chofer o conductor de una línea de carros, quien sin razón aparente, es decir, sin obstáculo en la vía, en una recta, sin lluvia, sin otro vehículo que le impidiera el paso o lo hubiese chocado, sin desperfectos en dicho vehículo, con buena visibilidad y con claridad por la hora en que ocurrieron los hechos, se desvió de su canal (el canal derecho) y se salió de la vía llevándose por delante a estos cinco seres humanos, quienes ni siquiera se percataron que iban a ser atropellados porque el impacto ocurrió por detrás de sus humanidades, expeliéndolos a cada uno a lugares distintos y luego de arrollados, los dejó allí tirados sin prestarles auxilio alguno, para huir del sitio del suceso.

Estos hechos fueron narrados por los testigos ANGIE TREMONT y JUAN LANDAETA, quien a tal respecto indicaron durante el debate, por su parte expuso ANGIE: “…en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver que fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, -IDENTIDAD OMITIDA-, y la niña -IDENTIDAD OMITIDA-, que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a -IDENTIDAD OMITIDA-, y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la saco mi hermano el papá de la niña, yo agarre a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba y la empiezo a auxiliar para que la lleven al hospital, en medio de la confusión de los gritos de la desesperación no hallaba como ir, en eso se me acerca una vecina me la quita y ella es la que la lleva al hospital, ya pasado el tiempo seria las 06:45 o 6:50, como el carro se había dado a la fuga pasaron las patrullas iban detrás del carro, no se cual es la distancia, pero fueron a buscar al señor que arrollo a mi familia…”. Asimismo, indicó JUAN LANDAETA: “…mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera, en eso venía el vehículo malibú, color azul, llegándole por la parte trasera a mi esposa y a mi hijo, a Daniela Polanco y -IDENTIDAD OMITIDA-, yo en el momento que vi el accidente salí corriendo, pero ya no pude hacer nada estaban todos tendidos en el pavimento y el conductor no se detuvo en ningún momento, escondiéndose como a un kilómetro, de los cuerpos tendidos, dejando los cuerpos tendidos y el carro en la vía….”.

Estos hechos narrados por los testigos antes citados, fueron reafirmados por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO quien, a tal respecto señaló: “Ese día que estábamos allá estábamos todos compartiendo en familia y de pronto un hubo un golpe y nosotros salimos a ver, cuando yo salgo a ver era una niñita que estaba en el pavimento, para prestarle los primeros auxilios y ver si, estaba viva, yo me quede allí y fue cuando comienza a gritar y enseguida comenzó a salir la gente, yo agarré el teléfono y llame al 171, y la gente empezaron a buscar porque decían que faltaban otros niños y que estaban para el barranco y yo seguía llamando a la ambulancia porque no venia nadie, pero estaba claro eso”. Por su parte el testigo, ciudadano JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, afirmó: “…yo me encontraba parado esperando a mi hijo que lo mande hacer un mandado fue cuando le pregunte que había pasado y él me dijo que un carro se llevo algo por delante, el vehículo paso hacia arriba y por poco choca con otro vehículo que venía de la parte de arriba agarre y me fui a la parte donde me dijo mi hijo y me encuentro con un poco de personas tiradas allí en la vía y entonces veía que no se movía ninguno allí fue donde me cerciore que una era una hija mía y mi nieta, seguí revisando a todas y vi que una de las niña abrió los ojitos y me di cuenta que estaba viva y enseguida una señora y yo paramos una camioneta para llevarla al hospital y el señor la llevo al hospital y yo me quede ahí esperando a que llagara la justicia este señor iba en estado de embriaguez, el señor se dio a la fuga…”.

Una vez que las víctimas -IDENTIDAD OMITIDA-, -IDENTIDAD OMITIDAD-, DANIELA POLANCO, CLARA ESTHER VELIZ, (OCCISOS), y -IDENTIDAD OMITIDA- (lesionada), quedaron tendidas en el sitio, las personas que llegaron al lugar como fueron ANGIE TREMONT, JUAN LANDAETA y MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS, comenzaron a auxiliarlos y a llamar a las autoridades a los fines de trasladarlas, pero al poco tiempo se percataron que sólo la niña -IDENTIDAD OMITIDA-, permanecía con vida, así lo afirmó María Villalobos: “…¿Donde ocurre el accidente?. R: En una recta, ¿Se llego a percatar del vehículo?, R: Era un malibú que paso volado, ¿Donde quedo la niña? R: En la vía en el medio del pavimento, ¿Los demás niños donde quedaron? R: En el otro lado del pavimento, ¿Llegaste a percatar si los niños estaban con vida? R: No, ¿Cuánto tiempo estuviste en el hecho? R: Hasta que llega la ambulancia, ¿A qué distancia estabas tú de donde ocurrió el hecho? R: Como a cien (100) metros cerquita, ¿Cuando llego la ambulancia? R: Cuando llego ya estaba full, ¿La niña que vistes estaba viva?, R: si, …”. Por su parte afirmó ANGIE TREMONT POLANCO: “…Qué posiciones vistes que quedaron los cadáveres?, R: La niña -IDENTIDAD OMITIDA- que quedó viva quedo en medio de la carretera del lado izquierdo, Daniela quedó al lado derecho al igual que Clara, la niña -IDENTIDAD OMITIDA-, cayó del lado derecho pero en la quebrada. F: Y donde quedó -IDENTIDAD OMITIDA-,? R: Quedó fuera de la carretera yo lo agarré y lo coloqué al lado de su madre porque ya estaba muerto, F: Daniela llego a cruzar?, R: No, Daniela no llegó a cruzar porque Clara fue la que fue y vino de la bodega, ella le gritaba del lado de la bodega que no cruzara porque ya venía de vuelta F: Tú las llegaste a ver juntas con vida?, R: Iban caminando una detrás de la otra, Daniela llevaba a su hija en brazos y la niña -IDENTIDAD OMITIDA-, al lado, y el niño Juan Diego iba caminando con la mamá, F: Llegaste tu a ver si ese vehículo que paso llegó a frenar?, (…) Yo no vi cuando las atropelló, pero si vi el desastre que hizo, y vi cuando iba con todo lo que daba el carro, D: En qué zona viven las personas?, R: Todas viven en la mismo lado de la vía, R: el carro venia demasiado orillado, (…) Usted afirmó que la niña Dariangel quedó en la vía izquierda de la carretera, es cierto eso? R: Sí, J: Podía ser arrollada ahí donde quedó -IDENTIDAD OMITIDA-,?; R: Si, sino es porque una vecina la recoge la atropellan nuevamente (…) . Asimismo indicó el ciudadano, JUAN MANUEL LANDAETA COLINA: “…Cuando se acerca al sitio que hace?, R: Nada solo vi a mi esposa y mi hijo ahí tirados, F: Cuanto tiempo pasa para que posteriormente detengan al conductor del vehículo?, R: Como media hora, F: De donde usted estaba, había algún obstáculo para poder ver?, R: No, estaba claro, (…) El impacto de las víctimas fue de qué lado?, R: Por la espalda, D: Esa vía estaba oscura o clara?, R: Clara, D: Queda para que lado?, R: Subiendo de aquí para allá queda a mano izquierda….”.

La ciudadana MARIA VILLALOBOS vía telefónica dio parte a las autoridades, siendo que en el sitio se apersonaron al lugar funcionarios de la policía del Estado Falcón, entre ellos, los ciudadanos ROBERT LEEN, HENRY CASTELLANO, VÍCTOR ROMERO, RICHARD JORDÁN y LEOPOLDO NAVARRO, quienes fueron informados vía radiofónica sobre los hechos ocurridos, el sitio del suceso y el procedimiento policial desplegado y, a tal respecto, indicó en primer lugar, el testigo HENRY CASTELLANO: “…El día 05 de Septiembre del 2009, yo me encontraba como jefe de los servicios de la alcabala de Caujarao, en la Sub Comisaría Ana del Pilar Chirinos, aproximadamente a las 07:00 de la noche varias personas estuvieron en la alcabala, indicando que había un accidente de tránsito en el Sector el Hatillo, tipo arrollamiento, donde estaban varios guiños tirados en el pavimento, seguidamente me comuniqué a mi comando general pase la novedad, informaron inmediatamente a protección civil para que enviaran una ambulancia, y me comuniqué con los integrante de la Unidad P-270, quienes se encontraban de recorrido por la zona…”. Igualmente el funcionario ROBERT LEEN señaló: “…El día 05 de Septiembre de 2009, eran las 07:00 a 07:15 de la noche recibo llamada del Sargento Segundo Kevin Castellano, por cuanto estaba a bordo de la unidad P- 270, conducida por el sargento Víctor Romero y como auxiliar el cabo segundo Richard Jordán, el cual me informa que en Caujarao Sub Comisaría me indican que a la altura del Sector Hatillo dos, hubo un accidente de tránsito donde estaba involucrado un vehículo, malibú, color gris, cuatro puertas, años 77, y que al torno de la persona se encontraba varias personas tiradas en el pavimento, me encontraba presente por el sector del hatillo uno, me dirijo al lugar y un grupo de personas me hacen seña que el vehículo tomo dirección norte sur y continuó la marcha, por cuanto el vehículo iba cerca, unos minutos más tarde observamos un vehículo con las mismas características, que toma sentido oeste – este, por una trocha con un letrero que indica mi represa, le indicamos por el altavoz le decimos que se detenga, a lo cual hace caso omiso y el vehículo quedó encunetado…”. Por su parte indicó el testigo VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ: “Eso era el 5 de septiembre de 2009, siendo las 7 y 10 de la noche me encontraba de servicio recorrido ordinario sector Hatillo 1 en la unidad 270 vía Coro Churuguara, acompañado del Cabo segundo Richard Jordán cuando se recibe llamada radio fónica por frecuencia policial, del sargento Henry Castellano quien se encontraba de servicio de la sub comisaría Ana Pilar Chirinos, queda Caujarao, informando por personas quienes indicaban que en el sector Hatillo 2 un hecho de accidente de tránsito tipo arrollamiento y versiones de los mismos ciudadanos que le pasaban a él, que era un malibú de color gris, es cuando inmediatamente acudo al lugar para verificar los hechos y es donde percato la situación, es donde algunos ciudadanos me señalaban la vía hacia donde se había trasladado el causante de dicha novedad, es donde procedo inmediatamente a trasladarme hacia la vía indicada y en pocos minutos es donde observo un vehículo con las mismas características informadas hacia una vía trocha ubicada por el fundo La Represa,…”. Igualmente de manera conteste indicó el testigo RICHARD JOSE JORDAN: “Esos hechos ocurrieron el día 5 de septiembre del año 2009 día sábado a eso de las 7 y 10 de la noche cuando nos encontrábamos de recorrido en la carretera Coro Churuguara específicamente en el sector Hatillo 1 en la unidad 270, conducida por el sargento segundo Víctor Romero y como auxiliar mi persona hasta ese instante recibimos llamado del sargento segundo Henry Castellano, jefe de los servicios de la sub comisaría de nombre Comisaria General Ana de Pilar Chirinos que está ubicada en el sector Caujarao en la parroquia Guzmán g de este Estado, quien nos manifestó que había recibido llamada telefónica del sector Hatillo 2 donde había ocurrido un accidente procediendo a trasladarnos al sitio encontrando en la vía varias personas y visualizando unos niños tirados del lado derecho de la carretera, al sargento por la parte del chofer se le acercaron varias personas dándole información del vehículo que había ocasionado el accidente que era un malibú de color gris y se desplazaba a alta velocidad allí procedimos a informarle a la comandancia general y a la alcabala de las dos bocas, para implementar el dispositivo y nosotros continuamos en la persecución del vehículo y a escasos de 3 o 4 kilómetros había un vehículo en una trocha con las mismas características antes mencionadas …” Y por último, señaló de forma concatenada el testigo LEOPOLDO ANTONIO NAVARRO CUEVAS: “Yo me imagino que es el caso del accidente en el sector El Hatillo, lo único que yo andaba de chofer del jefe de los servicios Inspector Robert Leen, unidad patrulla 273 escuchamos la comunicación de que hubo accidente de tránsito tipo arrollamiento encontramos en el sitio cuatro personas arrolladas certificadas por los paramédicos que estaban fallecidas luego nos trasladamos unos kilómetros más adelante donde en la unidad 270 le había dado captura al vehículo indiciado, yo me quedé en el sitio en calidad de resguardo del vehículo, esa es toda mi participación,…”.

De las anteriores declaraciones, esta Juzgadora también obtuvo la convicción sobre la actuación policial, conformada por estos ciudadanos ROBERT LEEN, HENRY CASTELLANO, VÍCTOR ROMERO, RICHARD JORDÁN y LEOPOLDO NAVARRO, quienes al tener conocimiento de los hechos ocurridos en el sector El Hatillo II acudieron inmediatamente al sitio, observando varias los cuerpos tirados en el sitio, así como, personas quienes les informaron sobre la huida del presunto responsable y orientándolos sobre la dirección hacia donde se había marchado. Los funcionarios antes citados, igualmente señalaron, que siguieron la marcha en la búsqueda del sujeto, en un lugar cercano encontraron un vehículo encunetado y a su conductor, procediendo a su detención inmediata para ser trasladado hasta la Comandancia General de Polifalcón, a tal respecto, quedó establecido en el juicio de la declaración del ciudadano VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ: “…Recuerda exactamente donde quedó encunetado el vehículo? Vía Trocha fundo la represa, ¿Una vez que se encuentra encunetado el vehículo quienes se encontraban a bordo del mismo? Un señor, ¿Recuerda el nombre de él? Camacaro de apellido, ¿Quienes estaban ahí a parte de usted y el auxiliar? Llegó inmediatamente la otra comisión policial, ¿Quien estaba a cargo de la otra comisión? El Inspector Robert Leen, (…) ¿Logró ver el vehículo en el momento de la aprehensión? Estaba encunetado, ¿Las características del vehículo cuales eran? Un malibú año 77, color gris (…) ¿Donde la recibió? En la unidad 270 radio patrullera, ¿Andaba por ese sector? Sí, yo andaba por el Hatillo 1 y el accidente ocurrido en el Hatillo 2, ¿Que distancia hay entre el Hatillo 1 y Hatillo 2? Como 500 metros, ¿Usted se paró en el lugar del accidente? Me paré y la gente decía hacia donde se había ido el conductor, y nos percatamos que habían varias personas en el pavimento, ¿Cuánto tiempo fue esa parada? No mucho tiempo, ¿Cuantos funcionarios lo acompañaban a usted? Mi compañero y mi persona, ¿Usted observó un vehículo con las luces? Sabe quien le dijo? La multitud. ¿Donde lo interceptó? Ese pedacito es un letrero que dice fundo la represa, una trocha, ¿A qué se refiere con trocha? Un camino de tierra, ¿Donde se encontraba el ciudadano? Adentro del vehículo, ¿Quien le llegó al ciudadano? Mi compañero, ¿Usted que hizo cuando llegó al sitio? Me baje de la unidad, ¿Donde permaneció? En el lugar, ¿Usted estacionó que distancia estaba del vehículo de la unidad? Como de esta distancia señalando la pared, ¿Por qué parte del vehículo estaba encunetado? Por el chofer, ¿Que hizo usted después que bajó del vehículo? Se le hizo la captura, se le hizo el chequeo y se traslada hasta la comandancia, (…) ¿Cuando el vehículo estaba encunetado se entrevisto con algún civil? R: No, ¿Alguna persona civil le hizo entrega del vehículo que se encontraba encunetado? R: No, ¿Con quien se encontraba usted en el sitio? R: Con el funcionario Richard Jordán, ¿Encontrándose usted en el sitio de accidente hacia donde le indicaron los ciudadanos que se había ido el vehículo? Hacia la vía Coro Churuguara, ¿Usted donde logró visualizar por primera vez ese vehículo? R: Entrando a una trocha por las mismas características y por instinto policial, (…) ¿Tuvo usted conocimiento de la cantidad de víctimas R: Eran cuatro fallecidos y una se encontraba de gravedad en el hospital….”. Asimismo, señaló el testigo RICHARD JOSE JORDAN: “¿Recuerda el día y hora? Eso fue el sábado 5 de septiembre de 2009 Hatillo dos, ¿Por qué motivo exactamente se dirigen hacia ese vehículo? Porque en la persecución en la carretera Coro Churuguara hay muchos fundos y en esa trocha estaba el vehículo, ¿Con quien se encontraba ese señor? Con otro señor, ¿Ese vehículo estaba encunetado dentro o fuera? Dentro, ¿Quien se acerca hasta donde estaba el vehículo? Yo por ser el auxiliar, ¿Yo lo miró saco el arma de reglamento por si acaso anda armado y medidas de seguridad, lo requiso y le digo a mi Sargento y lo trasladamos a la Comandancia, ¿Por qué usted dice que estaba en estado de ebriedad? Porque cuando llegamos a la Comandancia él no sabía lo que había hecho, ¿Llegó a ver las condiciones del vehículo? Por la parte derecha estaba chocado, ¿Que hacía esa persona ahí? Él se estaba bajando del vehículo, ¿Qué participación tuvo ese otro señor ahí? Nada, ¿Quien practica la detención? Yo, ¿Cuántas personas habían en el accidente? Yo vi dos niños, ¿Donde estaban los niños? Uno estaba dentro de la vía y otro fuera de la vía, (…) ¿Quien estaba a cargo de la comisión? El sargento, por ser el de mayor jerarquía, ¿Recibió usted una orden de eso señor? R: El es el jefe de la unidad y toda labor de aprehensión la hace el auxiliar, ¿Usted recibió una orden para actuar en el procedimiento? R: El sargento me dice que me baje y yo me bajé y me dirijo hacia el vehículo y en cuanto el ciudadano se estaba bajando del vehículo, ¿Cuál fue su actuación? El sargento me dice que me baje esa fue la actuación mía, me dirijo hacia el vehículo porque el conductor se estaba bajando, sacó el arma de reglamento, lo requiso, ¿Usted sostuvo una conversación con esa persona que se encontraba en el sitio? No, ¿Cuando llegó al sitio del accidente que hizo? Vi a los dos niños de este lado derecho y dimos información a la alcabala porque el vehículo se dirige en ese sentido y emprendimos la persecución, ¿Había otra unidad? No había otra unidad en el sitio, pedimos apoyo y llegó la unidad al mando del Inspector Robert Leen de apoyo, ¿Permanecieron en el sitio del accidente? La unidad llegó al minuto, (…) ¿Qué manifestaron los ciudadanos al Sargento cuando llegaron al sitio del accidente? R: Que era un carro malibú, ¿Indicaron el sentido en que se fue el carro? R: Indicaron en sentido norte sur, (….) ¿Tuvo usted conocimiento de quien fue la persona que llamo avisando del accidente? R: Desconozco, ¿Observó usted en el sitio del accidente algún organismo de seguridad? R: Cuando regresamos con el aprehendido estaba tránsito, ¿Pudo percatarse que esos niños que estaban en el pavimento tenían señales de vida? R: No ¿Cuando tiene conocimiento usted que esas personas no tenían vida? R: cuando llagamos a la comandancia, ¿A través de quien se les informa? R: Por el radio de la unidad. Y por último expuso LEOPOLDO NAVARRO, indicó: “…¿Después que pasan por el sitio hacia donde se dirigen? Por la vía Coro Churuguara visualizamos la patrulla 270 que había capturado el vehículo con el conductor, ¿El sitio no conozco bien el sitio pero era una trocha estaba encunetado, ¿Que hizo usted cuando llegó en el sitio? Ayudar el Inspector se encarga del procedimiento y de lo que se va a hacer, ¿Quienes más estaban allí en el sitio? La unidad 270 y 273, ¿Usted llegó a ver al detenido? Sí estaba en la patrulla, ¿Quien traslada al detenido? La unidad 270, ¿Yo me quedé en resguardo, ¿Usted vio el vehículo? Sí, ¿En qué condiciones se encontraba? Un malibú de los largos viejo, ¿Quien hace el levantamiento del vehículo? Lo resguardo hasta que llega tránsito quien hace el traslado del vehículo…”.

En el presente caso en la fase de investigación, no sólo actuaron funcionarios adscrito a la Comandancia de Polifalcón, igualmente actuaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de este estado, quienes durante el debate oral y público, acudieron a rendir sus respectivos testimonios sobre las actuaciones que realizaron y suscribieron, entre ellos rindieron declaración los ciudadanos WILMER CHIRINOS VELAZCO, MARLON HERRERA, LUIS EDUARDO OROPEZA, YEAN EDUARDO OROPEZA, JESÚS CAÑIZALEZ, RAÚL LOYO y RICHARD SALAS. Cada uno de estos ciudadanos describió actuaciones relativas al sitio del suceso, al vehículo involucrado en este lamentable hecho donde fallecieron cuatro seres humanos y una menor de edad quedara gravemente lesionada, a evidencias físicas encontradas en el vehículo, actuaciones éstas, que no dejaron lugar a dudas para esta Juzgadora sobre la participación directa del acusado WILPER HERNANDEZ en el homicidio y lesiones sufridas por las víctimas.

Seguidamente ésta Juzgadora continúa con el análisis de los medios probatorios y se analizará cada declaración de los funcionario de tránsito, como es el caso del ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, quien expuso: “El día del accidente yo fui por un llamado que me hicieron para que fuera al lugar de los hechos, pide observar el área donde estaban los cuerpos de las personas que habían sido arrolladas, tomé las medidas de seguridad en el sitio, en el sitio había una comisión de la policía, nos notificaron que el ciudadano que había atropellado a las personas había sido capturado cerca de donde habían ocurrido los hechos, y manifestaron que había sido trasladado a la comandancia a los fines que los familiares de la víctima no lo hirieran, estando ahí, observe como quedaron los cuerpos, levanté el croquis, tome las medidas y de la posición final de las víctimas en el accidente como se observa en el croquis, posteriormente llegó una comisión del CICPC, para trasladar los cuerpo a la morgue ya hecho todo eso me traslade a donde había quedado el vehículo, que huyo del sitio, con una comisión de la policía, y recibimos llamada del señor de la grúa para que rescatara la misma, antes de eso tomamos fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la posición de los cuerpos de las víctimas, la grúa rescato el vehículo para ser trasladado al kilómetro 7 estacionamiento occidente, y a posterior me traslade al comando para pasar la novedad del caso, participé a la fiscal de guardia, en eso llego una comisión de policía la cual me hizo entrega del acta de cómo ellos participaron de la captura del ciudadano, y participaron a la fiscal, me trasladé a la PTJ, a los fines de verificar como estaban los cadáveres de las víctimas, me fui a la comandancia a los fines de identificar al conductor y leerles sus derechos constitucionales, lo cual ya habían hecho los policías, me entregaron el acta policial levantada por ellos y luego me trasladé al comando para hacer el acta correspondiente. (…) Cuando se presenta en el sitio del suceso llego a ver el vehículo?, R: No había ningún vehículo, F: Cuáles fueron las infracciones que cometió el Presunto conductor?, R: Ausentarse del lugar del accidente, exceso de velocidad, y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual se verificó cuando se le practicó la prueba de alcohol test y se evidenció el estado de salud. (…) Cuando llegan al sitio del suceso quien estaba ahí?; R: Al llegar al sitio habían otras unidades de la policía, D: En que sitio le informó?, R: En el sitio que estaban las víctimas, D: Ustedes reciben instrucciones de algún otro cuerpo para actuar?, R: No, D: En una vía de esas extra urbanas, por donde debería caminar el peatón según su conocimiento?, R: Debe ser por fuera de la vía, por el hombrillo en la orilla de la vía, D: fuera de las vías de cuál de los lados, en cual hombrillo?; R: Por el hombrillo del lado derecho si va para la sierra, D: Cuando dice que había exceso de velocidad, como lo determina?, R: Por el rastro que dejo el vehículo, por el impacto o daños materiales del vehículo, si viene a velocidad moderada no debería haber daños en el vehículo, D: Otro indicativo es cual?; R: Por el daño, (…) Sargento aclare a la audiencia, las condiciones externas de ese vehículo según ese informe?; R: Cuando fui al sitio, las condiciones eran de un malibú, tipo chevell, que tenía evidencia de impactos en la parte delantera, el faro delantero del lado derecho también estaba dañado, y estaba atascado en el terreno porque había una piedra muy grande debajo del vehículo que imposibilitaba la circulación del mismo, J: En que otra parte del vehículo observo daños?; R: El capo del vehículo quedo abierto por el impacto, J: Logró observar sustancias en ese vehículo?; R: No había nada que evidenciara que él venía consumiendo ni siquiera cerveza, J: Y en la parte exterior?, R: Lo demás estaba en buen estado, J: Cual de las cuatro víctimas descritas por usted permanecía en el pavimento?, R: La niña era la que se encontraban en la vía, J: Había algún obstáculo antes del sitio del suceso?, R: No había ningún obstáculo que impidiera el paso del conductor, ni antes ni después, J: Ese sitio al cual llegó, descríbalo?; R: Una vía recta, asfaltada, demarcada, a oscura, con áreas verdes, de circulación norte - sur, J: Había población cerca del sitio?, R: Si había casas, J: A qué distancia?, R: Como a pocos metros. (…) “Al llegar al sitio procedí a realizar el croquis, con sus respectivas mediciones, la posición final de las víctimas, puntos de referencias y evidencias como consta en la causa, y en relación al vehículo al llegar donde estaba accidentado se encontraba resguardado por un funcionario para que los familiares de las víctimas no arremetieran contra el mismo, deje constancia de los daños en el lado derecho, faro del lado derecho, y posteriormente de haber hecho el levantamiento de las mismas, al día siguiente me dirigí al sitio para verificar el sitio donde ocurrió el accidente en sí, ahí se tomaron muestras de sangre en la vía, y se fue al estacionamiento para tomar las muestras del vehículo, donde se encontraron evidencias del cabello de las víctimas, todo eso se retiró se hizo una cadena de custodia, para posteriormente presentarla al CICPC, para que les hicieran seguimiento a las mismas, (…) Ese carro era particular o prestaba servicio en una línea de transporte?, R: Prestaba servicio en una línea de transporte por la placa que tenía, F: A qué distancia estaba el vehículo del sitio donde ocurrió el hecho?, R: La distancia la desconozco porque estaba bastante lejos, en una hacienda, F: Usted manifestó que fue colectado cabellos, en que parte del vehículo?, R: En el lado del faro (…) Quien lo recibió en la finca?; R: Un funcionario policial que estaba custodiando el mismo, para que no lo desvalijaran o dañaran, D: Esos daños estaban de qué lado?; R: Del lado del copiloto a la altura del faro, D: El sistema de caucho estaban en buenas condiciones y como estaban los faros?, R: Los cauchos estaban en buen estado, el faro estaba malo que pudo ser a consecuencia del golpe. (…) Usted observó alguna evidencia en el sitio?; R: Si la sangre de las víctimas, J: Observó rastros de frenos?; R: No, J: Esa vía sufrió algún daño?; R: No había daños en la vía, J: Colectó evidencias materiales en la vía?, R: Solo la sangre, J: Usted indicó que el faro estaba roto a consecuencia del impacto, explique el porqué no colectó rastros del mismo?; R: Esa es una vía nacional donde pasan gran cantidad vehículos y lo que hacen es borrar las mismas, J: Que distancia tiene cada canal de ancho?; R: La vía en si mide 11,90 de ancho de vía, J: Cuanto le corresponde a cada canal?; R: Entre 5,40 o 5,50 la diferencia es 10 centímetros, J: Que ancho tienen el hombrillo?; R: Tiene aproximadamente 1,80 desde la franja hasta la orilla, J: El cadáver de esa víctima que permanecía en la orilla, en que rango de distancia del hombrillo se encontraba?; R: En ese mismo rango, J: Recuerda usted cual es la anchura de ese vehículo que inspeccionó?; R: No lo recuerdo, en sí, J: Explíquele a la audiencia donde estaban los restos de cabellos?; R: En la parte delantera del vehículo arriba del faro, J: Recuerda esos cabellos?; R: Los mismos se recopilaron para los análisis por el CICPC, J: Recuerda el tamaño aproximado de los cabellos?; R: No recuerdo, J: Usted refirió en su declaración que el capó del vehículo quedó levantado, explique esa afirmación?; R: Al llegar al sitio encontré el capó abierto por el impacto, y los daños que tenía en el faro en el lado derecho como se muestra en la foto, J: Cuándo llegó al sitio donde estaba encunetado el vehículo, en qué condiciones estaba, encendido o apagado?, R: Apagado, J: Usted refirió que se dirigió a la Comandancia a los fines de imponerles de sus derechos, y que ya estaba había sido impuesto, quien lo impuso?; R: Por los funcionarios policiales,…”.

De la anterior declaración se desprende que el funcionario WILMER JOSÉ CHIRINOS se extrae que el funcionario realizó varias actuaciones durante la investigación del presente caso, entre ellas, realizó el INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, así como, ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° CO-082-09 y, por último, INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HEHCHOS. Afirmó el experto en cuestión que al llegar al sitio se encontraban funcionarios policiales, que el vehículo conducido por WILPER HERNANDEZ se encontraba atascado y presentaba evidencias físicas en la parte anterior del capo del lado derecho: “…Cuando fui al sitio, las condiciones eran de un malibú, tipo chevell, que tenía evidencia de impactos en la parte delantera, el faro delantero del lado derecho también estaba dañado, y estaba atascado en el terreno porque había una piedra muy grande debajo del vehículo que imposibilitaba la circulación del mismo…”. Lo que se corresponde con lo expuesto por los funcionarios policiales VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ: “…Recuerda exactamente donde quedó encunetado el vehículo? Vía Trocha fundo la represa, ¿Una vez que se encuentra encunetado el vehículo quienes se encontraban a bordo del mismo? Un señor, (…) ¿Logró ver el vehículo en el momento de la aprehensión? Estaba encunetado, ¿Las características del vehículo cuales eran? Un malibú año 77, color gris (…) ¿Usted estacionó que distancia estaba del vehículo de la unidad? Como de esta distancia señalando la pared, ¿Por qué parte del vehículo estaba encunetado? Por el chofer, (…) ¿Cuando el vehículo estaba encunetado se entrevisto con algún civil? R: No,….”. Asimismo, señaló el testigo RICHARD JOSE JORDAN: “¿Recuerda el día y hora? Eso fue el sábado 5 de septiembre de 2009 Hatillo dos, ¿Por qué motivo exactamente se dirigen hacia ese vehículo? Porque en la persecución en la carretera Coro Churuguara hay muchos fundos y en esa trocha estaba el vehículo…”. Y por último expuso LEOPOLDO NAVARRO, indicó: “… ¿Después que pasan por el sitio hacia donde se dirigen? Por la vía Coro Churuguara visualizamos la patrulla 270 que había capturado el vehículo con el conductor, ¿El sitio no conozco bien el sitio pero era una trocha estaba encunetado…”.

Asimismo, se desprende de la declaración del ciudadano WILMER CHIRINOS, que dicho funcionario levantó el INFORME ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE y el CROQUIS DEL ACCIDENTE, los cuales se incorporaron al debate oral y público como pruebas de naturaleza documental. En tal sentido, del primer medio probatorio citado se desprenden los datos de la fecha del hecho 05/09/09, los datos del vehículo, el sitio carretera Coro- Churuguara, así como las condiciones de seguridad del vehículo donde se dejó constancia que las luces delanteras y las luces de cruce estaban dañadas por el impacto, y las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito de donde se evidencia que el conductor Nº 1 infringió el artículo 86 Nº 02 y el artículo 169 numeral 11, artículo 169 numeral 8º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 254 del reglamento de la ley de Tránsito.

Igualmente se desprende de dicho INFORME que se trata de una recta, seca, asfaltada, sin obstáculos en la vía sin ninguna condición climatológica y de visibilidad, características éstas que se corresponden con el CROQUIS DEL ACCIDENTE el cual es igualmente valorado por esta Juzgadora y del cual se evidencian las condiciones de la vía, la anchura, el lugar exacto del arrollamiento, observándose claramente que se trata de un sitio abierto, donde no existe obstáculo alguno que impida la visibilidad a los conductores, donde no había rastros de frenos del vehículo involucrado en el hecho, como lo afirmara el experto: “…Usted observó alguna evidencia en el sitio?; R: Si la sangre de las víctimas, J: Observó rastros de frenos?; R: No, J: Esa vía sufrió algún daño?; R: No había daños en la vía, J: Colectó evidencias materiales en la vía?, R: Solo la sangre (…) Que distancia tiene cada canal de ancho?; R: La vía en si mide 11,90 de ancho de vía, J: Cuanto le corresponde a cada canal?; R: Entre 5,40 o 5,50 la diferencia es 10 centímetros, J: Que ancho tienen el hombrillo?; R: Tiene aproximadamente 1,80 desde la franja hasta la orilla….”

Igualmente el funcionario adscrito al Cuerpo de Transporte y Tránsito Terrestre MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA, afirmó de manera conteste: “Ese día posteriormente horas de la tarde, me fue informado por mi cabo del suceso de un accidente ocurrido en el sector el Hatillo 2 vía Coro Churuguara, llegué al lugar de los hechos nos percatamos de cuatro cuerpos que se encontraban totalmente en la calzada descubiertos y uno cubierto, posteriormente procedimos a graficar, a tomar la fijación fotográfica la medida correspondientes al lugar de los hechos, por medio de la comisión policial fue constatada la furgoneta del CICPC, donde fueron trasladados los cuerpos sin vida, por la misma comisión policial, quien nos informó a su vez que a escasa distancia se encontraba el vehículo incurso en el accidente, dentro de una propiedad privada una finquita, se encontraba encunetado, sobre una piedra y en medio de vegetaciones alrededor, luego de la inspección, pasada 1 hora u hora y media, pudimos observar que en la parte delantera del vehículo había rastros de sangre, cuero cabelludo y rasgaduras de tela, (…) Recuerda el día, hora y fecha cuando tuvieron conocimiento del accidente?, R: Era un día sábado, y era como las 5:30 de la tarde, F: Donde estaban las víctimas, cómo era el sitio?, R: Era tierra, no tenía pavimento, F: A qué distancia estaban esas víctimas de la vía?; R: Aproximadamente de dos a tres metros, F: Que evidencias había en ese sitio?; R: Rastros del impacto, dentro del asfalto, manchas de sangre, era lo que se podía apreciar por la hora, F: Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía, F: Usted se trasladó al sitio donde se encontraba el vehículo, a qué distancia estaban las víctimas tiradas en el pavimento a donde estaba el vehículo?; R: Menos de un kilómetro aproximadamente, (…) A qué hora fue eso?; R: La notificación fue como a las 5:30 PM, D: Quien les giro instrucción? R: recibí la llamada directamente del Cabo Wilmer Chirinos, D: Habían otras personas ahí?; R: Dos personas que protegían la finca, y el vehículo estaba resguardado por un efectivo policial, D: Nos puede aclarar cuál es la forma y manera de circulación de las personas en una vía de esas?, R: Circular únicamente por el hombrillo (…) A la hora que recibió la llamada había luz natural?, R: Estaba un poco nublado, (…) Usted llegó al sitio del suceso en horas del día o horas de la noche?, R: En horas de la noche, luego que levanté el otro procedimiento. J: Sabe usted si algún funcionario colectó evidencias en el sitio?; R: No, J: Quien hizo las fijaciones fotográficas?; R: el Cabo Primero Wilmer Chirinos y Jean Carlos Paredes, J: Observó algún obstáculo en la vía donde ocurrió el accidente?; R: Ninguno….”.

De la anterior declaración esta Juzgadora obtuvo el conocimiento que en el sito del hecho, los funcionarios de tránsito terrestre encargados de realizar las inspecciones, croquis, e informes del hecho, dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el lugar donde quedaron tendidas las víctimas en la carretera Coro Churuguara vía hacia la serranía falconiana, esto es así, por cuanto se desprende del CROQUIS DEL ACCIDENTE la posición de las víctimas luego de ser atropelladas, así lo expuso el ciudadano WILMER CHIRINOS: “… levanté el croquis, tome las medidas y de la posición final de las víctimas en el accidente como se observa en el croquis, posteriormente llegó una comisión del CICPC, para trasladar los cuerpo a la morgue ya hecho todo eso me traslade a donde había quedado el vehículo, que huyo del sitio, con una comisión de la policía, y recibimos llamada del señor de la grúa para que rescatara la misma, antes de eso tomamos fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la posición de los cuerpos de las víctimas… ” Asimismo, se desprende de la prueba de naturaleza documental referente a la INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, suscrita y ratificada en el juicio por el experto WILMER CHIRINOS, que en el área del accidente se observó lo siguiente: “…En el Borde derecho de la vía, (área donde ocurrió el accidente), específicamente donde quedo (sic) el cadáver Nº 04, correspondiente a la menor: -IDENTIDAD OMITIDA-, de 04 años de Edad, se pudo apreciar una gran mancha de un líquido de Aspecto rojizo y coagulado, similar a sustancias hemáticas (sangre)…” Y, POR SU PARTE MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA, expuso: “…Que evidencias había en ese sitio?; R: Rastros del impacto, dentro del asfalto, manchas de sangre, era lo que se podía apreciar por la hora, F: Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía…”. Estas evidencias fueron captadas por los funcionarios a través de las actuaciones realizadas, suscritas y ratificadas en el juicio, como fueron, las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS como parte complementaria de la INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA AL VEHÍCULO involucrado en el hecho y el cual era conducido por el ciudadano WILPER HERNANDEZ, en incorporadas al debate como pruebas de naturaleza documental. A tal respecto, se evidencia de la INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO suscrita por el funcionario WILMER CHIRINOS que el vehículo placas BK1-68C, marca: chevrolet, modelo chevell, color gris, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 1C29LGV105294, propiedad de Eduardo Ramón Sangronis presentó condiciones de seguridad: “…PARABRISA DELANTERO BUEN ESTADO Y LA PARTE TRASERA EN BUEN ESTADO. (04) CAUCHOS EN BUEN ESTADO (02) LUCES DELANTERA ROTO POR EL IMPACTO Y LUCES TRASERA EN BUEN ESTADO. 2.) CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO ESTE VEHICULO NO ESTA ACTO PARA LA CIRCULACIÓN POR EL IMPACTO…”. De las fijaciones fotográficas inserta a los folio catorce (14) observa esta Juzgadora que debajo de las víctimas se evidencia la presencia de sangre, lo cual fue afirmado por los expertos WILMER CHIRINOS, MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA y YEAN CARLOS PAREDES, lo que igualmente se corresponde con lo expuesto por el segundo de los nombrados: “…Que evidencias había en ese sitio?; R: Rastros del impacto, dentro del asfalto, manchas de sangre, era lo que se podía apreciar por la hora, F: Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía,…”, mientras que el tercero de los nombrados expuso al respecto del accidente:: “Ese era un día sábado, a eso de las 05:40 a 06:10 PM, estábamos levantando un accidente de tránsito con un compañero mío de nombre Marlon Herrera, en el sector la Cañada, en ese entonces recibimos la llamada del Cabo 1° Wilmer Chirinos, quien en ese entonces era el jefe del departamento de accidentes, y nos informa del accidente ocurrido en la carretera coro Churuguara, sector El Hatillo II, se levantó el accidente en la Cañada, y nos dirigimos al lugar del accidente, donde primero el funcionario actuante Cabo Primero Chirinos nos alcanza en un vehículo particular, luego al llegar nos conseguimos con comisiones de la policía, y demás cuerpos, así como, con los cuerpos de las víctimas que estaban unas en la orilla y otras en medio de la carretera, ya estaban tapadas con sábanas azules, el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba en el sitio, nos comunicamos con las comisiones quienes nos informaron que el vehículo se encontraba a un Kilómetro, Kilómetro y medio, hicimos el levantamiento del accidente, se hizo el levantamiento de los cadáveres, el sitio como estaba oscuro, con la unidad patrullera lo que hicimos fue alumbrar el área, en ese momento levantamos el accidente los cadáveres, y el vehículo estaba siendo custodiado por un funcionario de la policía del Estado Falcón, luego que recogimos todos los recaudos, íbamos a levantar los cuerpos en una camioneta pic kuc, y como unos de los familiares se opusieron y como es conocido del jefe del CICPC, llamaron a la camioneta, la furgoneta del CICPC, era conducida por el funcionario Elvis Chirinos, luego que levantamos el accidente nos dirigimos hacia donde estaba encunetado el vehículo, al llegar al sitio el vehículo estaba encunetado en un hueco encima de unas piedras, dentro de una hacienda privada llamada mi represa, los funcionarios me manifestaron que el conductor del vehículo ya lo tenían a la orden de la Policía en la comandancia del Estado Falcón, porque si lo dejaban ahí lo iban a linchar, se hizo el llamado al vehículo grúa para que levantara el vehículo, se hizo fotografías de todo, después nos dirigimos hasta la Comandancia de la Policía, a identificar al conductor…”. De manera conteste expuso YEAN CARLOS PAREDES, funcionario de Tránsito Terrestre: “Ese era un día sábado, a eso de las 05:40 a 06:10 PM, estábamos levantando un accidente de tránsito con un compañero mío de nombre Marlon Herrera, en el sector la Cañada, en ese entonces recibimos la llamada del Cabo 1º Wilmer Chirinos, quien en ese entonces era el jefe del departamento de accidentes, y nos informa del accidente ocurrido en la carretera coro Churuguara, sector El Hatillo II, se levantó el accidente en la Cañada, y nos dirigimos al lugar del accidente, donde primero el funcionario actuante Cabo Primero Chirinos nos alcanza en un vehículo particular, luego al llegar nos conseguimos con comisiones de la policía, y demás cuerpos, así como, con los cuerpos de las víctimas que estaban unas en la orilla y otras en medio de la carretera, ya estaban tapadas con sábanas azules, el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba en el sitio, nos comunicamos con las comisiones quienes nos informaron que el vehículo se encontraba a un Kilómetro, Kilómetro y medio, hicimos el levantamiento del accidente, se hizo el levantamiento de los cadáveres, el sitio como estaba oscuro, con la unidad patrullera lo que hicimos fue alumbrar el área, en ese momento levantamos el accidente los cadáveres, y el vehículo estaba siendo custodiado por un funcionario de la policía del Estado Falcón, luego que recogimos todos los recaudos, íbamos a levantar los cuerpos en una camioneta pic kuc, y como unos de los familiares se opusieron y como es conocido del jefe del CICPC, llamaron a la camioneta, la furgoneta del CICPC, era conducida por el funcionario Elvis Chirinos, luego que levantamos el accidente nos dirigimos hacia donde estaba encunetado el vehículo, al llegar al sitio el vehículo estaba encunetado en un hueco encima de unas piedras, dentro de una hacienda privada llamada mi represa, los funcionarios me manifestaron que el conductor del vehículo ya lo tenían a la orden de la Policía en la comandancia del Estado Falcón, porque si lo dejaban ahí lo iban a linchar, se hizo el llamado al vehículo grúa para que levantara el vehículo, se hizo fotografías de todo, después nos dirigimos hasta la Comandancia de la Policía, a identificar al conductor.

De los anteriores señalamientos y los que se continúan analizando, obtiene el convencimiento esta Juzgadora de que las víctimas se dirigían caminando hacia sus residencias por la orilla de la carretera Coro Churuguara por el lado derecho, pero fuera del asfalto, es decir, no por o dentro de la vía como lo alegó y afirmó la Defensa Técnica durante las conclusiones del juicio, quien a favor de su representado señaló que por tratarse de un hecho propio de las víctimas y por infracciones de los artículos 292.2 “Queda prohibido a los peatones: (…) Detener su marcha sobre la calzada…”, 293 “Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el tránsito de peatones éstos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario, con respecto al correspondiente peatón. En tal caso, los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere” y, 296 “Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por encontrarse las víctimas caminando dentro de la carretera fueron atropelladas por su representado. A tal respecto, ésta situación no tuvo sustento legal alguno, toda vez que no se incorporaron medios probatorios para fundamentar tales dichos, y esto es así, porque la testigo ANGIE TREMONT afirmó en el juicio que: “…Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver qué fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, -IDENTIDAD OMITIDA- y la niña -IDENTIDAD OMITIDA-, que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a -IDENTIDAD OMITIDA- y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la sacó mi hermano el papá de la niña, yo agarre a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba …”, así como, los funcionarios actuantes WILMER CHIRINOS y YEAN CARLOS PAREDES en el procedimiento dejaron constancia del sitio donde estaban las víctimas y los rastros de impacto en las fijaciones fotográficas insertas a los folios catorce, veintidós de la primera pieza y lo afirmado por el funcionario MARLON HERRERA: “…Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía…”. Con lo que se evidencia que el vehículo conducido por el acusado WILPER HERNANDEZ entró y salió de la vía, es decir, salió e impactó a las víctimas quienes transitaban (como peatones) por fuera de la vía, por la orilla como se visualiza en las fijaciones fotográficas de la INSPECCIÓN OCULAR realizada y ratificada por el funcionario WILMER CHIRINOS (inserta al folio 21 primera pieza), donde se indica los rastros de sangre en toda la orilla de la carretera, tal como lo afirmara el experto RASTROS DE IMPACTO. Por último, señaló la testigo ANGIE TREMONT que las víctimas -IDENTIDAD OMITIDA-, -IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), y -IDENTIDAD OMITIDA- (lesionada), transitaban por la orilla de la carretera una detrás de la otra hacia sus residencias: “…: Tú las llegaste a ver juntas con vida?, R: Iban caminando una detrás de la otra, Daniela llevaba a su hija en brazos y la niña -IDENTIDAD OMITIDA-al lado, y el niño -IDENTIDAD OMITIDA- iba caminando con la mamá, F: Llegaste tu a ver si ese vehículo que paso llegó a frenar?, R: El carro en ningún momento freno, ni se paró a auxiliarlos, (…): D: Ustedes acostumbran a transitar por donde?, R: Por la orilla de la carretera, es un camino de tierra, D: Esas personas estaban en donde?, R: En el lado derecho de la vía, D: Hay que atravesar la vía para ir a la bodega?, R: Sí, D: Por donde iban las personas caminando? R: Una iba detrás de la otra, y la llevaba en los brazos por la orilla porque no se puede caminar todos juntos, D: Como visualizo el vehículo a qué distancia?, R: Yo no vi cuando las atropelló, pero si vi el desastre que hizo, y vi cuando iba con todo lo que daba el carro, D: En qué zona viven las personas?, R: Todas viven en la mismo lado de la vía, R: el carro venía demasiado orillado,…”

En este sentido estamos hablando de una carretera cuya anchura según se desprende del CROQUIS DEL ACCIDENTE y lo expuesto por el experto WILMER CHIRINOS es de: “…Que distancia tiene cada canal de ancho?; R: La vía en si mide 11,90 de ancho de vía, J: Cuanto le corresponde a cada canal?; R: Entre 5,40 o 5,50 la diferencia es 10 centímetros, J: Que ancho tienen el hombrillo?; R: Tiene aproximadamente 1,80 desde la franja hasta la orilla…”. También afirmó el experto: “…El cadáver de esa víctima que permanecía en la orilla, en que rango de distancia del hombrillo se encontraba?; R: En ese mismo rango, J: Recuerda usted cual es la anchura de ese vehículo que inspeccionó?; R: No lo recuerdo…”, es decir, que este Tribunal de Juicio igualmente debe considerar la anchura del vehículo malibú que conducía el ciudadano WILPER HERNANDEZ para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con la anchura de la carretera observando las máximas de experiencia y, según se desprende de la prueba documental referente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK 168C, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CORO GREGORIO ALVAREZ Y HENRY HERNANDEZ, inserta en el folio cincuenta y uno (51) y su vuelto de la primera pieza, así como, de las fijaciones fotográficas del vehículo en cuestión correspondientes a dicha inspección, se evidencia en la aplicación de las máximas de experiencia que dicho vehículo no cuenta con una anchura entre 5,40 o 5,50 metros estimando el ancho del canal derecho de la carretera Coro Churuguara, quizá éste vehículo alcance una anchura entre dos y tres metros máximo, es decir, que mal podría pensarse o deducirse que las víctimas irrumpieron en el canal por donde circulaba impidiendo el paso libre del vehículo, toda vez que el impacto según las pruebas técnicas fue recibido en la parte frontal y lado derecho del vehículo, tal como lo afirma el experto JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ, perito evaluador del INTT, adscrito a la unidad 72 Falcón: “Si realice la experticia en el estacionamiento de tránsito, cuando el usuario me llevó la orden de experticia solicitando la misma, procedí a trasladarme al estacionamiento y tomar los daños que presentaba el vehículo, los cuales fueron en la parte delantera el capo, el radiador, la parrilla, el faro derecho fueron los daños que le observe al vehículo, luego al siguiente día le remití al usuario la experticia y, en la orilla de la vía quedaron los RASTROS DE IMPACTO (en el sitio sangre) “…Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía…”, con lo que se demostró que el vehículo conducido por el acusado WILPER HERNANDEZ entró y salió de la vía, es decir, salió de su canal para impactar a las víctimas quienes transitaban (como peatones) por fuera de la vía, por la orilla como se visualiza en las fijaciones fotográficas por ello, a pesar de que las víctimas transitaron pocos metros en el mismo sentido que el vehículo involucrado, lo hicieron toda vez que dichas personas se encontraban del lado de la carretera por donde quedan sus residencias y a escasos metros de estas, por ello, se derrumba la teoría de la Defensa Técnica al alegar (sin medio probatorio alguno) que se trató de un hecho propio de las víctimas al transitar en su condición de peatones, en el mismo sentido que el vehículo que conducía el acusado y dentro del canal derecho de la carretera, cuando en realidad se desprende de los medios probatorios incorporados y apreciados observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que fue el conductor del vehículo él que desvió la dirección del vehículo, sin frenar siquiera, se aproximó a la orilla de la carretera a tal punto que salió y entró, invadió el lugar por donde caminaban las víctimas, llevándose por delante, deliberadamente y a exceso de velocidad a las víctimas las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA), para luego salir del lugar como si nada, dejándolas allí tendidas.

Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO en los hechos ocurridos, así como lo dispone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional: “En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado…”, se evidencia que la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano conducía un vehículo el cual utilizaba como medio de trabajo, toda vez que se dedica a conductor de línea ( con licencia de quinta), y dicho vehículo lo conducía a exceso de velocidad ( como se desprende de las pruebas incorporadas y antes analizadas), en el conocimiento cierto de que con dicho exceso de velocidad podría tener un accidente con un resultado fatal, como en el presente caso, pero aun así continúo su destino con la consecuencia de la conducta y, quien sin razón aparente, es decir, sin obstáculo en la vía, en una recta, sin lluvia, sin otro vehículo que le impidiera el paso o lo hubiese chocado, sin desperfectos en dicho vehículo, con buena visibilidad y con claridad por la hora en que ocurrieron los hechos, se desvió de su canal (el canal derecho) y se salió de la vía llevándose por delante a estos cinco seres humanos, quienes ni siquiera se percataron que iban a ser atropellados porque el impacto ocurrió por detrás de sus humanidades, expeliéndolos a cada uno a lugares distintos y luego de arrollados, los dejó allí tirados sin prestarles auxilio alguno, para huir del sitio del suceso, asumiendo una actitud indiferente ante el dantesco hecho que había ocurrido realizando todo lo necesario para la consumación del mismo y se produjo el resultado del fallecimiento de cuatro seres humanos y una niña gravemente lesionada. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en la comisión la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONAS GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales requieren de la acción por parte del sujeto activo y no puede ser cometidos por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Y así se declara.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA), sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:


.- De la declaración del ciudadano ROBERTH PAUSALINO LEEN, quien declaró lo siguiente: “El día 05 de Septiembre de 2009, eran las 07:00 a 07:15 de la noche recibo llamada del Sargento Segundo Kevin Castellano, por cuanto estaba a bordo de la unidad P- 270, conducida por el sargento Víctor Romero y como auxiliar el cabo segundo Richard Jordán, el cual me informa que en Caujarao Sub Comisaría me indican que a la altura del Sector Hatillo dos, hubo un accidente de tránsito donde estaba involucrado un vehículo, malibú, color gris, cuatro puertas, años 77, y que al torno de la persona se encontraba varias personas tiradas en el pavimento, me encontraba presente por el sector del hatillo uno, me dirijo al lugar y un grupo de personas me hacen seña que el vehículo tomo dirección norte sur y continuó la marcha, por cuanto el vehiculo iba cerca, unos minutos más tarde observamos un vehículo con las mismas características, que toma sentido oeste – este, por una trocha con un letrero que indica mi represa, le indicamos por el altavoz le decimos que se detenga, a lo cual hace caso omiso y el vehículo quedó encunetado, con las medidas del caso le ordeno al conductor que desborde y le indico al cabo segundo Jordán que le realice una inspección corporal amparado en el artículo 205 del COPP, donde no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, pero se observo que estaba presumiblemente bajo efectos de bebidas alcohólicas y amprado bajo el artículo 125 del COPP, se le leen sus derechos y lo abordamos en la unidad, llegando la comisión de tránsito quien procede a realizar el procedimiento ordinario. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano HENRY FULGENCIO CASTELLANO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.909, Sargento Segundo, quien declaró lo siguiente: “El día 05 de Septiembre del 2009, yo me encontraba como jefe de los servicios de la alcabala de Caujarao, en la Sub Comisaría Ana del Pilar Chirinos, aproximadamente a las 07:00 de la noche varias personas estuvieron en la alcabala, indicando que había un accidente de tránsito en el Sector el Hatillo, tipo arrollamiento, donde estaban varios niños tirados en el pavimento, seguidamente me comuniqué a mi comando general pase la novedad, informaron inmediatamente a protección civil para que enviaran una ambulancia, y me comuniqué con los integrante de la Unidad P-270, quienes se encontraban de recorrido por la zona. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, médica forense, con cuatro años y cinco meses de servicio, experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “Esa es una preescolar, la cual fui a valorar por un traumatismo craneoencefálico producida por arrollamiento, según los datos que obtuve de la Historia Clínica y, la niña fue valorada en la Unidad de Cuidados Intensivos, estaba en condición de cuidado, por el traumatismo que ameritó una intervención quirúrgica tipo craneotomía, la niña estaba de cuidado y se sugiere un nuevo reconocimiento, no se si la valoraron posteriormente. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, médico forense, experto profesional tres adscrito a la delegación del C.I.C.P.C. y expuso: El día 05 de Octubre de 2010, se realizó evaluación médico forense a una niña de tres años, que tenía politraumatismo y traumatismo craneoencefálico severo, hacia un mes o sea el 05 de Septiembre, entre los informes presentaba una radiografía axial computarizada, que reportaba hematomas, edema cerebral difuso, contusión fronto y parietal derecha, motivo por la cual ella fue intervenida quirúrgicamente y se le practicó una craneotomía bilateral para drenar los hematomas, y había sido ingresada en cuidados intensivos por nueve días, la niña presentó complicaciones neurológicas presentada por el tallo cerebral y daño axonal, presentaba para el momento del examen estaba en condiciones hemodinámicas estables pero presentaba trastorno neurológicos, había pocas respuestas a los estímulos, tenía una apertura ocular espontánea, no respondía a los estímulos con imposibilidad para movimientos voluntarios, tenía atrofia muscular, presentaba férulas de yesos en los miembros inferiores, y presentaba una tomografía de control en la cual reportaba que había un atrofia de la corteza cerebral motivo por lo cual determiné que era una lesión de carácter grave. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano EMILIO RAMON MEDINA, médico forense, experto profesional Dos adscrito a la medicatura Forense Delegación del C.I.C.P.C. Coro, y expuso: “Primero debo reconocer la firma como propia, son protocolos de necropsia que fueron realizados por mi persona en horas de la noche el 05 de Septiembre de 2009, primero la occisa CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, se trata de cadáver de sexo femenino de 24 años, en este caso la muerte data de tres a cuatro horas con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, con fractura desplazada a nivel de la cavidad Toraco Abdominal y del tercio medio de la clavícula derecha, con fractura de todos los arcos costales con pulmones colapsados que le produjo hemotórax bilateral masivo, el cadáver presentaba en el miembro superior derecho fracturas abiertas y en los miembros inferiores fracturas de tibia y peroné, cuya causa de muerte se debió a politraumatismos generalizados a nivel de cuello, traumatismo cervical complicado con luxo fractura atloaxoidea y lesión en la médula espinal, presentaba también traumatismo toráxico complicado con fractura de arcos costales y hemotórax bilateral masivo presentó escoriaciones irregulares a nivel de región frontal izquierda y en hombro izquierdo. Con respecto a la necropsia de DANIELA POLANCO DE GRATEROL, se trata de un cadáver con una data de muerte igual a la anterior, de sexo femenino, piel trigueña contextura delgada, con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, presentaba escoriaciones irregulares a nivel de hombro izquierdo y región lumbo-sacra derecha, y al abrir cavidades se encontró en el cráneo colgado cutáneo de cuero cabelludo, en la cavidad toráxico se observó fractura de todos los arcos costales con los pulmones colapsados, hemotorax bilateral masivo, y como causa de la muerte politraumatismos generalizados, traumatismo toráxico complicado con fractura de arcos costales y hemotórax bilateral masivo. En lo atinente a la Necropsia de la niña –IDENTIDAD OMITIDA- de cuatro años de edad, con una data de muerte igual a las anteriores, niña de piel trigueña, contextura delgada, con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, presentaba escoriaciones irregulares a nivel torazo abdominal con otorragia bilateral que al abrir las cavidades se encontró en el cráneo colgajo cutáneo de cuero cabelludo, hematoma temporo parietal derecho y trazo de fractura con exposición de masa encefálica, hematoma subdural universal y fractura de base de cráneo, en la cavidad torazo abdominal pulmones congestivos, siendo la causa de muerte politraumatismos generalizados y traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con fractura de la bóveda y base del cráneo. Por último el protocolo corresponde a un infante de dos años de edad de nombre –IDENTIDAD OMITIDA-, que presentaba los mismos rasgos cadavéricos de la señora CLARA ESTHER, por eso se presume la misma data de la muerte, presentaba escoriaciones irregulares a nivel de región fronto parietal derecha, miembros superiores, articulación rotuliana derecha y miembro inferior izquierdo, asimetría toráxico por fractura de los arcos costales izquierdos, al abrir las cavidades se encontró en el cráneo hematoma subperióstico fronto parietal derecho y trazos de fractura a nivel de hueso occipital apreciándose hematoma subdural parieto occipital, en la cavidad toráxica presentaba fractura de arcos costales izquierdos con pulmón izquierdo colapsado, hemotórax izquierdo y pulmón derecho congestivo, cuya causa de muerte se debió a politraumatismos generalizados con traumatismos craneoencefálico cerrado complicado con fractura occipital y hematoma subdural parieto occipital, lo que me llamó la atención es que tanto CLARA ESTHER como la señora DANIELA, tenían casi la misma estatura y las heridas fueron en la parte toráxica hasta los miembros inferiores y con respecto a los dos infantes, las lesiones fueron a nivel del cráneo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, funcionario de Tránsito Terrestre y expuso: “El día del accidente yo fuí por un llamado que me hicieron para que fuera la lugar de los hechos, pide observar el área donde estaban los cuerpos de las personas que habían sido arrolladas, tomé las medidas de seguridad en el sitio, en el sitio había una comisión de la policía, nos notificaron que el ciudadano que había atropellado a las personas había sido capturado cerca de donde habían ocurrido los hechos, y manifestaron que había sido trasladado a la comandancia a los fines que los familiares de la víctima no lo hirieran, estando ahí, observe como quedaron los cuerpos, levanté el croquis, tome las medidas y de la posición final de las víctimas en el accidente como se observa en el croquis, posteriormente llegó una comisión del CICPC, para trasladar los cuerpo a la morgue ya hecho todo eso me traslade a donde había quedado el vehículo, que huyo del sitio, con una comisión de la policía, y recibimos llamada del señor de la grúa para que rescatara la misma, antes de eso tomamos fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la posición de los cuerpos de las víctimas, la grúa rescato el vehículo para ser trasladado al kilómetro 7 estacionamiento occidente, y a posterior me traslade al comando para pasar la novedad del caso, participé a la fiscal de guardia, en eso llego una comisión de policía la cual me hizo entrega del acta de cómo ellos participaron de la captura del ciudadano, y participaron a la fiscal, me trasladé a la PTJ, a los fines de verificar como estaban los cadáveres de las víctimas, me fui a la comandancia a los fines de identificar al conductor y leerles sus derechos constitucionales, lo cual ya habían hecho los policías, me entregaron el acta policial levantada por ellos y luego me trasladé al comando para hacer el acta correspondiente. El Experto rindió declaración respecto al restos de las actuaciones que le fueron exhibidas, exponiendo lo siguiente: “Al llegar al sitio procedí a realizar el croquis, con sus respectivas mediciones, la posición final de las víctimas, puntos de referencias y evidencias como consta en la causa, y en relación al vehículo al llegar donde estaba accidentado se encontraba resguardado por un funcionario para que los familiares de las víctimas no arremetieran contra el mismo, deje constancia de los daños en el lado derecho, faro del lado derecho, y posteriormente de haber hecho el levantamiento de las mismas, al día siguiente me dirigí al sitio para verificar el sitio donde ocurrió el accidente en sí, ahí se tomaron muestras de sangre en la vía, y se fue al estacionamiento para tomar las muestras del vehículo, donde se encontraron evidencias del cabello de las víctimas, todo eso se retiró se hizo una cadena de custodia, para posteriormente presentarla al CICPC, para que les hicieran seguimiento a las mimas, claro eso se anexo al expediente, con el conocimiento del fiscal, antes de hacer las actuaciones. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA, funcionario de Tránsito Terrestre, quien expuso: “Ese día posteriormente horas de la tarde, me fue informado por mi cabo del suceso de un accidente ocurrido en el sector el Hatillo 2 vía Coro Churuguara, llegué al lugar de los hechos nos percatamos de cuatro cuerpos que se encontraban totalmente en la calzada descubiertos y uno cubierto, posteriormente procedimos a graficar, a tomar la fijación fotográfica la medida correspondientes al lugar de los hechos, por medio de la comisión policial fue constatada la furgoneta del CICPC, donde fueron trasladados los cuerpos sin vida, por la misma comisión policial, quien nos informó a su vez que a escasa distancia se encontraba el vehículo incurso en el accidente, dentro de una propiedad privada una finquita, se encontraba encunetado, sobre una piedra y en medio de vegetaciones alrededor, luego de la inspección, pasada 1 hora u hora y media, pudimos observar que en la parte delantera del vehículo había rastros de sangre, cuero cabelludo y rasgaduras de tela, posteriormente el vehículo fue depositado en el estacionamiento del kilómetro 7, procedimos al comando a hacer las diligencias pertinentes y a notificar al fiscal de guardia de lo ocurrido”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana ANGIE BETZHABET TREMONT POLANCO, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.917.73 y rindió declaración: “Eran como las 6:25 de la tarde, estábamos reunidas las dos familias porque las casa se comunican, en eso Clara Véliz dice que va a la bodega, toma al niño y ella se va, al rato mi cuñada Daniela dice que también va a la bodega, en eso mi hija menor dice que va, en eso me le pego atrás a la niña y le digo que no va porque le voy a dar un medicamento nos quedamos en el portón de mi casa, Daniela Polanco se queda a la orilla de la carretera porque Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver qué fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, –IDENTIDAD OMITIDA- y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a –IDENTIDAD OMITIDA- y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la saco mi hermano el papá de la niña, yo agarre a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba y la empiezo a auxiliar para que la lleven al hospital, en medio de la confusión de los gritos de la desesperación no hallaba como ir, en eso se me acerca una vecina me la quita y ella es la que la lleva al hospital, ya pasado el tiempo seria las 06:45 o 6:50, como el carro se había dado a la fuga pasaron las patrullas iban detrás del carro, no se cual es la distancia, pero fueron a buscar al señor que arrollo a mi familia, y como a las 07:30 a 08:00 PM, fue que llegaron los entes gubernamentales a recoger a la niña, transito terrestre y la PTJ, de ahí fui al hospital y a la PTJ a hacer todos los trámites. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano JUAN MANUEL LANDAETA COLINA, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.630.387 y rindió declaración: ”Yo estaba en mi casa sentado a eso de las 06:00 06:10 de la tarde, mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera, en eso venía el vehículo malibú, color azul, llegándole por la parte trasera a mi esposa y a mi hijo, a Daniela Polanco y –IDENTIDAD OMITIDA- yo en el momento que vi el accidente salí corriendo, pero ya no pude hacer nada estaban todos tendidos en el pavimento y el conductor no se detuvo en ningún momento, escondiéndose como a un kilómetro, de los cuerpos tendidos, dejando los cuerpos tendidos y el carro en la vía, ahí fue donde llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano GREGORIO MARIN ALVAREZ EDUARDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas división Caracas, y rindió declaración: “El día 06-09 2009 fui comisionado por la superioridad para la revisión de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de accidentes de esta ciudad me traslade conjunto con un funcionario del área técnica donde se le hizo la inspección a un vehículo chevrolet de color azul observando que la parte delantera del vehículo se encontraba de aspecto de índice piloso y manchas de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático por lo que ordené el funcionario técnico que recolectara dichas evidencias para su análisis retirándonos del lugar, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano YEAN CARLOS PAREDES, venezolano, funcionario de Tránsito Terrestre, con el rango de vigilante, con 02 años de servicio y expuso: “Ese era un día sábado, a eso de las 05:40 a 06:10 PM, estábamos levantando un accidente de tránsito con un compañero mío de nombre Marlon Herrera, en el sector la Cañada, en ese entonces recibimos la llamada del Cabo 1° Wilmer Chirinos, quien en ese entonces era el jefe del departamento de accidentes, y nos informa del accidente ocurrido en la carretera coro Churuguara, sector El Hatillo II, se levantó el accidente en la Cañada, y nos dirigimos al lugar del accidente, donde primero el funcionario actuante Cabo Primero Chirinos nos alcanza en un vehículo particular, luego al llegar nos conseguimos con comisiones de la policía, y demás cuerpos, así como, con los cuerpos de las víctimas que estaban unas en la orilla y otras en medio de la carretera, ya estaban tapadas con sábanas azules, el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba en el sitio, nos comunicamos con las comisiones quienes nos informaron que el vehículo se encontraba a un Kilómetro, Kilómetro y medio, hicimos el levantamiento del accidente, se hizo el levantamiento de los cadáveres, el sitio como estaba oscuro, con la unidad patrullera lo que hicimos fue alumbrar el área, en ese momento levantamos el accidente los cadáveres, y el vehículo estaba siendo custodiado por un funcionario de la policía del Estado Falcón, luego que recogimos todos los recaudos, íbamos a levantar los cuerpos en una camioneta pic kuc, y como unos de los familiares se opusieron y como es conocido del jefe del CICPC, llamaron a la camioneta, la furgoneta del CICPC, era conducida por el funcionario Elvis Chirinos, luego que levantamos el accidente nos dirigimos hacia donde estaba encunetado el vehículo, al llegar al sitio el vehículo estaba encunetado en un hueco encima de unas piedras, dentro de una hacienda privada llamada mi represa, los funcionarios me manifestaron que el conductor del vehículo ya lo tenían a la orden de la Policía en la comandancia del Estado Falcón, porque si lo dejaban ahí lo iban a linchar, se hizo el llamado al vehículo grúa para que levantara el vehículo, se hizo fotografías de todo, después nos dirigimos hasta la Comandancia de la Policía, a identificar al conductor, donde observamos que se encontraba en estado de ebriedad, se hizo de conocimiento al Comando de Tránsito, se hizo el llamado al vigilante Michael Paolo para que hiciera el alcohol test, la misma fue positiva, el conductor durmió en la policía, llamamos al Fiscal de guardia y nos dijo que lo dejáramos ahí, luego nos trasladamos al hospital a identificar a uno de los menores que estaba lesionado y de ahí nos dirigimos al comando de Tránsito donde pasamos novedad al jefe de los Servicios. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ, perito evaluador del INTT, adscrito a la unidad 72 Falcón, y rindió declaración: “Si realice la experticia en el estacionamiento de transito, cuando el usuario me llevo la orden de experticia solicitando la misma, procedí a trasladarme al estacionamiento y tomar los daños que presentaba el vehículo, los cuales fueron en la parte delantera el capo, el radiador, la parrilla, el faro derecho fueron los daños que le observe al vehículo, luego al siguiente día le remití al usuario la experticia”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano RICHARD OMAR SALAS ROJAS, Jefe de Investigaciones de Tránsito Terrestre en Tucacas con el rango de sargento 2°, y rindió declaración: “Como en todo accidente donde hay muertos o lesionados, es una de las diligencias que solicita el Ministerio Publico, y en este caso yo mismo vi el vehículo en compañía del cabo Quintero, la cual consistía en la verificación de seriales, de un vehículo malibú, en vehículo tiene una chapa en el tablero la cual es inaccesible para tomar impronta, tiene una chapa en el corta fuego en estado original y un serial en el lado derecho del chasis, en el sistema del instituto no se verifica ninguna solicitud policial por tránsito, y en virtud de esto se emitió la experticia. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano CHIRINO MAVAREZ ESTEBAN RAMON, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.141.995, y rindió declaración: “El conocimiento que tengo era que él se día a las 04:30 fue a buscarme, estuvimos hablando de un negocio que íbamos a hacer, estuvimos un buen rato como 20 minutos, dijo que iba para que su tío, para los lados de la represa, ese fue el momento que nos encontramos que nos vimos”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRONA CHIRINO, y rindió declaración: “Yo estaba trabajando ese día, al lado de mi trabajo esta una licorería, él llegó me tome dos cervezas con él, él salió, y me dice que se va porque va para la casa de mi tía, a ver a mi tío, él me estaba diciendo que fuera, y le dije que estaba trabajando y que no podía salir, él me dijo que se iba a ver a su tío, hasta que me enteré de lo que sucedió”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7.481.065, y rindió declaración: “Ese día me llama el señor que está en el negocio mío en la Coro-Churuguara, y me dice que aquí está el muchacho que es familia de la mujer tuya, que el carro se le accidentó en un hueco que está ahí, se encunetó, yo me deje venir en mi carro, cuando entro doy la vuelta y le pregunto que le pasó y me dice me quede accidentado, y le digo que te pasó, y me dice fue que me llevé algo o alguien por delante y no sé que es, yo le digo será por lo que había un accidente más allá, que habían unos carros parados pero que no se veía nada, él quería que sacaran el carro con el mío, pero no se puede tenía que ser una grúa que lo saque, en eso llega un carro y después llega la policía, porque ellos entran haya y ven el carro, y me dicen, ve este hombre, tuvo un accidente, entonces entrego el señor a la policía, el en ningún momento buscó para irse para otro lado, y se lo entregue a la policía, en ningún momento busco a irse, el no rompió puerta ni nada porque eso estaba abierto, hasta ahí, se lo llevaron”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad n° 14.654.855 y rindió declaración: “Ese día que estábamos allá estábamos todos compartiendo en familia y de pronto un hubo un golpe y nosotros salimos a ver, cuando yo salgo a ver era una niñita que estaba en el pavimento, para prestarle los primeros auxilios y ver si, estaba viva, yo me quede allí y fue cuando comienza a gritar y enseguida comenzó a salir la gente, yo agarre el teléfono y llame al 171, y la gente empezaron a buscar porque decían que faltaban otros niños y que estaban para el barranco y yo seguía llamando a la ambulancia porque no venia nadie, pero estaba claro eso, es todo. ” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3098187 y rindió declaración: “Lo que yo tengo que decir es que yo me encontraba parado en la horilla de la carretera cuando veo que viene un vehículo que viene a exceso de velocidad con las luces apagadas, sentí un impacto pero no me cerciore de que se trataba sino posteriormente, yo me encontraba parado esperando a mi hijo que lo mande hacer un mandado fue cuando le pregunte qué había pasado y él me dijo que un carro se llevo algo por delante, el vehículo paso hacia arriba y por poco choca con otro vehículo que venía de la parte de arriba agarre y me fui a la parte donde me dijo mi hijo y me encuentro con un poco de personas tiradas allí en la vía y entonces veía que no se movía ninguno allí fue donde me cerciore que una era una hija mía y mi nieta, seguí revisando a todas y vi que una de las niña abrió los ojitos y me di cuenta que estaba viva y enseguida una señora y yo paramos una camioneta para llevarla al hospital y el señor la llevo al hospital y yo me quede ahí esperando a que llagara la justicia este señor iba en estado de embriaguez, el señor se dio a la fuga y la policía lo agarro mas arriba, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ, y rindió declaración: “Eso era el 5 de septiembre de 2009, siendo las 7 y 10 de la noche me encontraba de servicio recorrido ordinario sector Hatillo 1 en la unidad 270 vía Coro Churuguara, acompañado del Cabo segundo Richard Jordán cuando se recibe llamada radio fónica por frecuencia policial, del sargento Henry Castellano quien se encontraba de servicio de la sub comisaría Ana Pilar Chirinos, queda Caujarao, informando por personas quienes indicaban que en el sector Hatillo 2 un hecho de accidente de tránsito tipo arrollamiento y versiones de los mismos ciudadanos que le pasaban a él, que era un malibú de color gris, es cuando inmediatamente acudo al lugar para verificar los hechos y es donde percato la situación, es donde algunos ciudadanos me señalaban la vía hacia donde se había trasladado el causante de dicha novedad, es donde procedo inmediatamente a trasladarme hacia la vía indicada y en pocos minutos es donde observo un vehículo con las mismas características informadas hacia una vía trocha ubicada por el fundo La Represa, es donde el vehículo llegando al sitio lo encontramos encunetado, se le pudo detener darle la captura, es donde ordeno al auxiliar y que le haga una revisión corporal para percatarnos que tuviera un objeto de interés criminalístico y se le leyeron sus derechos, inmediatamente hicimos custodia y traslado de ese ciudadano hacia el Comando General dejando allí, la otra unidad en custodia del vehículo, lo trasladamos hasta la Comandancia General se le notificó a la doctora de guardia para ese momento, Marglenis Márquez y Noraida García, se procedió a realizar las actuaciones policiales y se hizo entrega del ciudadano al Jefe de los servicios en ese tiempo Roger no recuerdo el apellido funcionario en ese momento jefe de servicios en la comandancia.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano RICHARD JOSE JORDAN, y rindió declaración: ”Esos hechos ocurrieron el día 5 de septiembre del año 2009 día sábado a eso de las 7 y 10 de la noche cuando nos encontrábamos de recorrido en la carretera Coro Churuguara específicamente en el sector Hatillo 1 en la unidad 270, conducida por el sargento segundo Víctor Romero y como auxiliar mi persona hasta ese instante recibimos llamado del sargento segundo Henry Castellano, jefe de los servicios de la sub comisaría de nombre Comisaria General Ana de Pilar Chirinos que está ubicada en el sector Caujarao en la parroquia Guzmán g de este Estado, quien nos manifestó que había recibido llamada telefónica del sector Hatillo 2 donde había ocurrido un accidente procediendo a trasladarnos al sitio encontrando en la vía varias personas y visualizando unos niños tirados del lado derecho de la carretera, al sargento por la parte del chofer se le acercaron varias personas dándole información del vehículo que había ocasionado el accidente que era un malibú de color gris y se desplazaba a alta velocidad allí procedimos a informarle a la comandancia general y a la alcabala de las dos bocas, para implementar el dispositivo y nosotros continuamos en la persecución del vehículo y a escasos de 3 o 4 kilómetros había un vehículo en una trocha con las mismas características antes mencionadas donde procedí a bajarme y verificar el vehículo se estaba bajando un ciudadano totalmente en estado de ebriedad y procedimos a efectuarle requisa corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico procediendo inmediatamente a su aprehensión ya que las características del vehículo concordaban con las que habían dado en el lugar del accidente, allí se procede a darle la detención al ciudadano, y para ese momento era el inspector jefe Robert Leen, el llega al sitio y es que queda en custodia del vehículo y, en la unidad 270 trasladamos al ciudadano a la Comandancia General una vez que llegamos al reten policial se procede a leerle sus derechos como imputado y el pregunta el motivo de la aprehensión yo le manifesté que un vehículo con las mismas características en Caujarao había ocasionado un accidente tipo arrollamiento de cinco víctimas cuatro habían fallecido en el sito y uno había sido trasladado de gravedad al Hospital General, entonces él manifestó que eso no era nada y fue a echare a reír en el retén policial hay mismo hicimos llamada telefónica a la doctora Marglenis Márquez fiscal auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público y a la doctora Noraida García fiscal primero del Ministerio Público quien era la que se encontraba de guardia ese día hicimos las actuaciones y tanto el aprehendido quedaron el la Dirección de investigaciones policiales en el DIPE”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO NAVARRO CUEVAS, titular de la cedula de identidad n° 12.183.905, oficio cabo segundo de la policía del estado Falcón y rindió declaración:” Yo me imagino que es el caso del accidente en el sector El Hatillo, lo único que yo andaba de chofer del jefe de los servicios Inspector Robert Leen, unidad patrulla 273 escuchamos la comunicación de que hubo accidente de tránsito tipo arrollamiento encontramos en el sitio cuatro personas arrolladas certificadas por los paramédicos que estaban fallecidas luego nos trasladamos unos kilómetros más adelante donde en la unidad 270 le había dado captura al vehículo indiciado, yo me quedé en el sitio en calidad de resguardo del vehículo, esa es toda mi participación,” es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, DE FECHA 05-09-2009, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE CABO 1º WILMER CHIRINOS, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÒNOMO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE CORO, INSERTA EN EL FOLIO SIETE (07) Y SU VUELTO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA POR EL CABO PRIMERO WILMER CHIRINO, ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DE MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INSPECCION DEL VEHICULO, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA POR EL CABO PRIMERO WILMER CHIRINO Y PAREDES JEAN CARLOS, ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO DOCE (11) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ DE 34 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.734.592, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN LOS FOLIOS TREINTA Y NUEVE (39) Y CUARENTA (40) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SPETIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL DE 24 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SPETIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE –IDENTIDAD OMITIDA- DE 4 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SPETIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE –IDENTIDAD OMITIDA- DE 2 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL IV DR. EMILIO RAMON MEDINA, INSERTA EN EL FOLIO CUARENTA Y TRES (43) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 4079 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2009, REALIZADA A LA NIÑA –IDENTIDAD OMITIDA- DE 3 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL II DR. EDUAR JORDAN, INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO NUEVE (109) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2064 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A LA NIÑA –IDENTIDAD OMITIDA- DE 3 AÑOS DE EDAD, PRACTICADA EN EL HOSPITAL GÉNERAL DE CORO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PROFESIONAL I DRA. TAYDEE NAVAS, INSERTA EN LOS FOLIOS CUARENTA Y CUATRO (44) Y CUARENTA Y CINCO (45) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA DE AVALUO N° 1677 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK168C, suscrita por el ciudadano JESUS CAÑIZALEZ. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° CO-082-09 SIN FECHA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO PRIMERO DEL C.T.V.T.T.T WILMER CHIRINOS INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PRIMERA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK 168C, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CORO GREGORIO ALVAREZ Y HENRY HERNANDEZ, INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) Y SU VUELTA DE LA PRIMERA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INFORME PERICIAL RESPECTO A LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE FECHA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2009 PRACTICADA A LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS INSERTA EN LOS FOLIO CIENTO TREINTA (130) Y FOLIO CIENTO TREINTA Y UNO (131) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, REALIZADA POR EL CABO PRIMERO WILMER CHIRINO Y PAREDES JEAN CARLOS, ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DE MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO VEINTIUNO (21) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS SOPORTADAS CON LAS RESPECTIVAS INSPECCIONES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 13 AL 16, DEL 22 AL 23 Y DEL 52 AL 56 INSERTAS EN LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE CLARA VELIZ NUMERO N° 70 INSERTA EN EL FOLIO CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DE LA PRIMERA PIEZA (COPIA CERTIFICADA). Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE –IDENTIDAD OMITIDA- NÚMERO 505 INSERTA EN EL FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS (182) DE LA PRIMERA PIEZA (COPIA CERTIFICADA). Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
.- Declaración del ciudadano RAUL ANTONIO LOYO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7.493.566, oficio MECANICO quien rindió declaración: “Bueno el vehículo presentaba daños en la parte de delantera radiador, cara de vaca, aspa de ventilador, capo lo frenos traseros, tenía dos cauchos lisos los delanteros, las luces traseras estaban bien, tenía las luces delanteras estaban dañadas, los frenos delanteros estaban bien y los cauchos traseros bien.”

.- REVISION TÉCNICA MECANICA REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK168C realizada por el ciudadano RAUL ANTONIO LOYO REYES

Los dos medios probatorios antes citados son desestimados por este Tribunal de Juicio, toda vez que el ciudadano RAUL ANTONIO LOYO REYES tiene como oficio Mecánico pero no se encuentra adscrito al Instituto de Transporte Terrestre, sino que presta colaboración a dicha institución. En tal sentido dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. EN caso contario deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”

En el presente caso se observa que dicho ciudadano no prestó juramento anterior a la realización de experticia practicada, motivo por el cual este Tribunal de Juicio, desestima dichos medios probatorios, en ocasión al incumplimiento de los requisitos legales para actuar. Y así se decide.-

.- De la declaración del ciudadano HENDRIS HEUMAGRANIEL CHIRINOS ORTEGA, quien declaró lo siguiente: “No tengo conocimiento de los hechos”. Esta declaración no aporta a ésta Juzgadora conocimiento alguno sobre los hechos ventilados en el juicio oral y público, ni a favor ni en contra del acusado WILPER HERNANDEZ. Y así se decide.-

.- De la declaración del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, testigo ofrecido por la defensa, y rindió declaración: “Antes todo buenos días es lamentable la tragedia como fue Clara Véliz y Daniela Polanco que fueron personas que compartieron mucho tiempo con nosotros principalmente –IDENTIDAD OMITIDA- que fue mi ahijado y bueno es lamentable, lamento mucho la perdida de ellos esa tarde era sábado 5-09-2009 yo estaba en la casa de Juan Landaeta padre del niño –IDENTIDAD OMITIDA- estaba compartiendo una partida de dominó esa tarde como faltando 20 para las siete sale Clara Véliz a la bodega hacer unas compras que quedaba como a 80 metros de distancia pero tenía que cruzar de un lado para otro, rato mas tarde como a las 7 hace un corto circuito se va la luz en todo el sector queda todo oscuro, después que se fue la luz como a los diez minutos como para las 7 oímos unos gritos y llantos en la vía luego salimos a la carrera a ver qué era lo que había pasado yo me encuentro con el cuerpo de Clara Véliz que estaba a la horilla de la carretera me quedo paralizado no sigo más adelante porque quede traumatizado, preguntamos quien lo había hecho y los cometarios decían que era un dodge Dar blanco eran los comentarios que habían al rato más tarde que llega la policía que llega defensa civil ellos le hacen el seguimiento a ver quién era el que había cometido el hecho como a los 10 minutos que pasa la policía nos informan que era un malibú azul y el conductor era Wilper cuando me entero de allí me fui a la carrera a la casa de Wilper a informarme si era Wilper a preguntar por él cuando llego a la casa me dicen que el no está allí, luego hago una llamada telefónica y él me responde que ya está detenido que la policía lo tiene detenido allí fue donde todo nos informamos que el del arrollamiento era Wilper todo esto una parte es por el problemas de las vías que están todas enmantados del lado izquierdo y del lado derecho, por causa de la oscuridad también y el rayado de la carretera que nunca lo ha tenido también pierde la visibilidad el conductor”.

Esta Juzgadora desestima la anterior declaración toda vez que el testigo antes de rendir su declaración presenció la mayor parte del juicio oral y público como parte integrante del público que acudió a la sala, toda vez que su testimonio no fue ofrecido durante la fase intermedia del proceso, sólo fue ofrecido por la Defensa Privada, posterior a la advertencia que realizara el tribunal sobre un posible cambio de calificación jurídica provisional, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, estimando luego del análisis de los órganos de prueba que efectivamente el testigo optó por señalar o indicar durante la anterior declaración situaciones ventiladas durante el contradictorio efectivo de otros medios probatorios, como el hecho de que aparentemente el vehículo involucrado no fue un malibú sino un Dodge dar blanco, afirmación ésta desechada por las testimoniales y documentales incorporadas al debate de las cuales quedara comprobada la existencia del vehículo malibú que conducía para el día de los hechos el ciudadano WILPER HERNANDEZ. Igualmente afirmó el testigo que ese día ya era de noche y que había ocurrido un corto circuito en la zona, motivo por el cual se había ido, circunstancias éstas no demostradas en el debate y, por último, señaló el testigo que el sitio se encontraba enmontado y no se veía la vía, siendo que los testigos y funcionarios actuantes claramente dejaron constancia que se trataba de un sitio abierto, sin obstáculo alguno, tal y como se desprende del CROQUIS DEL ACCIDENTE, donde se dejó constancia exactamente de los árboles y arbustos en la zona, siendo que exactamente en el sitio del accidente no hay ni árboles ni arbustos sino a sus alrededores. Con todas estas afirmaciones realizadas por el testigo en cuestión, esta Juzgadora a través del principio de la inmediación y oralidad, percibió claramente por parte del mismo, su disposición directa a favorecer al acusado WILPER HERNANDEZ farseando la verdad y señalando una serie de circunstancias acomodaticias luego de haber escuchado la mayor parte de las declaraciones rendidas durante el debate, motivo suficiente para estimar que la anterior declaración debe desecharse o desestimarse por falsa. Y así se decide.-

.- De la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, funcionario de tránsito y expuso: “Ese día fui comisionado por el Comisario Guédez, me encontraba de Guardia en la Comandancia de Tránsito, me comisionó que me dirigiera al sitio donde ocurrió el accidente en una unidad patrullera y yo era el conductor, nos dirigimos al sitio del accidente donde Parra Michael le iba a realizar la prueba de Alcohol test, y cuando llegamos al lugar el conductor no se encontraba porque había sido trasladado a la Comandancia de la Policía, nos dirigimos a la comandancia de policía de Coro, donde mi compañero le realizó la prueba posteriormente nos dirigimos al Comando de tránsito donde se le paso la novedad al jefe de los servicios y mi compañero tomo acciones de sus funciones por ser el experto en alcohol test.”.


.- De la declaración del ciudadano MICHAEL PAOLO PARRA ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-16.122.459, funcionario de Tránsito Terrestre, y expuso: “En la ley establece según el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que todo ciudadano involucrado que esté involucrado en accidente donde hayan muerto o lesionados se le debe practicar una prueba de alcoholemia, ese día fui comisionado por el comisario Jefe Manuel Márquez, que me dirigiera al comando policial donde estaba un ciudadano involucrado en un accidente, llegamos al cuando con un distinguido que no me acuerdo y con el Agente apellido Pino, en lo cual nos presentaron al detenido, y se le explicó que por estar involucrado en un accidente con muertos y lesionados se le debía practicar una prueba de alcoholemia, se le practicó la prueba en presencia de los funcionarios policiales y en presencia del vigilante Luís Oropeza, se le realizó la prueba y salió positiva, excediendo el límite para 0,8 gramos por mil mililitros cúbicos de sangre, al salir por encima del límite se le indicó que por salir por encima del límite al pasar 10 minutos de le practicaría nuevamente la prueba y se le practicó otra vez, me llegué al comando se hizo el acta, para que lo firmaran los dos testigos y los funcionarios actuantes, y se le entregó a los policías para que lo anexaran al expediente.

.- De la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA SILVA, adscrito a la Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre y expuso: “Ese día me encontraba de servicio, en el comando, cuando aproximadamente a las 07:00 de la noche se nos informó de un accidente, luego fui comisionado por el comisario de guardia, para acompañar a un funcionario para realizar una prueba de alcohol test a un ciudadano que fue detenido por causa de un accidente, nos trasladamos al comando, nos presentan al ciudadano, al cual procedimos a hacerle la prueba, la cual salió positiva, dando el resultado de 1,62 gramos, se esperó diez (10) minutos para realizar una segunda prueba la cual salió positiva con un resultado de 1,59 gramos de alcohol en la sangre.


.- AUTO DE PROCEDER DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SE PRACTICÓ LA PRIMERA PRUEBA DE ALCOTEST CON EQUIPO ALERT J5 AL CIUDADANO WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, REALIZADA EN LA SEDE DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADA FALCON, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VIGILANTES MICHAEL PARRA Y LUIS OROPEZA INSERTA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

.- AUTO DE PROCEDER DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SE PRACTICÓ LA SEGUNDO PRUEBA DE ALCOTEST CON EQUIPO ALERT J5 AL CIUDADANO WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, REALIZADA EN LA SEDE DEL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADA FALCON, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VIGILANTES MICHAEL PARRA Y LUIS OROPEZA INSERTA EN EL FOLIO VEINTE (20) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

Este Tribunal de Juicio desestima los anteriores medios de prueba, referidos a las declaraciones de los funcionarios JOSE GREGORIO ROSILLO REYES, PAOLO PARRA ACEVEDO y, LUIS EDUARDO OROPEZA SILVA, así como, AUTO DE PROCEDER DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SE PRACTICÓ LA PRIMERA PRUEBA DE ALCOTEST CON EQUIPO ALERT J5 AL CIUDADANO WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO y, AUTO DE PROCEDER DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SE PRACTICÓ LA SEGUNDO PRUEBA DE ALCOTEST CON EQUIPO ALERT J5 AL CIUDADANO WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, toda vez que dicha prueba no fue realizada conforme al artículo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.”

Igualmente prevé el artículo 199 eiusdem, el presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…). Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”, motivo por el cual, siendo que dichos medios probatorios fueron realizados en ocasión a la vulneración del derecho a la Defensa Técnica que le asistía al ciudadano WILPER HERNANDEZ CAMACARO desde el primer momento de de aprehensión a ser asistido por Defensor de su Confianza en todos los actos del proceso, es por lo que se desestiman dichos órganos de prueba. Y así se decide.-

.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE DANIELA POLANCO NÚMERO 504 INSERTA EN EL FOLIOS CIENTO OCHENTA (180) DE LA PRIMERA PIEZA.
.- COPIA SIMPLE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 71 CORRESPONDIENTE AL MENOR –IDENTIDAD OMITIDA- INSERTA EN EL FOLIO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

Se desestiman las copias simples antes citadas, toda vez que las mismas no cumplen los requisitos previstos en los tres numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al debate como pruebas de naturaleza documental. Y así se decide.-
DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:
En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa Privada durante las conclusiones del ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL ACCIDENTE (inserta al folio 37 de la primera pieza), por falta de fecha, se desprende del ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL ACCIDENTE que se deja constancia de la vía, de los indicios observados, de la posición final de los vehículos involucrados, de los conductores involucrados señalándose específicamente al conductor N° 1 WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO con una licencia de quinta, de las víctimas las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA), secuencia del accidente del cual se extracta: “de acuerdo a las averiguaciones realizadas el vehículo Nro. 01: placa: BK1-68C marca: CHEVROLET, modelo CHEVELL se desplazaba en sentido de circulación de norte a sur por la parte carretera coro (sic) Churuguara y a la altura del sector el hatillo se produce el accidente tipo arrollamiento en el sitio resultaron 4 personas fallecidas y una resulto (sic) lesionada y el conductor del vehículo opto por darse a la fuga donde fue detenido por una comisión de la policía del estado falcón (sic) en una propiedad privada fundo mi represa al mando del cabo 2do Richard Jordán y el sargento 2do Henry castellano (sic)…”. Infracciones: de acuerdo a la apreciación objetiva y las averiguaciones realizadas el conductor vehículo 01: Placa: BK1-68C marca Chevrolet: Infringió el Art. 86 numeral 2 de la ley de tránsito Infringió el Art. 169 numeral 8 de la ley del tránsito en concordancia con el artículo 152 del reglamento tránsito terrestre y Infringió (sic) el Art. 254 numeral 01 literal B del reglamento y, causa del accidente: del accidente se produce ya el conductor se encontraba bajos (sic) los efectos de las bebidas alcohólicas y en exceso de velocidad…”
En tal sentido, prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal: Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. (…) La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” Ahora bien, si bien es cierto que de dicha actuación no se evidencia fecha alguna, del análisis de las pruebas de naturaleza documental incorporadas en el presente caso penal, puede deducirse que dichas actuaciones fueron realizadas por el Experto WILMER CHIRINOS en su mayoría en fecha 05 de septiembre de 2009 en ocasión al arrollamiento que se produjera en el sector El Hatillo II del estado Falcón, en la carretera Coro Churuguara, en donde fallecieran cuatro personas y una resultara gravemente lesionada por parte del ciudadano WILPER HERNANDEZ CAMACARO y los medios probatorios incorporados guardan estrecha relación con dicha ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL ACCIDENTE, aunado al hecho de que fue ratificado su contenido por el experto que la practicó, no existe duda alguna sobre la elaboración del acta en relación al hecho investigado, el delito imputado, las víctimas, el acusado. Asimismo, dicha actuación no fue realizada en violación de algún derecho constitucional que le asistiera al acusado de autos WILPER HERNANDEZ, y fue ofertada e incorporada conforme a la normativa legal correspondiente en la fase intermedia y fase de juicio oral y público, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN:
Al juicio oral y público comparecieron a los fines de ratificar los hechos imputados por el Ministerio Público los ciudadanos ANGIE TREMONT, JUAN LANDAETA, MARÍA AUXILIADORA VILLALOBOS y JOSE GREGORIO POLANCO. Algunos de estos ciudadanos son familiares directos de las víctimas las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA).

Cada uno de ellos narró el conocimiento de los hechos y, a tal respecto, indicó ANGIE TREMONT: “Eran como las 6:25 de la tarde, estábamos reunidas las dos familias porque las casa se comunican, en eso Clara Véliz dice que va a la bodega, toma al niño y ella se va, al rato mi cuñada Daniela dice que también va a la bodega, en eso mi hija menor dice que va, en eso me le pego atrás a la niña y le digo que no va porque le voy a dar un medicamento nos quedamos en el portón de mi casa, Daniela Polanco se queda a la orilla de la carretera porque Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver que fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, –IDENTIDAD OMITIDA- y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a –IDENTIDAD OMITIDA- y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la sacó mi hermano el papá de la niña, yo agarre a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba y la empiezo a auxiliar para que la lleven al hospital, en medio de la confusión de los gritos de la desesperación no hallaba como ir, en eso se me acerca una vecina me la quita y ella es la que la lleva al hospital, ya pasado el tiempo seria las 06:45 o 6:50, como el carro se había dado a la fuga pasaron las patrullas iban detrás del carro, no se cual es la distancia, pero fueron a buscar al señor que arrollo a mi familia, y como a las 07:30 a 08:00 PM, fue que llegaron los entes gubernamentales a recoger a la niña, tránsito terrestre y la PTJ, de ahí fui al hospital y a la PTJ a hacer todos los trámites”. Por su parte declaró el testigo JUAN MANUEL LANDAETA COLINA indicó: ”Yo estaba en mi casa sentado a eso de las 06:00 06:10 de la tarde, mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera, en eso venía el vehículo malibú, color azul, llegándole por la parte trasera a mi esposa y a mi hijo, a Daniela Polanco y –IDENTIDAD OMITIDA- yo en el momento que vi el accidente salí corriendo, pero ya no pude hacer nada estaban todos tendidos en el pavimento y el conductor no se detuvo en ningún momento, escondiéndose como a un kilómetro, de los cuerpos tendidos, dejando los cuerpos tendidos y el carro en la vía, ahí fue donde llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron”.

De las declaraciones de estos dos testigos el Tribunal de Juicio obtuvo el conocimiento sobre donde se encontraban en un principio las víctimas (en una residencia) y como llegan al sitio del suceso (carretera Coro Churuguara). Según los testimonios bajo análisis, las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANCO DE GRATEROL encontrándose reunidas en una residencia familiar deciden ir a una bodega, CLARA va primero acompañada de su niño –IDENTIDAD OMITIDA-, luego se dirige DANIELA con las niñas –IDENTIDAD OMITIDA- y –IDENTIDAD OMITIDA-, esa bodega quedaba un poco retirada de la vivienda donde se encontraban todas las víctimas, y para llegar a la misma debían obligatoriamente cruzar la carretera nacional Coro Churuguara, según los testimonios de los testigos. Afirman los testigos que CLARA fue a la bodega y le advierte a DANIELA que la espere del otro lado de la carretera porque ya compró y va de regresó, así quedó señalado por ANGIE TREMONT: “…en eso Clara Véliz dice que va a la bodega, toma al niño y ella se va, al rato mi cuñada Daniela dice que también va a la bodega, en eso mi hija menor dice que va, en eso me le pego atrás a la niña y le digo que no va porque le voy a dar un medicamento nos quedamos en el portón de mi casa, Daniela Polanco se queda a la orilla de la carretera porque Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa…”. POR SU PARTE AFIRMÓ JUAN LANDAETA: “…Yo estaba en mi casa sentado a eso de las 06:00 06:10 de la tarde, mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera…”. Una vez que ambas mujeres se reúnen del lado de la carretera donde se encuentra ubicada la vivienda desde donde partieron en un principio y acompañadas por el niño –IDENTIDAD OMITIDA-, y las niñas –IDENTIDAD OMITIDA- y –IDENTIDAD OMITIDA-, emprenden rumbo hacia sus residencias por la orilla de la carretera en el sentido Coro Churuguara, sin siquiera imaginar lo que les esperaba a escasos metros.

El día cinco de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 6:00 y 6:15 minutos de la tarde, transitaban caminado una detrás de la otra, como quedara establecido, las ciudadanas CLARA VELIZ GÓMEZ y DANIELA POLANCO DE GRATEROL, acompañadas por sus hijos los menores de edad –IDENTIDAD OMITIDA- (2), –IDENTIDAD OMITIDA- (4) y –IDENTIDAD OMITIDA- (3), por la orilla de la carretera Coro Churuguara, cuando repentinamente se les aproximó un vehículo malibú, color gris claro, conducido por WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, un ciudadano dedicado a ser chofer o conductor de una línea de carros, quien sin razón aparente, es decir, sin obstáculo en la vía, en una recta, sin lluvia, sin otro vehículo que le impidiera el paso o lo hubiese chocado, sin desperfectos en dicho vehículo, con buena visibilidad y con claridad por la hora en que ocurrieron los hechos, se desvió de su canal (el canal derecho) y se salió de la vía llevándose por delante a estos cinco seres humanos, quienes ni siquiera se percataron que iban a ser atropellados porque el impacto ocurrió por detrás de sus humanidades, expeliéndolos a cada uno a lugares distintos y luego de arrollados, los dejó allí tirados sin prestarles auxilio alguno, para huir del sitio del suceso.

Estos hechos fueron narrados por los testigos ANGIE TREMONT y JUAN LANDAETA, quien a tal respecto indicaron durante el debate, por su parte expuso ANGIE: “…en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver que fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, –IDENTIDAD OMITIDA- y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a –IDENTIDAD OMITIDA- y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la sacó mi hermano el papá de la niña, yo agarré a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba y la empiezo a auxiliar para que la lleven al hospital, en medio de la confusión de los gritos de la desesperación no hallaba como ir, en eso se me acerca una vecina me la quita y ella es la que la lleva al hospital, ya pasado el tiempo seria las 06:45 o 6:50, como el carro se había dado a la fuga pasaron las patrullas iban detrás del carro, no se cual es la distancia, pero fueron a buscar al señor que arrollo a mi familia…”. Asimismo, indicó JUAN LANDAETA: “…mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera, en eso venía el vehículo malibú, color azul, llegándole por la parte trasera a mi esposa y a mi hijo, a Daniela Polanco y –IDENTIDAD OMITIDA-, yo en el momento que vi el accidente salí corriendo, pero ya no pude hacer nada estaban todos tendidos en el pavimento y el conductor no se detuvo en ningún momento, escondiéndose como a un kilómetro, de los cuerpos tendidos, dejando los cuerpos tendidos y el carro en la vía….”.

Estos hechos narrados por los testigos antes citados, fueron reafirmados por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO quien, a tal respecto señaló: “Ese día que estábamos allá estábamos todos compartiendo en familia y de pronto un hubo un golpe y nosotros salimos a ver, cuando yo salgo a ver era una niñita que estaba en el pavimento, para prestarle los primeros auxilios y ver si, estaba viva, yo me quede allí y fue cuando comienza a gritar y enseguida comenzó a salir la gente, yo agarré el teléfono y llame al 171, y la gente empezaron a buscar porque decían que faltaban otros niños y que estaban para el barranco y yo seguía llamando a la ambulancia porque no venia nadie, pero estaba claro eso”. Por su parte el testigo, ciudadano JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, afirmó: “…yo me encontraba parado esperando a mi hijo que lo mande hacer un mandado fue cuando le pregunte que había pasado y él me dijo que un carro se llevo algo por delante, el vehículo paso hacia arriba y por poco choca con otro vehículo que venía de la parte de arriba agarre y me fui a la parte donde me dijo mi hijo y me encuentro con un poco de personas tiradas allí en la vía y entonces veía que no se movía ninguno allí fue donde me cerciore que una era una hija mía y mi nieta, seguí revisando a todas y vi que una de las niña abrió los ojitos y me di cuenta que estaba viva y enseguida una señora y yo paramos una camioneta para llevarla al hospital y el señor la llevo al hospital y yo me quede ahí esperando a que llagara la justicia este señor iba en estado de embriaguez, el señor se dio a la fuga…”.

Una vez que las víctimas –IDENTIDAD OMITIDA-, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), y –IDENTIDAD OMITIDA- (lesionada), quedaron tendidas en el sitio, las personas que llegaron al lugar como fueron ANGIE TREMONT, JUAN LANDAETA y MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS, comenzaron a auxiliarlos y a llamar a las autoridades a los fines de trasladarlas, pero al poco tiempo se percataron que sólo la niña –IDENTIDAD OMITIDA-, permanecía con vida, así lo afirmó María Villalobos: “…¿Donde ocurre el accidente?. R: En una recta, ¿Se llego a percatar del vehículo?, R: Era un malibú que paso volado, ¿Donde quedo la niña? R: En la vía en el medio del pavimento, ¿Los demás niños donde quedaron? R: En el otro lado del pavimento, ¿Llegaste a percatar si los niños estaban con vida? R: No, ¿Cuánto tiempo estuviste en el hecho? R: Hasta que llega la ambulancia, ¿A qué distancia estabas tú de donde ocurrió el hecho? R: Como a cien (100) metros cerquita, ¿Cuando llego la ambulancia? R: Cuando llego ya estaba full, ¿La niña que vistes estaba viva?, R: si, …”. Por su parte afirmó ANGIE TREMONT POLANCO: “…Qué posiciones vistes que quedaron los cadáveres?, R: La niña –IDENTIDAD OMITIDA- que quedó viva quedo en medio de la carretera del lado izquierdo, Daniela quedó al lado derecho al igual que Clara, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- cayó del lado derecho pero en la quebrada. F: Y donde quedó –IDENTIDAD OMITIDA-? R: Quedó fuera de la carretera yo lo agarré y lo coloqué al lado de su madre porque ya estaba muerto, F: Daniela llego a cruzar?, R: No, Daniela no llegó a cruzar porque Clara fue la que fue y vino de la bodega, ella le gritaba del lado de la bodega que no cruzara porque ya venía de vuelta F: Tú las llegaste a ver juntas con vida?, R: Iban caminando una detrás de la otra, Daniela llevaba a su hija en brazos y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- al lado, y el niño –IDENTIDAD OMITIDA- iba caminando con la mamá, F: Llegaste tu a ver si ese vehículo que paso llegó a frenar?, (…) Yo no vi cuando las atropelló, pero si vi el desastre que hizo, y vi cuando iba con todo lo que daba el carro, D: En qué zona viven las personas?, R: Todas viven en la mismo lado de la vía, R: el carro venia demasiado orillado, (…) Usted afirmó que la niña –IDENTIDAD OMITIDA- quedó en la vía izquierda de la carretera, es cierto eso? R: Sí, J: Podía ser arrollada ahí donde quedó –IDENTIDAD OMITIDA-?; R: Si, sino es porque una vecina la recoge la atropellan nuevamente (…) . Asimismo indicó el ciudadano, JUAN MANUEL LANDAETA COLINA: “…Cuando se acerca al sitio que hace?, R: Nada solo vi a mi esposa y mi hijo ahí tirados, F: Cuanto tiempo pasa para que posteriormente detengan al conductor del vehículo?, R: Como media hora, F: De donde usted estaba, había algún obstáculo para poder ver?, R: No, estaba claro, (…) El impacto de las víctimas fue de qué lado?, R: Por la espalda, D: Esa vía estaba oscura o clara?, R: Clara, D: Queda para que lado?, R: Subiendo de aquí para allá queda a mano izquierda….”.

La ciudadana MARIA VILLALOBOS vía telefónica dio parte a las autoridades, siendo que en el sitio se apersonaron al lugar funcionarios de la policía del Estado Falcón, entre ellos, los ciudadanos ROBERT LEEN, HENRY CASTELLANO, VÍCTOR ROMERO, RICHARD JORDÁN y LEOPOLDO NAVARRO, quienes fueron informados vía radiofónica sobre los hechos ocurridos, el sitio del suceso y el procedimiento policial desplegado y, a tal respecto, indicó en primer lugar, el testigo HENRY CASTELLANO: “…El día 05 de Septiembre del 2009, yo me encontraba como jefe de los servicios de la alcabala de Caujarao, en la Sub Comisaría Ana del Pilar Chirinos, aproximadamente a las 07:00 de la noche varias personas estuvieron en la alcabala, indicando que había un accidente de tránsito en el Sector el Hatillo, tipo arrollamiento, donde estaban varios niños tirados en el pavimento, seguidamente me comuniqué a mi comando general pase la novedad, informaron inmediatamente a protección civil para que enviaran una ambulancia, y me comuniqué con los integrante de la Unidad P-270, quienes se encontraban de recorrido por la zona…”. Igualmente el funcionario ROBERT LEEN señaló: “…El día 05 de Septiembre de 2009, eran las 07:00 a 07:15 de la noche recibo llamada del Sargento Segundo Kevin Castellano, por cuanto estaba a bordo de la unidad P- 270, conducida por el sargento Víctor Romero y como auxiliar el cabo segundo Richard Jordán, el cual me informa que en Caujarao Sub Comisaría me indican que a la altura del Sector Hatillo dos, hubo un accidente de tránsito donde estaba involucrado un vehículo, malibú, color gris, cuatro puertas, años 77, y que al torno de la persona se encontraba varias personas tiradas en el pavimento, me encontraba presente por el sector del hatillo uno, me dirijo al lugar y un grupo de personas me hacen seña que el vehículo tomo dirección norte sur y continuó la marcha, por cuanto el vehículo iba cerca, unos minutos más tarde observamos un vehículo con las mismas características, que toma sentido oeste – este, por una trocha con un letrero que indica mi represa, le indicamos por el altavoz le decimos que se detenga, a lo cual hace caso omiso y el vehículo quedó encunetado…”. Por su parte indicó el testigo VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ: “Eso era el 5 de septiembre de 2009, siendo las 7 y 10 de la noche me encontraba de servicio recorrido ordinario sector Hatillo 1 en la unidad 270 vía Coro Churuguara, acompañado del Cabo segundo Richard Jordán cuando se recibe llamada radio fónica por frecuencia policial, del sargento Henry Castellano quien se encontraba de servicio de la sub comisaría Ana Pilar Chirinos, queda Caujarao, informando por personas quienes indicaban que en el sector Hatillo 2 un hecho de accidente de tránsito tipo arrollamiento y versiones de los mismos ciudadanos que le pasaban a él, que era un malibú de color gris, es cuando inmediatamente acudo al lugar para verificar los hechos y es donde percato la situación, es donde algunos ciudadanos me señalaban la vía hacia donde se había trasladado el causante de dicha novedad, es donde procedo inmediatamente a trasladarme hacia la vía indicada y en pocos minutos es donde observo un vehículo con las mismas características informadas hacia una vía trocha ubicada por el fundo La Represa,…”. Igualmente de manera conteste indicó el testigo RICHARD JOSE JORDAN: “Esos hechos ocurrieron el día 5 de septiembre del año 2009 día sábado a eso de las 7 y 10 de la noche cuando nos encontrábamos de recorrido en la carretera Coro Churuguara específicamente en el sector Hatillo 1 en la unidad 270, conducida por el sargento segundo Víctor Romero y como auxiliar mi persona hasta ese instante recibimos llamado del sargento segundo Henry Castellano, jefe de los servicios de la sub comisaría de nombre Comisaría General Ana de Pilar Chirinos que está ubicada en el sector Caujarao en la parroquia Guzmán g de este Estado, quien nos manifestó que había recibido llamada telefónica del sector Hatillo 2 donde había ocurrido un accidente procediendo a trasladarnos al sitio encontrando en la vía varias personas y visualizando unos niños tirados del lado derecho de la carretera, al sargento por la parte del chofer se le acercaron varias personas dándole información del vehículo que había ocasionado el accidente que era un malibú de color gris y se desplazaba a alta velocidad allí procedimos a informarle a la comandancia general y a la alcabala de las dos bocas, para implementar el dispositivo y nosotros continuamos en la persecución del vehículo y a escasos de 3 o 4 kilómetros había un vehículo en una trocha con las mismas características antes mencionadas …” Y por último, señaló de forma concatenada el testigo LEOPOLDO ANTONIO NAVARRO CUEVAS: “Yo me imagino que es el caso del accidente en el sector El Hatillo, lo único que yo andaba de chofer del jefe de los servicios Inspector Robert Leen, unidad patrulla 273 escuchamos la comunicación de que hubo accidente de tránsito tipo arrollamiento encontramos en el sitio cuatro personas arrolladas certificadas por los paramédicos que estaban fallecidas luego nos trasladamos unos kilómetros más adelante donde en la unidad 270 le había dado captura al vehículo indiciado, yo me quedé en el sitio en calidad de resguardo del vehículo, esa es toda mi participación,…”.

De las anteriores declaraciones, esta Juzgadora también obtuvo la convicción sobre la actuación policial, conformada por estos ciudadanos ROBERT LEEN, HENRY CASTELLANO, VÍCTOR ROMERO, RICHARD JORDÁN y LEOPOLDO NAVARRO, quienes al tener conocimiento de los hechos ocurridos en el sector El Hatillo II acudieron inmediatamente al sitio, observando varias los cuerpos tirados en el sitio, así como, personas quienes les informaron sobre la huida del presunto responsable y orientándolos sobre la dirección hacia donde se había marchado. Los funcionarios antes citados, igualmente señalaron, que siguieron la marcha en la búsqueda del sujeto, en un lugar cercano encontraron un vehículo encunetado y a su conductor, procediendo a su detención inmediata para ser trasladado hasta la Comandancia General de Polifalcón, a tal respecto, quedó establecido en el juicio de la declaración del ciudadano VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ: “…Recuerda exactamente donde quedó encunetado el vehículo? Vía Trocha fundo la represa, ¿Una vez que se encuentra encunetado el vehículo quienes se encontraban a bordo del mismo? Un señor, ¿Recuerda el nombre de él? Camacaro de apellido, ¿Quienes estaban ahí a parte de usted y el auxiliar? Llegó inmediatamente la otra comisión policial, ¿Quien estaba a cargo de la otra comisión? El Inspector Robert Leen, (…) ¿Logró ver el vehículo en el momento de la aprehensión? Estaba encunetado, ¿Las características del vehículo cuales eran? Un malibú año 77, color gris (…) ¿Donde la recibió? En la unidad 270 radio patrullera, ¿Andaba por ese sector? Sí, yo andaba por el Hatillo 1 y el accidente ocurrido en el Hatillo 2, ¿Que distancia hay entre el Hatillo 1 y Hatillo 2? Como 500 metros, ¿Usted se paró en el lugar del accidente? Me paré y la gente decía hacia donde se había ido el conductor, y nos percatamos que habían varias personas en el pavimento, ¿Cuánto tiempo fue esa parada? No mucho tiempo, ¿Cuantos funcionarios lo acompañaban a usted? Mi compañero y mi persona, ¿Usted observó un vehículo con las luces? Sabe quien le dijo? La multitud. ¿Donde lo interceptó? Ese pedacito es un letrero que dice fundo la represa, una trocha, ¿A qué se refiere con trocha? Un camino de tierra, ¿Donde se encontraba el ciudadano? Adentro del vehículo, ¿Quien le llegó al ciudadano? Mi compañero, ¿Usted que hizo cuando llegó al sitio? Me baje de la unidad, ¿Donde permaneció? En el lugar, ¿Usted estacionó que distancia estaba del vehículo de la unidad? Como de esta distancia señalando la pared, ¿Por qué parte del vehículo estaba encunetado? Por el chofer, ¿Que hizo usted después que bajó del vehículo? Se le hizo la captura, se le hizo el chequeo y se traslada hasta la comandancia, (…) ¿Cuando el vehículo estaba encunetado se entrevisto con algún civil? R: No, ¿Alguna persona civil le hizo entrega del vehículo que se encontraba encunetado? R: No, ¿Con quien se encontraba usted en el sitio? R: Con el funcionario Richard Jordán, ¿Encontrándose usted en el sitio de accidente hacia donde le indicaron los ciudadanos que se había ido el vehículo? Hacia la vía Coro Churuguara, ¿Usted donde logró visualizar por primera vez ese vehículo? R: Entrando a una trocha por las mismas características y por instinto policial, (…) ¿Tuvo usted conocimiento de la cantidad de víctimas R: Eran cuatro fallecidos y una se encontraba de gravedad en el hospital….”. Asimismo, señaló el testigo RICHARD JOSE JORDAN: “¿Recuerda el día y hora? Eso fue el sábado 5 de septiembre de 2009 Hatillo dos, ¿Por qué motivo exactamente se dirigen hacia ese vehículo? Porque en la persecución en la carretera Coro Churuguara hay muchos fundos y en esa trocha estaba el vehículo, ¿Con quien se encontraba ese señor? Con otro señor, ¿Ese vehículo estaba encunetado dentro o fuera? Dentro, ¿Quien se acerca hasta donde estaba el vehículo? Yo por ser el auxiliar, ¿Yo lo miró saco el arma de reglamento por si acaso anda armado y medidas de seguridad, lo requiso y le digo a mi Sargento y lo trasladamos a la Comandancia, ¿Por qué usted dice que estaba en estado de ebriedad? Porque cuando llegamos a la Comandancia él no sabía lo que había hecho, ¿Llegó a ver las condiciones del vehículo? Por la parte derecha estaba chocado, ¿Que hacía esa persona ahí? Él se estaba bajando del vehículo, ¿Qué participación tuvo ese otro señor ahí? Nada, ¿Quien practica la detención? Yo, ¿Cuántas personas habían en el accidente? Yo vi dos niños, ¿Donde estaban los niños? Uno estaba dentro de la vía y otro fuera de la vía, (…) ¿Quien estaba a cargo de la comisión? El sargento, por ser el de mayor jerarquía, ¿Recibió usted una orden de eso señor? R: El es el jefe de la unidad y toda labor de aprehensión la hace el auxiliar, ¿Usted recibió una orden para actuar en el procedimiento? R: El sargento me dice que me baje y yo me bajé y me dirijo hacia el vehículo y en cuanto el ciudadano se estaba bajando del vehículo, ¿Cuál fue su actuación? El sargento me dice que me baje esa fue la actuación mía, me dirijo hacia el vehículo porque el conductor se estaba bajando, sacó el arma de reglamento, lo requiso, ¿Usted sostuvo una conversación con esa persona que se encontraba en el sitio? No, ¿Cuando llegó al sitio del accidente que hizo? Vi a los dos niños de este lado derecho y dimos información a la alcabala porque el vehículo se dirige en ese sentido y emprendimos la persecución, ¿Había otra unidad? No había otra unidad en el sitio, pedimos apoyo y llegó la unidad al mando del Inspector Robert Leen de apoyo, ¿Permanecieron en el sitio del accidente? La unidad llegó al minuto, (…) ¿Qué manifestaron los ciudadanos al Sargento cuando llegaron al sitio del accidente? R: Que era un carro malibú, ¿Indicaron el sentido en que se fue el carro? R: Indicaron en sentido norte sur, (….) ¿Tuvo usted conocimiento de quien fue la persona que llamo avisando del accidente? R: Desconozco, ¿Observó usted en el sitio del accidente algún organismo de seguridad? R: Cuando regresamos con el aprehendido estaba tránsito, ¿Pudo percatarse que esos niños que estaban en el pavimento tenían señales de vida? R: No ¿Cuando tiene conocimiento usted que esas personas no tenían vida? R: cuando llagamos a la comandancia, ¿A través de quien se les informa? R: Por el radio de la unidad. Y por último expuso LEOPOLDO NAVARRO, indicó: “…¿Después que pasan por el sitio hacia donde se dirigen? Por la vía Coro Churuguara visualizamos la patrulla 270 que había capturado el vehículo con el conductor, ¿El sitio no conozco bien el sitio pero era una trocha estaba encunetado, ¿Que hizo usted cuando llegó en el sitio? Ayudar el Inspector se encarga del procedimiento y de lo que se va a hacer, ¿Quienes más estaban allí en el sitio? La unidad 270 y 273, ¿Usted llegó a ver al detenido? Sí estaba en la patrulla, ¿Quien traslada al detenido? La unidad 270, ¿Yo me quedé en resguardo, ¿Usted vio el vehículo? Sí, ¿En qué condiciones se encontraba? Un malibú de los largos viejo, ¿Quien hace el levantamiento del vehículo? Lo resguardo hasta que llega tránsito quien hace el traslado del vehículo…”.

En el presente caso en la fase de investigación, no sólo actuaron funcionarios adscrito a la Comandancia de Polifalcón, igualmente actuaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de este estado, quienes durante el debate oral y público, acudieron a rendir sus respectivos testimonios sobre las actuaciones que realizaron y suscribieron, entre ellos rindieron declaración los ciudadanos WILMER CHIRINOS VELAZCO, MARLON HERRERA, YEAN CARLOS PAREDES, JESÚS CAÑIZALEZ, y RICHARD SALAS. Cada uno de estos ciudadanos describió actuaciones relativas al sitio del suceso, al vehículo involucrado en este lamentable hecho donde fallecieron cuatro seres humanos y una menor de edad quedara gravemente lesionada, a evidencias físicas encontradas en el vehículo, actuaciones éstas, que no dejaron lugar a dudas para esta Juzgadora sobre la participación directa del acusado WILPER HERNANDEZ en el homicidio y lesiones sufridas por las víctimas.

Seguidamente ésta Juzgadora continúa con el análisis de los medios probatorios y se analizará cada declaración de los funcionario de tránsito, como es el caso del ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, quien expuso: “El día del accidente yo fui por un llamado que me hicieron para que fuera al lugar de los hechos, pide observar el área donde estaban los cuerpos de las personas que habían sido arrolladas, tomé las medidas de seguridad en el sitio, en el sitio había una comisión de la policía, nos notificaron que el ciudadano que había atropellado a las personas había sido capturado cerca de donde habían ocurrido los hechos, y manifestaron que había sido trasladado a la comandancia a los fines que los familiares de la víctima no lo hirieran, estando ahí, observe como quedaron los cuerpos, levanté el croquis, tome las medidas y de la posición final de las víctimas en el accidente como se observa en el croquis, posteriormente llegó una comisión del CICPC, para trasladar los cuerpo a la morgue ya hecho todo eso me traslade a donde había quedado el vehículo, que huyo del sitio, con una comisión de la policía, y recibimos llamada del señor de la grúa para que rescatara la misma, antes de eso tomamos fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la posición de los cuerpos de las víctimas, la grúa rescato el vehículo para ser trasladado al kilómetro 7 estacionamiento occidente, y a posterior me traslade al comando para pasar la novedad del caso, participé a la fiscal de guardia, en eso llego una comisión de policía la cual me hizo entrega del acta de cómo ellos participaron de la captura del ciudadano, y participaron a la fiscal, me trasladé a la PTJ, a los fines de verificar como estaban los cadáveres de las víctimas, me fui a la comandancia a los fines de identificar al conductor y leerles sus derechos constitucionales, lo cual ya habían hecho los policías, me entregaron el acta policial levantada por ellos y luego me trasladé al comando para hacer el acta correspondiente. (…) Cuando se presenta en el sitio del suceso llego a ver el vehículo?, R: No había ningún vehículo, F: Cuáles fueron las infracciones que cometió el Presunto conductor?, R: Ausentarse del lugar del accidente, exceso de velocidad, y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual se verificó cuando se le practicó la prueba de alcohol test y se evidenció el estado de salud. (…) Cuando llegan al sitio del suceso quien estaba ahí?; R: Al llegar al sitio habían otras unidades de la policía, D: En que sitio le informó?, R: En el sitio que estaban las víctimas, D: Ustedes reciben instrucciones de algún otro cuerpo para actuar?, R: No, D: En una vía de esas extra urbanas, por donde debería caminar el peatón según su conocimiento?, R: Debe ser por fuera de la vía, por el hombrillo en la orilla de la vía, D: fuera de las vías de cuál de los lados, en cual hombrillo?; R: Por el hombrillo del lado derecho si va para la sierra, D: Cuando dice que había exceso de velocidad, como lo determina?, R: Por el rastro que dejo el vehículo, por el impacto o daños materiales del vehículo, si viene a velocidad moderada no debería haber daños en el vehículo, D: Otro indicativo es cual?; R: Por el daño, (…) Sargento aclare a la audiencia, las condiciones externas de ese vehículo según ese informe?; R: Cuando fui al sitio, las condiciones eran de un malibú, tipo chevell, que tenía evidencia de impactos en la parte delantera, el faro delantero del lado derecho también estaba dañado, y estaba atascado en el terreno porque había una piedra muy grande debajo del vehículo que imposibilitaba la circulación del mismo, J: En que otra parte del vehículo observo daños?; R: El capo del vehículo quedo abierto por el impacto, J: Logró observar sustancias en ese vehículo?; R: No había nada que evidenciara que él venía consumiendo ni siquiera cerveza, J: Y en la parte exterior?, R: Lo demás estaba en buen estado, J: Cual de las cuatro víctimas descritas por usted permanecía en el pavimento?, R: La niña era la que se encontraban en la vía, J: Había algún obstáculo antes del sitio del suceso?, R: No había ningún obstáculo que impidiera el paso del conductor, ni antes ni después, J: Ese sitio al cual llegó, descríbalo?; R: Una vía recta, asfaltada, demarcada, a oscura, con áreas verdes, de circulación norte - sur, J: Había población cerca del sitio?, R: Si había casas, J: A qué distancia?, R: Como a pocos metros. (…) “Al llegar al sitio procedí a realizar el croquis, con sus respectivas mediciones, la posición final de las víctimas, puntos de referencias y evidencias como consta en la causa, y en relación al vehículo al llegar donde estaba accidentado se encontraba resguardado por un funcionario para que los familiares de las víctimas no arremetieran contra el mismo, deje constancia de los daños en el lado derecho, faro del lado derecho, y posteriormente de haber hecho el levantamiento de las mismas, al día siguiente me dirigí al sitio para verificar el sitio donde ocurrió el accidente en sí, ahí se tomaron muestras de sangre en la vía, y se fue al estacionamiento para tomar las muestras del vehículo, donde se encontraron evidencias del cabello de las víctimas, todo eso se retiró se hizo una cadena de custodia, para posteriormente presentarla al CICPC, para que les hicieran seguimiento a las mismas, (…) Ese carro era particular o prestaba servicio en una línea de transporte?, R: Prestaba servicio en una línea de transporte por la placa que tenía, F: A qué distancia estaba el vehículo del sitio donde ocurrió el hecho?, R: La distancia la desconozco porque estaba bastante lejos, en una hacienda, F: Usted manifestó que fue colectado cabellos, en que parte del vehículo?, R: En el lado del faro (…) Quien lo recibió en la finca?; R: Un funcionario policial que estaba custodiando el mismo, para que no lo desvalijaran o dañaran, D: Esos daños estaban de qué lado?; R: Del lado del copiloto a la altura del faro, D: El sistema de caucho estaban en buenas condiciones y como estaban los faros?, R: Los cauchos estaban en buen estado, el faro estaba malo que pudo ser a consecuencia del golpe. (…) Usted observó alguna evidencia en el sitio?; R: Si la sangre de las víctimas, J: Observó rastros de frenos?; R: No, J: Esa vía sufrió algún daño?; R: No había daños en la vía, J: Colectó evidencias materiales en la vía?, R: Solo la sangre, J: Usted indicó que el faro estaba roto a consecuencia del impacto, explique el porqué no colectó rastros del mismo?; R: Esa es una vía nacional donde pasan gran cantidad vehículos y lo que hacen es borrar las mismas, J: Que distancia tiene cada canal de ancho?; R: La vía en si mide 11,90 de ancho de vía, J: Cuanto le corresponde a cada canal?; R: Entre 5,40 o 5,50 la diferencia es 10 centímetros, J: Que ancho tienen el hombrillo?; R: Tiene aproximadamente 1,80 desde la franja hasta la orilla, J: El cadáver de esa víctima que permanecía en la orilla, en que rango de distancia del hombrillo se encontraba?; R: En ese mismo rango, J: Recuerda usted cual es la anchura de ese vehículo que inspeccionó?; R: No lo recuerdo, en sí, J: Explíquele a la audiencia donde estaban los restos de cabellos?; R: En la parte delantera del vehículo arriba del faro, J: Recuerda esos cabellos?; R: Los mismos se recopilaron para los análisis por el CICPC, J: Recuerda el tamaño aproximado de los cabellos?; R: No recuerdo, J: Usted refirió en su declaración que el capó del vehículo quedó levantado, explique esa afirmación?; R: Al llegar al sitio encontré el capó abierto por el impacto, y los daños que tenía en el faro en el lado derecho como se muestra en la foto, J: Cuándo llegó al sitio donde estaba encunetado el vehículo, en qué condiciones estaba, encendido o apagado?, R: Apagado, J: Usted refirió que se dirigió a la Comandancia a los fines de imponerles de sus derechos, y que ya estaba había sido impuesto, quien lo impuso?; R: Por los funcionarios policiales,…”.

De la anterior declaración se desprende que el funcionario WILMER JOSÉ CHIRINOS se extrae que el funcionario realizó varias actuaciones durante la investigación del presente caso, entre ellas, realizó el INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, así como, ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° CO-082-09 de la cual se evidencia la vía, de los indicios observados, de la posición final de los vehículos involucrados, de los conductores involucrados señalándose específicamente al conductor N° 1 WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO con una licencia de quinta, de las víctimas las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA), secuencia del accidente del cual se extracta: “de acuerdo a las averiguaciones realizadas el vehículo Nro. 01: placa: BK1-68C marca: CHEVROLET, modelo CHEVELL se desplazaba en sentido de circulación de norte a sur por la parte carretera coro (sic) Churuguara y a la altura del sector el hatillo se produce el accidente tipo arrollamiento en el sitio resultaron 4 personas fallecidas y una resulto (sic) lesionada y el conductor del vehículo opto por darse a la fuga donde fue detenido por una comisión de la policía del estado falcón (sic) en una propiedad privada fundo mi represa al mando del cabo 2do Richard Jordán y el sargento 2do Henry castellano (sic)…”. Infracciones: de acuerdo a la apreciación objetiva y las averiguaciones realizadas el conductor vehículo 01: Placa: BK1-68C marca Chevrolet: Infringió el Art. 86 numeral 2 de la ley de tránsito Infringió el Art. 169 numeral 8 de la ley del tránsito en concordancia con el artículo 152 del reglamento tránsito terrestre y Infringió (sic) el Art. 254 numeral 01 literal B del reglamento y, causa del accidente: del accidente se produce ya el conductor se encontraba bajos (sic) los efectos de las bebidas alcohólicas y en exceso de velocidad y, por último, INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.

Afirmó el experto en cuestión que al llegar al sitio se encontraban funcionarios policiales, que el vehículo conducido por WILPER HERNANDEZ se encontraba atascado y presentaba evidencias físicas en la parte anterior del capo del lado derecho: “…Cuando fui al sitio, las condiciones eran de un malibú, tipo chevell, que tenía evidencia de impactos en la parte delantera, el faro delantero del lado derecho también estaba dañado, y estaba atascado en el terreno porque había una piedra muy grande debajo del vehículo que imposibilitaba la circulación del mismo…”. Lo que se corresponde con lo expuesto por los funcionarios policiales VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ: “…Recuerda exactamente donde quedó encunetado el vehículo? Vía Trocha fundo la represa, ¿Una vez que se encuentra encunetado el vehículo quienes se encontraban a bordo del mismo? Un señor, (…) ¿Logró ver el vehículo en el momento de la aprehensión? Estaba encunetado, ¿Las características del vehículo cuales eran? Un malibú año 77, color gris (…) ¿Usted estacionó que distancia estaba del vehículo de la unidad? Como de esta distancia señalando la pared, ¿Por qué parte del vehículo estaba encunetado? Por el chofer, (…) ¿Cuando el vehículo estaba encunetado se entrevisto con algún civil? R: No,….”. Asimismo, señaló el testigo RICHARD JOSE JORDAN: “¿Recuerda el día y hora? Eso fue el sábado 5 de septiembre de 2009 Hatillo dos, ¿Por qué motivo exactamente se dirigen hacia ese vehículo? Porque en la persecución en la carretera Coro Churuguara hay muchos fundos y en esa trocha estaba el vehículo…”. Y por último expuso LEOPOLDO NAVARRO, indicó: “… ¿Después que pasan por el sitio hacia donde se dirigen? Por la vía Coro Churuguara visualizamos la patrulla 270 que había capturado el vehículo con el conductor, ¿El sitio no conozco bien el sitio pero era una trocha estaba encunetado…”.

Asimismo, se desprende de la declaración del ciudadano WILMER CHIRINOS, que dicho funcionario levantó el INFORME ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE y el CROQUIS DEL ACCIDENTE, los cuales se incorporaron al debate oral y público como pruebas de naturaleza documental. En tal sentido, del primer medio probatorio citado se desprenden los datos de la fecha del hecho 05/09/09, los datos del vehículo, el sitio carretera Coro- Churuguara, así como las condiciones de seguridad del vehículo donde se dejó constancia que las luces delanteras y las luces de cruce estaban dañadas por el impacto, y las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito de donde se evidencia que el conductor Nº 1 infringió el artículo 86 Nº 02 y el artículo 169 numeral 11, artículo 169 numeral 8º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 254 del reglamento de la ley de Tránsito.

Igualmente se desprende de dicho INFORME que se trata de una recta, seca, asfaltada, sin obstáculos en la vía sin ninguna condición climatológica y de visibilidad, características éstas que se corresponden con el CROQUIS DEL ACCIDENTE el cual es igualmente valorado por esta Juzgadora y del cual se evidencian las condiciones de la vía, la anchura, el lugar exacto del arrollamiento, observándose claramente que se trata de un sitio abierto, donde no existe obstáculo alguno que impida la visibilidad a los conductores, donde no había rastros de frenos del vehículo involucrado en el hecho, como lo afirmara el experto: “…Usted observó alguna evidencia en el sitio?; R: Si la sangre de las víctimas, J: Observó rastros de frenos?; R: No, J: Esa vía sufrió algún daño?; R: No había daños en la vía, J: Colectó evidencias materiales en la vía?, R: Solo la sangre (…) Que distancia tiene cada canal de ancho?; R: La vía en si mide 11,90 de ancho de vía, J: Cuanto le corresponde a cada canal?; R: Entre 5,40 o 5,50 la diferencia es 10 centímetros, J: Que ancho tienen el hombrillo?; R: Tiene aproximadamente 1,80 desde la franja hasta la orilla….”

Igualmente el funcionario adscrito al Cuerpo de Transporte y Tránsito Terrestre MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA, afirmó de manera conteste: “Ese día posteriormente horas de la tarde, me fue informado por mi cabo del suceso de un accidente ocurrido en el sector el Hatillo 2 vía Coro Churuguara, llegué al lugar de los hechos nos percatamos de cuatro cuerpos que se encontraban totalmente en la calzada descubiertos y uno cubierto, posteriormente procedimos a graficar, a tomar la fijación fotográfica la medida correspondientes al lugar de los hechos, por medio de la comisión policial fue constatada la furgoneta del CICPC, donde fueron trasladados los cuerpos sin vida, por la misma comisión policial, quien nos informó a su vez que a escasa distancia se encontraba el vehículo incurso en el accidente, dentro de una propiedad privada una finquita, se encontraba encunetado, sobre una piedra y en medio de vegetaciones alrededor, luego de la inspección, pasada 1 hora u hora y media, pudimos observar que en la parte delantera del vehículo había rastros de sangre, cuero cabelludo y rasgaduras de tela, (…) Recuerda el día, hora y fecha cuando tuvieron conocimiento del accidente?, R: Era un día sábado, y era como las 5:30 de la tarde, F: Donde estaban las víctimas, cómo era el sitio?, R: Era tierra, no tenía pavimento, F: A qué distancia estaban esas víctimas de la vía?; R: Aproximadamente de dos a tres metros, F: Que evidencias había en ese sitio?; R: Rastros del impacto, dentro del asfalto, manchas de sangre, era lo que se podía apreciar por la hora, F: Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía, F: Usted se trasladó al sitio donde se encontraba el vehículo, a qué distancia estaban las víctimas tiradas en el pavimento a donde estaba el vehículo?; R: Menos de un kilómetro aproximadamente, (…) A qué hora fue eso?; R: La notificación fue como a las 5:30 PM, D: Quien les giro instrucción? R: recibí la llamada directamente del Cabo Wilmer Chirinos, D: Habían otras personas ahí?; R: Dos personas que protegían la finca, y el vehículo estaba resguardado por un efectivo policial, D: Nos puede aclarar cuál es la forma y manera de circulación de las personas en una vía de esas?, R: Circular únicamente por el hombrillo (…) A la hora que recibió la llamada había luz natural?, R: Estaba un poco nublado, (…) Usted llegó al sitio del suceso en horas del día o horas de la noche?, R: En horas de la noche, luego que levanté el otro procedimiento. J: Sabe usted si algún funcionario colectó evidencias en el sitio?; R: No, J: Quien hizo las fijaciones fotográficas?; R: el Cabo Primero Wilmer Chirinos y Jean Carlos Paredes, J: Observó algún obstáculo en la vía donde ocurrió el accidente?; R: Ninguno….”.

De la anterior declaración esta Juzgadora obtuvo el conocimiento que en el sito del hecho, los funcionarios de tránsito terrestre encargados de realizar las inspecciones, croquis, e informes del hecho, dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el lugar donde quedaron tendidas las víctimas en la carretera Coro Churuguara vía hacia la serranía falconiana, esto es así, por cuanto se desprende del CROQUIS DEL ACCIDENTE la posición de las víctimas luego de ser atropelladas, así lo expuso el ciudadano WILMER CHIRINOS: “… levanté el croquis, tome las medidas y de la posición final de las víctimas en el accidente como se observa en el croquis, posteriormente llegó una comisión del CICPC, para trasladar los cuerpo a la morgue ya hecho todo eso me traslade a donde había quedado el vehículo, que huyo del sitio, con una comisión de la policía, y recibimos llamada del señor de la grúa para que rescatara la misma, antes de eso tomamos fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la posición de los cuerpos de las víctimas… ” Asimismo, se desprende de la prueba de naturaleza documental referente a la INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, suscrita y ratificada en el juicio por el experto WILMER CHIRINOS, que en el área del accidente se observó lo siguiente: “…En el Borde derecho de la vía, (área donde ocurrió el accidente), específicamente donde quedo (sic) el cadáver Nº 04, correspondiente a la menor: –IDENTIDAD OMITIDA-, de 04 años de Edad, se pudo apreciar una gran mancha de un líquido de Aspecto rojizo y coagulado, similar a sustancias hemáticas (sic) (sangre)…” Y, POR SU PARTE MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA, expuso: “…Que evidencias había en ese sitio?; R: Rastros del impacto, dentro del asfalto, manchas de sangre, era lo que se podía apreciar por la hora, F: Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía…”. Estas evidencias fueron captadas por los funcionarios a través de las actuaciones realizadas, suscritas y ratificadas en el juicio, como fueron, las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS como parte complementaria de la INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA AL VEHÍCULO involucrado en el hecho y el cual era conducido por el ciudadano WILPER HERNANDEZ, en incorporadas al debate como pruebas de naturaleza documental. A tal respecto, se evidencia de la INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO suscrita por el funcionario WILMER CHIRINOS que el vehículo placas BK1-68C, marca: chevrolet, modelo chevell, color gris, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 1C29LGV105294, propiedad de Eduardo Ramón Sangronis presentó condiciones de seguridad: “…PARABRISA DELANTERO BUEN ESTADO Y LA PARTE TRASERA EN BUEN ESTADO. (04) CAUCHOS EN BUEN ESTADO (02) LUCES DELANTERA ROTO POR EL IMPACTO Y LUCES TRASERA EN BUEN ESTADO. 2.) CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO ESTE VEHICULO NO ESTA ACTO PARA LA CIRCULACIÓN POR EL IMPACTO…”. De las fijaciones fotográficas inserta a los folio catorce (14) observa esta Juzgadora que debajo de las víctimas se evidencia la presencia de sangre, lo cual fue afirmado por los expertos WILMER CHIRINOS, MARLON GILBERTO HERRERA SIVIRA y YEAN CARLOS PAREDES, lo que igualmente se corresponde con lo expuesto por el segundo de los nombrados: “…Que evidencias había en ese sitio?; R: Rastros del impacto, dentro del asfalto, manchas de sangre, era lo que se podía apreciar por la hora, F: Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía,…”, mientras que el tercero de los nombrados expuso al respecto del accidente:: “Ese era un día sábado, a eso de las 05:40 a 06:10 PM, estábamos levantando un accidente de tránsito con un compañero mío de nombre Marlon Herrera, en el sector la Cañada, en ese entonces recibimos la llamada del Cabo 1° Wilmer Chirinos, quien en ese entonces era el jefe del departamento de accidentes, y nos informa del accidente ocurrido en la carretera coro Churuguara, sector El Hatillo II, se levantó el accidente en la Cañada, y nos dirigimos al lugar del accidente, donde primero el funcionario actuante Cabo Primero Chirinos nos alcanza en un vehículo particular, luego al llegar nos conseguimos con comisiones de la policía, y demás cuerpos, así como, con los cuerpos de las víctimas que estaban unas en la orilla y otras en medio de la carretera, ya estaban tapadas con sábanas azules, el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba en el sitio, nos comunicamos con las comisiones quienes nos informaron que el vehículo se encontraba a un Kilómetro, Kilómetro y medio, hicimos el levantamiento del accidente, se hizo el levantamiento de los cadáveres, el sitio como estaba oscuro, con la unidad patrullera lo que hicimos fue alumbrar el área, en ese momento levantamos el accidente los cadáveres, y el vehículo estaba siendo custodiado por un funcionario de la policía del Estado Falcón, luego que recogimos todos los recaudos, íbamos a levantar los cuerpos en una camioneta pic kuc, y como unos de los familiares se opusieron y como es conocido del jefe del CICPC, llamaron a la camioneta, la furgoneta del CICPC, era conducida por el funcionario Elvis Chirinos, luego que levantamos el accidente nos dirigimos hacia donde estaba encunetado el vehículo, al llegar al sitio el vehículo estaba encunetado en un hueco encima de unas piedras, dentro de una hacienda privada llamada mi represa, los funcionarios me manifestaron que el conductor del vehículo ya lo tenían a la orden de la Policía en la comandancia del Estado Falcón, porque si lo dejaban ahí lo iban a linchar, se hizo el llamado al vehículo grúa para que levantara el vehículo, se hizo fotografías de todo, después nos dirigimos hasta la Comandancia de la Policía, a identificar al conductor…”. De manera conteste expuso YEAN CARLOS PAREDES, funcionario de Tránsito Terrestre: “Ese era un día sábado, a eso de las 05:40 a 06:10 PM, estábamos levantando un accidente de tránsito con un compañero mío de nombre Marlon Herrera, en el sector la Cañada, en ese entonces recibimos la llamada del Cabo 1º Wilmer Chirinos, quien en ese entonces era el jefe del departamento de accidentes, y nos informa del accidente ocurrido en la carretera coro Churuguara, sector El Hatillo II, se levantó el accidente en la Cañada, y nos dirigimos al lugar del accidente, donde primero el funcionario actuante Cabo Primero Chirinos nos alcanza en un vehículo particular, luego al llegar nos conseguimos con comisiones de la policía, y demás cuerpos, así como, con los cuerpos de las víctimas que estaban unas en la orilla y otras en medio de la carretera, ya estaban tapadas con sábanas azules, el vehículo involucrado en el accidente no se encontraba en el sitio, nos comunicamos con las comisiones quienes nos informaron que el vehículo se encontraba a un Kilómetro, Kilómetro y medio, hicimos el levantamiento del accidente, se hizo el levantamiento de los cadáveres, el sitio como estaba oscuro, con la unidad patrullera lo que hicimos fue alumbrar el área, en ese momento levantamos el accidente los cadáveres, y el vehículo estaba siendo custodiado por un funcionario de la policía del Estado Falcón, luego que recogimos todos los recaudos, íbamos a levantar los cuerpos en una camioneta pic kuc, y como unos de los familiares se opusieron y como es conocido del jefe del CICPC, llamaron a la camioneta, la furgoneta del CICPC, era conducida por el funcionario Elvis Chirinos, luego que levantamos el accidente nos dirigimos hacia donde estaba encunetado el vehículo, al llegar al sitio el vehículo estaba encunetado en un hueco encima de unas piedras, dentro de una hacienda privada llamada mi represa, los funcionarios me manifestaron que el conductor del vehículo ya lo tenían a la orden de la Policía en la comandancia del Estado Falcón, porque si lo dejaban ahí lo iban a linchar, se hizo el llamado al vehículo grúa para que levantara el vehículo, se hizo fotografías de todo, después nos dirigimos hasta la Comandancia de la Policía, a identificar al conductor.

De los anteriores señalamientos y los que se continúan analizando, obtiene el convencimiento esta Juzgadora de que las víctimas se dirigían caminando hacia sus residencias por la orilla de la carretera Coro Churuguara por el lado derecho, pero fuera del asfalto, es decir, no por o dentro de la vía como lo alegó y afirmó la Defensa Técnica durante las conclusiones del juicio, quien a favor de su representado señaló que por tratarse de un hecho propio de las víctimas y por infracciones de los artículos 292.2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “Queda prohibido a los peatones: (…) Detener su marcha sobre la calzada…”, 293 eiusdem “Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el tránsito de peatones éstos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario, con respecto al correspondiente peatón. En tal caso, los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere” y, 296 ibidem “Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por encontrarse las víctimas caminando dentro de la carretera fueron atropelladas por su representado. A tal respecto, ésta situación no tuvo sustento legal alguno, toda vez que no se incorporaron medios probatorios para fundamentar tales dichos, y esto es así, porque la testigo ANGIE TREMONT afirmó en el juicio que: “…Clara le grita y le dice que se quede allí porque ella ya venía de vuelta de la bodega, en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver qué fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Véliz, –IDENTIDAD OMITIDA- y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a –IDENTIDAD OMITIDA- y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la sacó mi hermano el papá de la niña, yo agarre a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba …”, así como, los funcionarios actuantes WILMER CHIRINOS y YEAN CARLOS PAREDES en el procedimiento dejaron constancia del sitio donde estaban las víctimas y los rastros de impacto en las fijaciones fotográficas insertas a los folios catorce, veintidós de la primera pieza y lo afirmado por el funcionario MARLON HERRERA: “…Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía…”. Con lo que se evidencia que el vehículo conducido por el acusado WILPER HERNANDEZ entró y salió de la vía, es decir, salió e impactó a las víctimas quienes transitaban (como peatones) por fuera de la vía, por la orilla como se visualiza en las fijaciones fotográficas de la INSPECCIÓN OCULAR realizada y ratificada por el funcionario WILMER CHIRINOS (inserta al folio 21 primera pieza), donde se indica los rastros de sangre en toda la orilla de la carretera, tal como lo afirmara el experto RASTROS DE IMPACTO. Por último, señaló la testigo ANGIE TREMONT que las víctimas –IDENTIDAD OMITIDA-, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO, CLARA VELIZ, (OCCISOS), y –IDENTIDAD OMITIDA- (lesionada), transitaban por la orilla de la carretera una detrás de la otra hacia sus residencias: “…: Tú las llegaste a ver juntas con vida?, R: Iban caminando una detrás de la otra, Daniela llevaba a su hija en brazos y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- al lado, y el niño –IDENTIDAD OMITIDA- iba caminando con la mamá, F: Llegaste tu a ver si ese vehículo que paso llegó a frenar?, R: El carro en ningún momento freno, ni se paró a auxiliarlos, (…): D: Ustedes acostumbran a transitar por donde?, R: Por la orilla de la carretera, es un camino de tierra, D: Esas personas estaban en donde?, R: En el lado derecho de la vía, D: Hay que atravesar la vía para ir a la bodega?, R: Sí, D: Por donde iban las personas caminando? R: Una iba detrás de la otra, y la llevaba en los brazos por la orilla porque no se puede caminar todos juntos, D: Como visualizo el vehículo a qué distancia?, R: Yo no vi cuando las atropelló, pero si vi el desastre que hizo, y vi cuando iba con todo lo que daba el carro, D: En qué zona viven las personas?, R: Todas viven en la mismo lado de la vía, R: el carro venía demasiado orillado,…”

En este sentido estamos hablando de una carretera cuya anchura según se desprende del CROQUIS DEL ACCIDENTE y lo expuesto por el experto WILMER CHIRINOS es de: “…Que distancia tiene cada canal de ancho?; R: La vía en si mide 11,90 de ancho de vía, J: Cuanto le corresponde a cada canal?; R: Entre 5,40 o 5,50 la diferencia es 10 centímetros, J: Que ancho tienen el hombrillo?; R: Tiene aproximadamente 1,80 desde la franja hasta la orilla…”. También afirmó el experto: “…El cadáver de esa víctima que permanecía en la orilla, en que rango de distancia del hombrillo se encontraba?; R: En ese mismo rango, J: Recuerda usted cual es la anchura de ese vehículo que inspeccionó?; R: No lo recuerdo…”, es decir, que este Tribunal de Juicio igualmente debe considerar la anchura del vehículo malibú que conducía el ciudadano WILPER HERNANDEZ para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con la anchura de la carretera observando las máximas de experiencia y, según se desprende de la prueba documental referente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK 168C, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CORO GREGORIO ALVAREZ Y HENRY HERNANDEZ, inserta en el folio cincuenta y uno (51) y su vuelto de la primera pieza, así como, de las fijaciones fotográficas del vehículo en cuestión correspondientes a dicha inspección, se evidencia en la aplicación de las máximas de experiencia que dicho vehículo no cuenta con una anchura entre 5,40 o 5,50 metros estimando el ancho del canal derecho de la carretera Coro Churuguara, quizá éste vehículo alcance una anchura entre dos y tres metros máximo, es decir, que mal podría pensarse o deducirse que las víctimas irrumpieron en el canal por donde circulaba impidiendo el paso libre del vehículo, toda vez que el impacto según las pruebas técnicas fue recibido en la parte frontal y lado derecho del vehículo, tal como lo afirma el experto JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ, perito evaluador del INTT, adscrito a la unidad 72 Falcón: “Si realice la experticia en el estacionamiento de tránsito, cuando el usuario me llevó la orden de experticia solicitando la misma, procedí a trasladarme al estacionamiento y tomar los daños que presentaba el vehículo, los cuales fueron en la parte delantera el capo, el radiador, la parrilla, el faro derecho fueron los daños que le observe al vehículo, luego al siguiente día le remití al usuario la experticia y, en la orilla de la vía quedaron los RASTROS DE IMPACTO (en el sitio sangre) “…Como era esos rastros de impactos?, R: Que es cuando el vehículo deja señales que entra y sale de la vía…”, con lo que se demostró que el vehículo conducido por el acusado WILPER HERNANDEZ entró y salió de la vía, es decir, salió de su canal para impactar a las víctimas quienes transitaban (como peatones) por fuera de la vía, por la orilla como se visualiza en las fijaciones fotográficas por ello, a pesar de que las víctimas transitaron pocos metros en el mismo sentido que el vehículo involucrado, lo hicieron toda vez que dichas personas se encontraban del lado de la carretera por donde quedan sus residencias y a escasos metros de estas, por ello, se derrumba la teoría de la Defensa Técnica al alegar (sin medio probatorio alguno) que se trató de un hecho propio de las víctimas al transitar en su condición de peatones, en el mismo sentido que el vehículo que conducía el acusado y dentro del canal derecho de la carretera, cuando en realidad se desprende de los medios probatorios incorporados y apreciados observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que fue el conductor del vehículo él que desvió la dirección del vehículo, sin frenar siquiera, se aproximó a la orilla de la carretera a tal punto que salió y entró, invadió el lugar por donde caminaban las víctimas, llevándose por delante, deliberadamente y a exceso de velocidad a las mismas –IDENTIDAD OMITIDA-, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ, (OCCISOS), y –IDENTIDAD OMITIDA- (lesionada), para luego salir del lugar como si nada, dejándolas allí tendidas, asumiendo una conducta indiferente ante los hechos ocurridos.

Continuando con la apreciación de los órganos de prueba, igualmente declararon durante el debate, los funcionarios GREGORIO MARIN ALVAREZ EDUARDO, RICHARD OMAR SALAS ROJAS, JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ y HENRY HERNANDEZ, quienes realizaron actuaciones con relación al vehículo involucrado en el hecho. Por su parte señaló claramente el funcionario GREGORIO MARIN ALVAREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas división Caracas: “El día 06-09 2009 fui comisionado por la superioridad para la revisión de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de accidentes de esta ciudad me traslade conjunto con un funcionario del área técnica donde se le hizo la inspección a un vehículo chevrolet de color azul observando que la parte delantera del vehículo se encontraba de aspecto de índice piloso y manchas de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático por lo que ordené el funcionario técnico que recolectara dichas evidencias para su análisis retirándonos del lugar” quien ratificó el contenido INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK 168C, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CORO GREGORIO ALVAREZ Y HENRY HERNANDEZ; inspección ésta que fue ratificada igualmente por el ciudadano HENRY HERNANDEZ, quien a tal respecto expuso: “Ese día yo me encontraba de guardia y realicé inspección técnica a un malibú donde se recolectó cierta evidencia que guardaba relación con el caso y se envió al laboratorio para que fueren procesadas”. Por su parte señaló el funcionario JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ, perito evaluador del INTT, adscrito a la unidad 72 Falcón: “Si realice la experticia en el estacionamiento de tránsito, cuando el usuario me llevó la orden de experticia solicitando la misma, procedí a trasladarme al estacionamiento y tomar los daños que presentaba el vehículo, los cuales fueron en la parte delantera el capo, el radiador, la parrilla, el faro derecho fueron los daños que le observe al vehículo, luego al siguiente día le remití al usuario la experticia. Este funcionario ratificó el contenido de la EXPERTICIA correspondiente al ACTA DE AVALUO N° 1677 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK168C, de la cual se desprenden los datos del propietario del vehículo EDUARDO SANGRONIS, así como, los datos del conductor WILPER HERNANDEZ, los datos del vehículo examinado, marca Chevrolet, Modelo Chevell, año 1977, tipo sedán, color azul y gris, uso transporte público el cual presentó afectadas las siguientes piezas y partes: frontal, parrilla delantera, capo, faro principal derecho, radiador, aspa dañadas, marco del frontal con abolladuras. Estos medios probatorios se concatenan con la declaración el ciudadano RICHARD OMAR SALAS ROJAS, quien en tal sentido indicó: “Como en todo accidente donde hay muertos o lesionados, es una de las diligencias que solicita el Ministerio Publico, y en este caso yo mismo vi el vehículo en compañía del cabo Quintero, la cual consistía en la verificación de seriales, de un vehículo malibú, en vehículo tiene una chapa en el tablero la cual es inaccesible para tomar impronta, tiene una chapa en el corta fuego en estado original y un serial en el lado derecho del chasis, en el sistema del instituto no se verifica ninguna solicitud policial por tránsito, y en virtud de esto se emitió la experticia.

De las anteriores declaraciones y prueba documental, obtuvo el convencimiento este Tribunal de Juicio, que el vehículo conducido por el acusado WILPER HERNANDEZ, era un MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK168C, datos éstos obtenidos de la prueba de naturaleza documental referente a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2009 REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE DE CORO PRACTICADO A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASSIC, COLOR AZUL, PLACAS BK 168C, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CORO GREGORIO ALVAREZ y HENRY HERNANDEZ, funcionarios éstos que durante el debate ratificaron el contenido de dicha inspección, como quedara establecido anteriormente en el presente fallo; así como, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INFORME PERICIAL RESPECTO A LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE FECHA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2009 PRACTICADA A LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV105294 y DEL DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO de donde se describen los seriales de PLACA, CHASIS Y PLACA BODY que son originales, ratificado en el juicio por el funcionario RICHARD SALAS, quien a tal respecto expuso: “Como en todo accidente donde hay muertos o lesionados, es una de las diligencias que solicita el Ministerio Publico, y en este caso yo mismo vi el vehículo en compañía del cabo Quintero, la cual consistía en la verificación de seriales, de un vehículo malibú, en vehículo tiene una chapa en el tablero la cual es inaccesible para tomar impronta, tiene una chapa en el corta fuego en estado original y un serial en el lado derecho del chasis, en el sistema del instituto no se verifica ninguna solicitud policial por tránsito, y en virtud de esto se emitió la experticia.” Asimismo obtuvo el conocimiento quien aquí decide que, dicho vehículo no presentaba al momento de los hechos algún desperfecto que obligaran de manera fortuita al conductor a desviarse de la vía transitada.

Analizadas como han sido los órganos de pruebas referentes a los testigos presenciales, funcionarios policiales actuantes y expertos, continúa este Tribunal con el análisis de los EXPERTOS MEDICOS FORENSES a quienes correspondió determinar la causa de la muerte de las víctimas –IDENTIDAD OMITIDA-, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ, (OCCISOS), así como, las lesiones sufridas por –IDENTIDAD OMITIDA- (lesionada). En tal sentido, expuso el ciudadano EMILIO RAMON MEDINA, médico forense, experto profesional Dos adscrito a la medicatura Forense Delegación del C.I.C.P.C. Coro, quien expuso: “Primero debo reconocer la firma como propia, son protocolos de necropsia que fueron realizados por mi persona en horas de la noche el 05 de Septiembre de 2009, primero la occisa CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, se trata de cadáver de sexo femenino de 24 años, en este caso la muerte data de tres a cuatro horas con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, con fractura desplazada a nivel de la cavidad Toraco Abdominal y del tercio medio de la clavícula derecha, con fractura de todos los arcos costales con pulmones colapsados que le produjo hemotórax bilateral masivo, el cadáver presentaba en el miembro superior derecho fracturas abiertas y en los miembros inferiores fracturas de tibia y peroné, cuya causa de muerte se debió a politraumatismos generalizados a nivel de cuello, traumatismo cervical complicado con luxo fractura atloaxoidea y lesión en la médula espinal, presentaba también traumatismo toráxico complicado con fractura de arcos costales y hemotórax bilateral masivo presentó escoriaciones irregulares a nivel de región frontal izquierda y en hombro izquierdo. Con respecto a la necropsia de DANIELA POLANCO DE GRATEROL, se trata de un cadáver con una data de muerte igual a la anterior, de sexo femenino, piel trigueña contextura delgada, con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, presentaba escoriaciones irregulares a nivel de hombro izquierdo y región lumbo-sacra derecha, y al abrir cavidades se encontró en el cráneo colgado cutáneo de cuero cabelludo, en la cavidad toráxico se observó fractura de todos los arcos costales con los pulmones colapsados, hemotorax bilateral masivo, y como causa de la muerte politraumatismos generalizados, traumatismo toráxico complicado con fractura de arcos costales y hemotórax bilateral masivo. En lo atinente a la Necropsia de la niña –IDENTIDAD OMITIDA-, de cuatro años de edad, con una data de muerte igual a las anteriores, niña de piel trigueña, contextura delgada, con ausencia de rigidez cadavérica y livideces dorsal, presentaba escoriaciones irregulares a nivel torazo abdominal con otorragia bilateral que al abrir las cavidades se encontró en el cráneo colgajo cutáneo de cuero cabelludo, hematoma temporo parietal derecho y trazo de fractura con exposición de masa encefálica, hematoma subdural universal y fractura de base de cráneo, en la cavidad toraco abdominal pulmones congestivos, siendo la causa de muerte politraumatismos generalizados y traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con fractura de la bóveda y base del cráneo. Por último el protocolo corresponde a un infante de dos años de edad de nombre –IDENTIDAD OMITIDA-, que presentaba los mismos rasgos cadavéricos de la señora CLARA ESTHER, por eso se presume la misma data de la muerte, presentaba escoriaciones irregulares a nivel de región fronto parietal derecha, miembros superiores, articulación rotuliana derecha y miembro inferior izquierdo, asimetría toráxico por fractura de los arcos costales izquierdos, al abrir las cavidades se encontró en el cráneo hematoma subperióstico fronto parietal derecho y trazos de fractura a nivel de hueso occipital apreciándose hematoma subdural parieto occipital, en la cavidad toráxica presentaba fractura de arcos costales izquierdos con pulmón izquierdo colapsado, hemotórax izquierdo y pulmón derecho congestivo, cuya causa de muerte se debió a politraumatismos generalizados con traumatismos craneoencefálico cerrado complicado con fractura occipital y hematoma subdural parieto occipital, lo que me llamó la atención es que tanto CLARA ESTHER como la señora DANIELA, tenían casi la misma estatura y las heridas fueron en la parte toráxica hasta los miembros inferiores y con respecto a los dos infantes, las lesiones fueron a nivel del cráneo.”.

El experto DR. EMILIO MEDINA ratificó de manera oral, el contenido de las pruebas documentales correspondientes a INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ DE 34 AÑOS DE EDAD de la cual se extracta: “…CAVIDAD TORACO ABDOMINAL: -Fractura desplazada a nivel de tercio medio de clavícula derecha. –Fractura de todos los arcos costales derecho e izquierdos. Pulmones colapsados. Hemotórax bilateral masivo. – Corazón in situ, sin anomalías.- Hígado y bazo con congestión pasiva.- Resto de vísceras toraco – abdominales, sin anomalías. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: - POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. TRAUMATISMO CERVICAL COMPLICADO CON LUXO-FRACTURA ATLOAXOIDEA Y LESIÓN MEDULA ESPINAL- .TRAUMATISMO TORACICO COMPLICADO CON FRACTURA DE ARCOS COSTALES Y HEMOTORAX BILATERAL… (ACCIDENTE VIAL)”, prueba ésta que se concatena con CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE CLARA ESTHER VELIZ NUMERO, del cual se desprende como causa de muerte a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CERVICAL COMPLICADO CON LUXOFRACTURA, ATLOAXOIDEA Y LESION DE MEDULA ESPINAL.

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL DE 24 AÑOS DE EDAD, de la cual se extracta: “…Al abrir cavidades se encontró: (…) CAVIDAD TORACICA: Fractura de todos los arcos costales. Pulmones colapsados. Hemotórax bilateral masivo. Corazón in situ; sin anomalías. Hígado y bazo con congestión pasiva. Resto de vísceras toraco-abdominales sin anomalías. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: -POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. –TRAUMATISMO TORACICO COMPLICADO CON FRACTURA DE ARCOS COSTALES Y HEMOTÓRAX BILATERAL MASIVO. (ACCIDENTE VIAL)…”.

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE –IDENTIDAD OMITIDA- DE 4 AÑOS DE EDAD, de la cual se extracta: “…A la Inspección y Necropsia de Ley se constató: (…) Otorragia bilateral y crepitancia ósea temporo-parietal derecha. Escoriaciones irregulares con pérdida de tegumento a nivel de región toraco-abdominales. Asimetría de miembro inferior derecho por fractura de fémur. Al abrir cavidades se encontró: CRANEO: Al debridar colgajo cutáneo de cuero cabelludo; se aprecian hematoma subperiostico temporo-parietal derecho y trazo de fractura a ese nivel con exposición de masa encefálica. Al seccionar y retirar bóveda craneana se aprecia hematoma subdural universal y fractura de base de cráneo al retirar masa encefálica. CAVIDAD TORACO ABDOMINAL: Pulmones congestivos. Corazón in situ; sin anomalías. Hígado y bazo con congestión pasiva. Resto de vísceras toraco-abdominales sin anomalías. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: -POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. –TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA DE BÓVEDA Y BASE DE CRÁNEO. (ACCIDENTE VIAL)…”, prueba ésta que se concatena con prueba ésta que se concatena con CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE –IDENTIDAD OMITIDA- NUMERO N° 505, de donde se desprende como causa de muerte POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CERVICAL CRANEO ENCEFÁLICO CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA Y BASE DE TORACICO (Accidente Vial).

Y, por último, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2065 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA CON EL NOMBRE DE –IDENTIDAD OMITIDA- NIÑO DE 2 AÑOS DE EDAD, de la cual se extracta: “…A la Inspección y Necropsia de Ley se constató (…) Escoriaciones irregulares con pérdida de tegumento a nivel de región fronto-parietal derecha, miembros superiores, articulación rotuliana derecha y miembro inferior izquierdo. Asimetría torácica por fractura arcos costales izquierdos. Al abrir cavidades se encontró: CRANEO: Al debridar colgajo cutáneo de cuero cabelludo; se aprecian hematoma subpeiostico fronto-parietal derecho y trazo de fractura a nivel de hueso occipital. Al seccionar y retirar bóveda craneana, se aprecia hematoma subdural parieto-occipital. CAVIDAD TORACICA: Fractura de arcos costales izquierdos. Pulmón izquierdo colapsado. Hemotórax izquierdo. Pulmón derecho congestivo. Corazón in situ; sin anomalías. Hígado y bazo con congestión pasiva. Resto de vísceras toraco-abdominales sin anomalías. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: -POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. –TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA OCCIPITAL Y HEMATOMA SUBDURAL PARIETO-OCCIPITAL. (ACCIDENTE VIAL)…” énfasis añadido.

De los medios probatorios antes citados, obtuvo el conocimiento ésta Juzgadora, de la causa de las muertes de las víctimas fatales: –IDENTIDAD OMITIDA-, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ, quienes recibieron la mayor parte del impacto en la parte superior de sus humanidades, tal y como, lo afirmó el experto Dr. EMILIO MEDINA: “…lo que me llamó la atención es que tanto CLARA ESTHER como la señora DANIELA, tenían casi la misma estatura y las heridas fueron en la parte toráxica hasta los miembros inferiores y con respecto a los dos infantes, las lesiones fueron a nivel del cráneo.”. Se desprende de las pruebas de certeza que ambas mujeres tanto DANIELA como CLARA ESTHER, sufrieron el impacto en la parte toráxica, y la magnitud de dicho impacto fue tan fuerte que se desprende de las NECROPSIAS DE LEY: “…CAVIDAD TORACICA: Fractura de todos los arcos costales. Pulmones colapsados. Hemotórax bilateral masivo….”, es decir, que sufrieron fracturas en todas las costillas, de allí que a través de estos medios de pruebas concatenados con la declaración del funcionario WILMER CHIRINOS quien afirmó: “…Cuando dice que había exceso de velocidad, como lo determina?, R: Por el rastro que dejo el vehículo, por el impacto o daños materiales del vehículo, si viene a velocidad moderada no debería haber daños en el vehículo, D: Otro indicativo es cual?; R: Por el daño,…” y, del resultado de las INSPECCIONES realizadas al vehículo por los funcionarios GREGORIO MARIN ALVAREZ quien afirmó sobre los daños encontrados en el vehículo: “…donde se le hizo la inspección a un vehículo chevrolet de color azul observando que la parte delantera del vehículo se encontraba de aspecto de índice piloso y manchas de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático por lo que ordené el funcionario técnico que recolectara dichas evidencias…” y, JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ, quien a tal efecto expuso: “Si realice la experticia en el estacionamiento de tránsito, cuando el usuario me llevó la orden de experticia solicitando la misma, procedí a trasladarme al estacionamiento y tomar los daños que presentaba el vehículo, los cuales fueron en la parte delantera el capo, el radiador, la parrilla, el faro derecho fueron los daños que le observe al vehículo, luego al siguiente día le remití al usuario la experticia….”.

Continuó el experto DR. EMILIO MEDINA en su exposición: “…¿Las dos víctimas Clara Esther y Daniela Polanco tenían las medidas que acaba de dar en su declaración? Si. ¿Cómo se determina el arrastre? Para que haya arrastre debe haber un impacto y rebote. ¿Cómo se determina donde fue el impacto para después ser arrastradas? Las occisas tenían casi la misma estatura, estaban ubicadas en el mismo plano, la dos tuvieron fracturas de arcos intercostales hasta los miembros inferiores, y el impacto fue perpendicular, y los niños a nivel de cráneo. ¿Este tipo de lesión sufridas por esas personas originan las muerte instantánea o pueden sobrevivir? Por las lesiones el diagnósticos era sombrío, es decir pronostico malo, en el caso de Clara Esther había una lesión a nivel cervical independientemente que no hubiera sufrido otra lesión iba a queda parapléjica, y la lesión de hemotórax masivo le produjo un shock hipovolémico, en el caso de Daniela hace un shock hipobolémico como producto de una hemorragia interna, en el caso de Génesis, presentaba un hematoma en todo el parénquimo cerebral y un pronóstico también muy sombrío y Juan Diego tenía el lóbulo occipital, que está cerca el tallo cerebral, lo que le produjo la muerte (…) ¿Como determina el arrastre? Cuando hay arrastre, son escoriaciones que son irregulares, y se impregna material de pavimento, en este caso, ya los auxiliares habían lavado los cadáveres, pero queda otro elemento de convicción que es la ropa. ¿Cuántos cadáveres presentaban esas características? Los cuatro presentaban escoriaciones. ¿Cómo fue con respecto a los niños? Con Génesis, se observa exposición de masa encefálica, y es muy difícil que llegara con vida al hospital, es muy posible que Juan Diego hubiese podido llegar con vida, a Juan Diego la comprensión sobre el tallo cerebral lo lleva al deceso….”

Tal como lo expusiera el experto DR. EMILIO MEDINA, para las víctimas: –IDENTIDAD OMITIDA-, –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ (occisos), el diagnóstico por el impacto sufrido en ocasión al golpe recibido del vehículo que conducía el acusado WILPER HERNANDEZ, era sombrío, fue tan fuerte el impacto que el vehículo no sólo arrastró las víctimas, quienes presentaban escoriaciones como lo afirmara el médico forense anteriormente, sino que presentaron daños en partes importantes de sus humanidades como son el cerebro y el tórax donde se encuentran los órganos vitales. Igualmente sobre la base de dichos medios probatorios puede afirmar ésta Juzgadora que, el acusado de autos conducía a exceso de velocidad en ocasión al resultado científico de las lesiones sufridas y, por lo afirmado por el experto WILMER CHIRINOS, quien afirmó : ”… Cuando dice que había exceso de velocidad, como lo determina?, R: Por el rastro que dejo el vehículo, por el impacto o daños materiales del vehículo, si viene a velocidad moderada no debería haber daños en el vehículo, D: Otro indicativo es cual?; R: Por el daño…” y, a quien correspondió realizar el INFORME ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE y el CROQUIS DEL ACCIDENTE, de donde se desprenden las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito por parte del conductor quien infringió el artículo 86 Nº 02 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual dispone: “Todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá: “(…) 2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas...” y, el artículo 169 numeral 8, artículo 169 numeral 11º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual dispone: “Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (…) 11. Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos de control, equipos o accesorios de uso obligatorio, relativos a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento o no cumplan con las normas y demás características técnicas previstas en el Reglamento de esta Ley” y, el artículo 254 del Reglamento de la ley de Tránsito: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1) Carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día. B) 50 kilómetros por hora durante la noche….”. Igualmente se desprende de dicho INFORME que se trata de una recta, seca, asfaltada, sin obstáculos en la vía sin ninguna condición climatológica y de visibilidad, características éstas que se corresponden con el CROQUIS DEL ACCIDENTE, igualmente valorados por esta Juzgadora y de los cuales se evidencian las condiciones de la vía, la anchura, el lugar exacto del arrollamiento, observándose claramente que se trata de un sitio abierto, donde no existe obstáculo alguno que impida la visibilidad a los conductores, donde no había rastros de frenos del vehículo involucrado en el hecho, como lo afirmara el experto: “…Usted observó alguna evidencia en el sitio?; R: Si la sangre de las víctimas, J: Observó rastros de frenos? R: No...”. Es decir, no existía impedimento alguno para explicar que el ciudadano WILPER HERNANDEZ se vio conminado a desviar la dirección del vehículo, aunado al hecho cierto de que por su experiencia en el volante por dedicarse a la labor de conductor de línea de carros, debía prever que en ese caso, por ley tenía que reducir la velocidad del vehículo.

Continuando con el análisis del acervo probatorio incorporado y en relación a la última de las víctimas, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- quien resultara lesionada en el hecho, rindió declaración la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, médica forense, profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales quien expuso: “Esa es una preescolar, la cual fui a valorar por un traumatismo craneoencefálico producida por arrollamiento, según los datos que obtuve de la Historia Clínica y, la niña fue valorada en la Unidad de Cuidados Intensivos, estaba en condición de cuidado, por el traumatismo que ameritó una intervención quirúrgica tipo craneotomía, la niña estaba de cuidado y se sugiere un nuevo reconocimiento, no se si la valoraron posteriormente (…) ¿Qué tipo de lesión presentaba? Era una lesión craneoencefálica y en resto del cuerpo eran escoriaciones. ¿En qué parte del cuerpo fueron las lesiones? Lateral y posterior. ¿Por qué estaba en la Unidad de cuidados Intensivos? Porque le practicaron una craneotomía. ¿Con ese tipo de lesión la vida de la niña se pudo desarrollar con normalidad? Depende por eso se ordenó valorar nuevamente (…) ¿Qué tiempo de curación puede tener por ese tipo de lesión? Eso depende de la edad del paciente y de la evolución, pero en líneas generales, esas son recuperaciones largas, más de un mes o dos meses es variable. ¿Se estableció el tiempo que iba a durar en la Unidad de cuidados intensivos? Depende de la evolución del paciente. ¿La niña fue intervenida? Según los datos de la historia fue intervenida el mismo día de su ingreso al hospital, yo la examine al día siguiente. ¿La estadía en cuidados intensivo es por la lesión o la intervención? Todo traumatismo craneoencefálico severo ingresa en la Unidad de cuidados intensivos, independientemente de que sea intervenida o no. ¿Una persona con ese tipo de lesión puede perder la vida? Al no drenarle los hematomas si pudo haber perdido la vida.”.

Por su parte la experta TAYDEE NAVA, ratificó el contenido de la prueba documental INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 07/09/2009 emitido en ocasión a la valoración médica de la niña –IDENTIDAD OMITIDA-, y del cual se extracta: “…”…los siguientes diagnósticos: 1.- Pre escolar eutrófica. 2.- Politraumatismo: - Traumatismo cráneo encefálico severo. –Escoriaciones múltiples. Al momento del examen físico de ingreso a dicha institución hospitalaria presenta: condiciones clínicas criticas (sic), con sangrado en cuero cabelludo, taquicardia, taquipneica, sangrado por fosas nasales, Glasgow de 6/11, escoriaciones múltiples pequeñas, hundimiento y aumento de volumen en región temporo parietal y occipital izquierda, midriática. Neurológico: no responde a estímulos, solo al dolor en hiperextensión Intervenida quirúrgicamente de emergencia el día 05-09-09, bajo anestesia general inhalatoria, realizándole Craneostomia Subtemporal bilateral, siendo los hallazgos intraoperatorios los siguientes: - Hematoma subdural del lado derecho. – Hematoma epidural y subdural izquierdo (…) CONCLUSIÓN: Lesionada en aparentes condiciones clínicas de cuidado, con lesiones de carácter grave, producidas en hecho vial, se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 08 días, a partir de la presente fecha…”.

Igualmente sobre la niña –IDENTIDAD OMITIDA- que resultara lesionada en el hecho, rindió declaración el experto EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, médico forense, experto profesional tres adscrito a la delegación del C.I.C.P.C. Coro, quien expuso: “El día 05 de Octubre de 2010, se realizó evaluación médico forense a una niña de tres años, que tenía politraumatismo y traumatismo craneoencefálico severo, hacia un mes o sea el 05 de Septiembre, entre los informes presentaba una radiografía axial computarizada, que reportaba hematomas, edema cerebral difuso, contusión fronto y parietal derecha, motivo por la cual ella fue intervenida quirúrgicamente y se le practicó una craneotomía bilateral para drenar los hematomas, y había sido ingresada en cuidados intensivos por nueve días, la niña presentó complicaciones neurológicas presentada por el tallo cerebral y daño axonal, presentaba para el momento del examen estaba en condiciones hemodinámicas estables pero presentaba trastorno neurológicos, había pocas respuestas a los estímulos, tenía una apertura ocular espontánea, no respondía a los estímulos con imposibilidad para movimientos voluntarios, tenía atrofia muscular, presentaba férulas de yesos en los miembros inferiores, y presentaba una tomografía de control en la cual reportaba que había un atrofia de la corteza cerebral motivo por lo cual determiné que era una lesión de carácter grave (…) ¿Cómo llegó a la conclusión de que a lesión es grave? Porque es una persona muy Joven en etapa de desarrollo inicial, cuando empieza a caminar esta en el desarrollo inicial, si a eso se le interpone un traumatismo tan severo como eso, se comprime el cerebro en la cavidad del cráneo, la única vía es hacia abajo donde sale la médula espinal y allí está el tallo cerebral y si la presión es hacía la base del cerebro donde está el tallo cerebral y la persona puede fallecer por lesión en el tallo cerebral. ¿Si la niña se cae puede tener ese tipo de lesión? Si, es un trauma directo, es decir directo en el cráneo. ¿Qué secuela pude tener? Pueden ser muchas, que no pueda volver a caminar, que no pueda hablar o la interacción con el mundo exterior sea limitado (…) ¿Qué es evolución tórpida? Que no evoluciona bien. ¿Con un solo reconocimiento se puede determinar la lesión? Si, por supuesto, se puede determinar que la lesión es grave, el otro reconocimiento era para determinar la evolución (…) ¿Todos los que es ese parpadeo, mirada fija, movimientos involuntarios, es consecuencia de la lesión? De la lesión cerebral. ¿Cuándo la lesión es de mal pronóstico? Es porque no se espera buenos resultados a largo o a corto plazo, ya que desde el punto de vista neurológico se tiene un sistema voluntario y otro involuntario, los niños cuando tienen dos o tres años comienzan a utilizar el sistema voluntario, cuando una persona tiene una lesión que compromete el sistema voluntario, puede suceder que el sistema involuntario prevalece sobre el sistema voluntario. ¿La atrofia muscular, la atrofia cerebral, las lesiones en las piernas, la lesión severa en el cráneo, la vista directa con parpadeos y movimientos indirectos son consecuencia de la lesión? Si. Las atrofia muscular es consecuencia de la lesión? Sí, porque el flujo de la información neurológica no le estaba llegando. ¿Puede determinarse si esa niña puede hace una vida normal? Tendría que ser un neurólogo.”. Por su parte el experto EDUARD JORDAN, ratificó el contenido de la prueba documental INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 4079, de fecha 05/09/2009 emitido en ocasión a la valoración médica de la niña –IDENTIDAD OMITIDA- , y del cual se extracta: “…Pres-escolar femenina con antecedente de Politraumatismos, Traumatismo Craneoencefálico Severo en Hecho de Transito (sic) el 05/09/09 presentando topográficamente hematoma epidural y subdural bilateral, edema cerebral difuso, contusión hemorrágica frontal y parietal derecha, siendo intervenida quirúrgicamente practicándose craneotomía temporal bilateral y drenaje de hematomas, es ingresada a unidad de cuidados intensivos en Hospital General de Coro por nueve días presentando evolución tórpida por clínica de daño axonal difuso y contusión en tallo cerebral (neurocirugía) mirada fija, espasticidad en miembros, movimientos involuntarios, se ha complicado con cuadros febriles por infección respiratoria (…) Tiempo de curación: 60 días (…) Carácter: Grave…”

De las anteriores declaraciones se evidencian las LESIONES PERSONALES GRAVES que sufriera la niña –IDENTIDAD OMITIDA- , en el hecho ocurrido en la carretera Coro Churuguara, donde perdieran la vida su progenitora DANIELA POLANCO DE GRATEROL y su menor hermanita –IDENTIDAD OMITIDA-, como consecuencia del arrollamiento del cual fuera víctima por parte del ciudadano WILPER HERNANDEZ CAMACARO en fecha 05 de septiembre de 2009.

Con los medios de pruebas antes citados, quedó acreditado en el juicio que en el día cinco de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 6:00 y 6:15 minutos de la tarde, transitaban caminado una detrás de la otra, como quedara establecido, las ciudadanas CLARA VELIZ GÓMEZ y DANIELA POLANCO DE GRATEROL, acompañadas por sus hijos los menores de edad –IDENTIDAD OMITIDA- (2), –IDENTIDAD OMITIDA- (4) Y –IDENTIDAD OMITIDA- (3), en el sector El Hatillo II por la orilla de la carretera Coro Churuguara, cuando repentinamente se les aproximó a toda marcha un vehículo malibú, color gris claro, conducido por WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, un ciudadano dedicado a ser chofer o conductor de una línea de carros, quien sin razón aparente, es decir, sin obstáculo en la vía, en una recta, sin lluvia, sin otro vehículo que le impidiera el paso o lo hubiese chocado, sin desperfectos en dicho vehículo, con buena visibilidad y con claridad por la hora en que ocurrieron los hechos, se desvió de su canal (el canal derecho) y se salió de la vía llevándose por delante a estos cinco seres humanos, quienes ni siquiera se percataron que iban a ser atropellados porque el impacto ocurrió por detrás de sus humanidades, expeliéndolos a cada uno a lugares distintos y luego de arrollados, los dejó allí tirados sin prestarles auxilio alguno, para huir del sitio del suceso.

Estas cinco víctimas quedaron allí tendidas en presencia de los testigos ANGIE TREMONT POLANCO y JUAN LANDAETA quienes acudieron inmediatamente a su auxilio al igual que la ciudadana MARIA AUXLIADORA VILLALOBOS y el testigo JUAN POLANCO, percatándose que la mayoría de sus familiares se encontraban muertos, quedando con vida en el sitio sólo la menor –IDENTIDAD OMITIDA- , quien fue trasladada por vecinos del sector al Hospital Universitario de esta ciudad, tal como lo señalara la testigo MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS.


Por su parte la Defensa Técnica del acusado WILPER HERNANDEZ las declaraciones de los ciudadanos CHIRINO MAVAREZ ESTEBAN RAMON, quien expuso: “El conocimiento que tengo era que él se día a las 04:30 fue a buscarme, estuvimos hablando de un negocio que íbamos a hacer, estuvimos un buen rato como 20 minutos, dijo que iba para que su tío, para los lados de la represa, ese fue el momento que nos encontramos que nos vimos.” Asimismo, la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRONA CHIRINO: “Yo estaba trabajando ese día, al lado de mi trabajo esta una licorería, él llegó me tome dos cervezas con él, él salió, y me dice que se va porque va para la casa de mi tía, a ver a mi tío, él me estaba diciendo que fuera, y le dije que estaba trabajando y que no podía salir, él me dijo que se iba a ver a su tío, hasta que me enteré de lo que sucedió.”

De las anteriores declaraciones este Tribunal de Juicio obtuvo el conocimiento que el acusado de autos momentos antes de que ocurrieran los hechos, se reunió en diferentes oportunidades con dos de sus familiares quienes afirmaron ante el Tribunal que el acusado había consumido licor, pero que desconocían realmente lo ocurrido.

Igualmente se incorporó la declaración del testigo por parte de la Defensa Técnica del acusado de autos, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ: “Ese día me llama el señor que está en el negocio mío en la Coro-Churuguara, y me dice que aquí está el muchacho que es familia de la mujer tuya, que el carro se le accidentó en un hueco que está ahí, se encunetó, yo me deje venir en mi carro, cuando entro doy la vuelta y le pregunto que le pasó y me dice me quede accidentado, y le digo que te pasó, y me dice fue que me llevé algo o alguien por delante y no sé que es, yo le digo será por lo que había un accidente más allá, que habían unos carros parados pero que no se veía nada, él quería que sacaran el carro con el mío, pero no se puede tenía que ser una grúa que lo saque, en eso llega un carro y después llega la policía, porque ellos entran haya y ven el carro, y me dicen, ve este hombre, tuvo un accidente, entonces entrego el señor a la policía, él en ningún momento buscó para irse para otro lado, y se lo entregue a la policía, en ningún momento busco a irse, el no rompió puerta ni nada porque eso estaba abierto, hasta ahí, se lo llevaron (…) Que distancia hay de su negocio al lugar de los hechos?, R: como 500 metros, D: Que le dijo el señor?, R: Él llego ahí y me dijo que lo llamara, él estaba en su carro, D: Cuando llegó al sitio estaba un carro, que estaba montado en el carro, ese carro estaba donde?, R: Dentro del negocio, (…) Qué hizo usted después que llego al sitio?; R: Cuando llegué al sitio vi el carro y lo vi feo, le pregunte que te pasó?, D: Que hizo usted?, R: yo se lo entregué a los policías, y le dije aquí está en buenas condiciones, D: Cuando se refiere que está en buenas condiciones a que se refiere?, R: A que no estaba maltratado, D: Usted permaneció ahí?, R: Sí, yo iba detrás de él. Es todo.

Se le concede la palabra la Fiscalía, la cual preguntó lo siguiente: F: Dónde queda ese fundo?, R: En el Hatillo 2, F: A qué hora lo llamó?, R: Como a las 06:15 a 06:30 porque ya estaba oscureciendo, F: El señor Hernán conocía al señor Wilper?, R: El sabe que es sobrino de la mujer mía, D: En que iba Wilper a buscarlo al negocio?, R: En el mismo carro, F: En que carro anda él? R: En un carro azul, F: A que se dedica Wilper?, R: A chofer, F: Donde vivía Wilper?; R: Allá en el Hatillo, F: Me puede decir cómo está protegido su terreno?, (…) Cómo se dio cuenta que estaba dañado?, R: Porque estaba golpeado en el frente, F: De qué lado estaba dañado?, R: Del lado del pasajero, F: Cuándo se baja Wilper del carro?, R: Cuando yo llego, verifico como está el carro, y él me dice parece que me lleve alguien por delante, F: A qué hora fue eso?, R: Entre las 06:30 y 7:00, estaba oscuro y se había ido la luz, F: Cuánto tiempo pasó mientras usted estaba hablando con Wilper y llego la comisión?, R: Como 10 minutos, F: En qué se trasladó la comisión?; R: En una camioneta, F: Que le dijeron los funcionarios?; R: Que él había tenido un accidente, F: Cómo sabe usted que estaba nervioso?, R: Porque estaba bobo, no hablaba. (…) Usted le preguntó a él algo sobre lo ocurrido?; R: Sí, le dije tal vez fuiste tú el que se llevó algo por delante, porque ahí hay un poco de carros, J: Porque el señor Wilper no sabía que se había llevado algo por delante?, T: Porque no había luz, J: Por casualidad le preguntó usted al señor Wilper cuanto tiempo había estado ahí?; R: No, J: Usted por casualidad le dijo al señor Wilper que fueran a ver el accidente a ver que había pasado?, R: No, porque llegó la policía, y haberlo llevado para allá era buscar que lo mataran los familiares, porque eso es lo que siempre pasa en caso de accidentes, J: El señor Wilper lo llamó para que sacara el carro, para irse del accidente?, R: Sí, pero le dije que no se podía sacar el carro, si no era con una grúa, pero era para irse para su casa…”

De la anterior declaración, se desprende que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ, que el testigo tuvo conocimiento referencial de los hechos a través del propio acusado, debido a que dicho ciudadano lo llamó por teléfono para que lo ayudara con el carro para poderse ir para su casa e igualmente le informó que se llevó algo por delante. Asimismo, afirmó el testigo que el lugar donde se encontraba el acusado WILPER HERNANDEZ es un fundo: “… Dónde queda ese fundo?, R: En el Hatillo 2…”, lo que coincide con la demacración de los funcionarios policiales ROBERT LEEN, VÍCTOR ROMERO, RICHARD JORDÁN y LEOPOLDO NAVARRO, quienes fueron informados vía radiofónica sobre los hechos ocurridos, el sitio del suceso y el procedimiento policial desplegado y, a tal respecto, indicó en primer lugar, el testigo el funcionario ROBERT LEEN señaló: “…El día 05 de Septiembre de 2009, eran las 07:00 a 07:15 de la noche recibo llamada del Sargento Segundo Kevin Castellano, por cuanto estaba a bordo de la unidad P- 270, conducida por el sargento Víctor Romero y como auxiliar el cabo segundo Richard Jordán, el cual me informa que en Caujarao Sub Comisaría me indican que a la altura del Sector Hatillo dos, hubo un accidente de tránsito donde estaba involucrado un vehículo, malibú, color gris, cuatro puertas, años 77, y que al torno de la persona se encontraba varias personas tiradas en el pavimento, me encontraba presente por el sector del hatillo uno, me dirijo al lugar y un grupo de personas me hacen seña que el vehículo tomo dirección norte sur y continuó la marcha, por cuanto el vehículo iba cerca, unos minutos más tarde observamos un vehículo con las mismas características, que toma sentido oeste – este, por una trocha con un letrero que indica mi represa, le indicamos por el altavoz le decimos que se detenga, a lo cual hace caso omiso y el vehículo quedó encunetado…”. Por su parte indicó el testigo VICTOR ALEXANDER ROMERO GONZALEZ: “Eso era el 5 de septiembre de 2009, siendo las 7 y 10 de la noche me encontraba de servicio recorrido ordinario sector Hatillo 1 en la unidad 270 vía Coro Churuguara, acompañado del Cabo segundo Richard Jordán cuando se recibe llamada radio fónica por frecuencia policial, del sargento Henry Castellano quien se encontraba de servicio de la sub comisaría Ana Pilar Chirinos, queda Caujarao, informando por personas quienes indicaban que en el sector Hatillo 2 un hecho de accidente de tránsito tipo arrollamiento y versiones de los mismos ciudadanos que le pasaban a él, que era un malibú de color gris, es cuando inmediatamente acudo al lugar para verificar los hechos y es donde percato la situación, es donde algunos ciudadanos me señalaban la vía hacia donde se había trasladado el causante de dicha novedad, es donde procedo inmediatamente a trasladarme hacia la vía indicada y en pocos minutos es donde observo un vehículo con las mismas características informadas hacia una vía trocha ubicada por el fundo La Represa,…”. Igualmente de manera conteste indicó el testigo RICHARD JOSE JORDAN: “Esos hechos ocurrieron el día 5 de septiembre del año 2009 día sábado (…) , quien nos manifestó que había recibido llamada telefónica del sector Hatillo 2 donde había ocurrido un accidente procediendo a trasladarnos al sitio encontrando en la vía varias personas y visualizando unos niños tirados del lado derecho de la carretera, al sargento por la parte del chofer se le acercaron varias personas dándole información del vehículo que había ocasionado el accidente que era un malibú de color gris y se desplazaba a alta velocidad allí procedimos a informarle a la comandancia general y a la alcabala de las dos bocas, para implementar el dispositivo y nosotros continuamos en la persecución del vehículo y a escasos de 3 o 4 kilómetros había un vehículo en una trocha con las mismas características antes mencionadas …” Y por último, señaló de forma concatenada el testigo LEOPOLDO ANTONIO NAVARRO CUEVAS: “Yo me imagino que es el caso del accidente en el sector El Hatillo, (…) hubo accidente de tránsito tipo arrollamiento encontramos en el sitio cuatro personas arrolladas certificadas por los paramédicos que estaban fallecidas luego nos trasladamos unos kilómetros más adelante donde en la unidad 270 le había dado captura al vehículo indiciado,…”

De las pruebas incorporadas al debate por parte de la Defensa Técnica no se desprende coartada efectiva sobre el actuar del acusado WILPER HERNANDEZ, como por ejemplo que la Defensa quería alegar durante el debate que en el sector se había ido la luz lo que influyó en el desenlace, situación ésta que no tuvo sustento legal alguno, no hay medio probatorio que lo exima de responsabilidad en el presente caso, o que sirvieran de base legal para establecer un cambio de calificación jurídica por un HOMICIDO CULPOSO, toda vez que no se demostró un acto fortuito que obligara al acusado de autos a actuar de la forma en la que actuó y, siendo que los ciudadanos CHIRINO MAVAREZ ESTEBAN RAMON y RAFAEL ANTONIO PIRONA CHIRINO, no tuvieron conocimiento directo de los hechos, y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ, sólo aportó conocimiento sobre el sitio donde se encontraba atascado el acusado WILPER HERNANDEZ luego de ocurrido los hechos. Y así se decide.-


Y siendo que los delitos probados y acreditados en el debate con los medios probatorios incorporados por el Ministerio Público y, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha cinco de septiembre de 2009 donde resultara detenido WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO luego de una persecución policial cuando intentaba huir pero no logró escapar por completo, toda vez que por el apuro que llevaba quedó atascado encima de una piedra y no pudo conducir más el vehículo, al momento que fue aprehendido por una comisión policial integrada por los ciudadanos ROBERT LEEN, HENRY CASTELLANO, VÍCTOR ROMERO, RICHARD JORDÁN y LEOPOLDO NAVARRO, quienes fueron informados vía radiofónica sobre los hechos ocurridos, el sitio del suceso y el procedimiento policial desplegado, describieron lo que percibieron en el arrollamiento y lugar de captura del acusado, llegando a la conclusión ésta Juzgadora que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONAS GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 98 eiusdem, en perjuicio del ciudadanas CLARA VELIZ GÓMEZ y DANIELA POLANCO DE GRATEROL, y los menores de edad –IDENTIDAD OMITIDA- (2), –IDENTIDAD OMITIDA- (4) Y –IDENTIDAD OMITIDA- (3), motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dichos delitos al ciudadano WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad de los de los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONAS GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, respectivamente, en relación con el artículo 98 eiusdem. Asimismo, dichos delitos se desprenden de la declaración de los testigos ANGIE TREMONT y JUAN LANDAETA, quien a tal respecto indicaron durante el debate, por su parte expuso ANGIE: “…en donde se encontraron las dos empezaron a caminar por la orilla de la carretera, mas no en el asfalto porque hay una división, que seguidamente viene la parte de la tierra que hace la bajada hacia mi casa, en ese momento doy la vuelta para caminar hacia mi casa, en eso siento el ruido del carro que va acelerado, alcanzo a ver algo que cayó, en eso corre un vecino a ver que fue lo que tiró el carro, en eso el vecino me hace señas y era mi cuñada que estaba ahí muerta, en la carretera estaban Clara Veliz, Juan Diego Landaeta y la niña Dariangel Graterol que estaba en el medio de la carretera, al primer niño que agarre fue a Juan Diego y se lo di a su papá, en eso estábamos buscando a la otra niña, y la logramos encontrar ya que estaba en la quebrada, a la niña la sacó mi hermano el papá de la niña, yo agarré a la niña y la pongo al lado de su mamá, salgo corriendo a ver a la niña que todavía respiraba y la empiezo a auxiliar para que la lleven al hospital, en medio de la confusión de los gritos de la desesperación no hallaba como ir, en eso se me acerca una vecina me la quita y ella es la que la lleva al hospital, ya pasado el tiempo seria las 06:45 o 6:50, como el carro se había dado a la fuga pasaron las patrullas iban detrás del carro, no se cual es la distancia, pero fueron a buscar al señor que arrollo a mi familia…”. Asimismo, indicó JUAN LANDAETA: “…mi esposa salió a la bodega a comprarle una malta a mi bebé, cuando regresaba a la casa, yo estaba esperándola como a 50 metros de la carretera, en eso venía el vehículo malibú, color azul, llegándole por la parte trasera a mi esposa y a mi hijo, a Daniela Polanco y Sinaid, yo en el momento que vi el accidente salí corriendo, pero ya no pude hacer nada estaban todos tendidos en el pavimento y el conductor no se detuvo en ningún momento, escondiéndose como a un kilómetro, de los cuerpos tendidos, dejando los cuerpos tendidos y el carro en la vía….”. Y, de la causa de las muertes de las víctimas fatales: GENESIS GRATEROL POLANCO, JUAN DIEGO LANDAETA, DANIELA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ, quienes recibieron la mayor parte del impacto en la parte superior de sus humanidades, tal y como, lo afirmó el experto Dr. EMILIO MEDINA: “…lo que me llamó la atención es que tanto CLARA ESTHER como la señora DANIELA, tenían casi la misma estatura y las heridas fueron en la parte toráxica hasta los miembros inferiores y con respecto a los dos infantes, las lesiones fueron a nivel del cráneo.”. Se desprende de las pruebas de certeza que ambas mujeres tanto DANIELA como CLARA ESTHER, sufrieron el impacto en la parte toráxica, y la magnitud de dicho impacto fue tan fuerte que se desprende de las NECROPSIAS DE LEY: “…CAVIDAD TORACICA: Fractura de todos los arcos costales. Pulmones colapsados. Hemotórax bilateral masivo….”, es decir, que sufrieron fracturas en todas las costillas, de allí que a través de estos medios de pruebas concatenados con la declaración del funcionario WILMER CHIRINOS quien afirmó: “…Cuando dice que había exceso de velocidad, como lo determina?, R: Por el rastro que dejo el vehículo, por el impacto o daños materiales del vehículo, si viene a velocidad moderada no debería haber daños en el vehículo, D: Otro indicativo es cual?; R: Por el daño,…” y, del resultado de las INSPECCIONES realizadas al vehículo por los funcionarios GREGORIO MARIN ALVAREZ quien afirmó sobre los daños encontrados en el vehículo: “…donde se le hizo la inspección a un vehículo chevrolet de color azul observando que la parte delantera del vehículo se encontraba de aspecto de índice piloso y manchas de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático por lo que ordené el funcionario técnico que recolectara dichas evidencias…” y, JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ, quien a tal efecto expuso: “Si realice la experticia en el estacionamiento de tránsito, cuando el usuario me llevó la orden de experticia solicitando la misma, procedí a trasladarme al estacionamiento y tomar los daños que presentaba el vehículo, los cuales fueron en la parte delantera el capo, el radiador, la parrilla, el faro derecho fueron los daños que le observe al vehículo, luego al siguiente día le remití al usuario la experticia….”, motivos por los cuales se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, los delitos antes descritos se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en los delitos citados ut supra.

Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO en los hechos ocurridos, así como lo dispone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional: “En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado…”, se evidencia que la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano conducía un vehículo el cual utilizaba como medio de trabajo, toda vez que se dedica a conductor de línea ( con licencia de quinta), y dicho vehículo lo conducía a exceso de velocidad ( como se desprende de las pruebas incorporadas y antes analizadas), en el conocimiento cierto de que con dicho exceso de velocidad podría tener un accidente con un resultado fatal, como en el presente caso, pero aun así continúo su destino con la consecuencia de la conducta y, quien sin razón aparente, es decir, sin obstáculo en la vía, en una recta, sin lluvia, sin otro vehículo que le impidiera el paso o lo hubiese chocado, sin desperfectos en dicho vehículo, con buena visibilidad y con claridad por la hora en que ocurrieron los hechos, se desvió de su canal (el canal derecho) y se salió de la vía llevándose por delante a estos cinco seres humanos, quienes ni siquiera se percataron que iban a ser atropellados porque el impacto ocurrió por detrás de sus humanidades, expeliéndolos a cada uno a lugares distintos y luego de arrollados, los dejó allí tirados sin prestarles auxilio alguno, para huir del sitio del suceso, asumiendo una actitud indiferente ante el dantesco hecho que había ocurrido realizando todo lo necesario para la consumación del mismo y se produjo el resultado del fallecimiento de cuatro seres humanos y una niña gravemente lesionada. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en la comisión la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONAS GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales requieren de la acción por parte del sujeto activo y no puede ser cometidos por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO. Y así se declara.-



CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal de Juicio, advirtió durante el desarrollo del debate el cambio de la calificación jurídica la comisión del delito de LESIONES PERSONALES contempladas en el artículo 417 del Código Penal, por LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el cual prevé: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…” y, con fundamento en la declaración de los expertos TAYDEE NAVA, quien ratificó el contenido de la prueba documental INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 07/09/2009 emitido en ocasión a la valoración médica de la niña –IDENTIDAD OMITIDA- , y del cual se extracta: “…”…los siguientes diagnósticos: 1.- Pre escolar eutrófica. 2.- Politraumatismo: - Traumatismo cráneo encefálico severo. –Escoriaciones múltiples. Al momento del examen físico de ingreso a dicha institución hospitalaria presenta: condiciones clínicas criticas (sic), con sangrado en cuero cabelludo, taquicardia, taquipneica, sangrado por fosas nasales, Glasgow de 6/11, escoriaciones múltiples pequeñas, hundimiento y aumento de volumen en región temporo parietal y occipital izquierda, midriática. Neurológico: no responde a estímulos, solo al dolor en hiperextensión Intervenida quirúrgicamente de emergencia el día 05-09-09, bajo anestesia general inhalatoria, realizándole Craneostomia Subtemporal bilateral, siendo los hallazgos intraoperatorios los siguientes: - Hematoma subdural del lado derecho. – Hematoma epidural y subdural izquierdo (…) CONCLUSIÓN: Lesionada en aparentes condiciones clínicas de cuidado, con lesiones de carácter grave, producidas en hecho vial, se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de 08 días, a partir de la presente fecha…”.

Igualmente sobre la declaración el experto EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, médico forense, experto profesional tres adscrito a la delegación del C.I.C.P.C. Coro, quien expuso: “El día 05 de Octubre de 2010, se realizó evaluación médico forense a una niña de tres años, que tenía politraumatismo y traumatismo craneoencefálico severo, hacia un mes o sea el 05 de Septiembre, entre los informes presentaba una radiografía axial computarizada, que reportaba hematomas, edema cerebral difuso, contusión fronto y parietal derecha, motivo por la cual ella fue intervenida quirúrgicamente y se le practicó una craneotomía bilateral para drenar los hematomas, y había sido ingresada en cuidados intensivos por nueve días, la niña presentó complicaciones neurológicas presentada por el tallo cerebral y daño axonal, presentaba para el momento del examen estaba en condiciones hemodinámicas estables pero presentaba trastorno neurológicos, había pocas respuestas a los estímulos, tenía una apertura ocular espontánea, no respondía a los estímulos con imposibilidad para movimientos voluntarios, tenía atrofia muscular, presentaba férulas de yesos en los miembros inferiores, y presentaba una tomografía de control en la cual reportaba que había un atrofia de la corteza cerebral motivo por lo cual determiné que era una lesión de carácter grave (…) ¿Cómo llegó a la conclusión de que a lesión es grave? Porque es una persona muy Joven en etapa de desarrollo inicial, cuando empieza a caminar esta en el desarrollo inicial, si a eso se le interpone un traumatismo tan severo como eso, se comprime el cerebro en la cavidad del cráneo, la única vía es hacia abajo donde sale la médula espinal y allí está el tallo cerebral y si la presión es hacía la base del cerebro donde está el tallo cerebral y la persona puede fallecer por lesión en el tallo cerebral. ¿Si la niña se cae puede tener ese tipo de lesión? Si, es un trauma directo, es decir directo en el cráneo. ¿Qué secuela pude tener? Pueden ser muchas, que no pueda volver a caminar, que no pueda hablar o la interacción con el mundo exterior sea limitado (…) ¿Qué es evolución tórpida? Que no evoluciona bien. ¿Con un solo reconocimiento se puede determinar la lesión? Si, por supuesto, se puede determinar que la lesión es grave, el otro reconocimiento era para determinar la evolución (…) ¿Todos los que es ese parpadeo, mirada fija, movimientos involuntarios, es consecuencia de la lesión? De la lesión cerebral. ¿Cuándo la lesión es de mal pronóstico? Es porque no se espera buenos resultados a largo o a corto plazo, ya que desde el punto de vista neurológico se tiene un sistema voluntario y otro involuntario, los niños cuando tienen dos o tres años comienzan a utilizar el sistema voluntario, cuando una persona tiene una lesión que compromete el sistema voluntario, puede suceder que el sistema involuntario prevalece sobre el sistema voluntario. ¿La atrofia muscular, la atrofia cerebral, las lesiones en las piernas, la lesión severa en el cráneo, la vista directa con parpadeos y movimientos indirectos son consecuencia de la lesión? Si. Las atrofia muscular es consecuencia de la lesión? Sí, porque el flujo de la información neurológica no le estaba llegando. ¿Puede determinarse si esa niña puede hace una vida normal? Tendría que ser un neurólogo.” Y, el contenido de la prueba documental referida al INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 4079, de fecha 05/09/2009 emitido en ocasión a la valoración médica de la niña –IDENTIDAD OMITIDA- y del cual se extracta: “…Pres-escolar femenina con antecedente de Politraumatismos, Traumatismo Craneoencefálico Severo en Hecho de Transito (sic) el 05/09/09 presentando topográficamente hematoma epidural y subdural bilateral, edema cerebral difuso, contusión hemorrágica frontal y parietal derecha, siendo intervenida quirúrgicamente practicándose craneotomía temporal bilateral y drenaje de hematomas, es ingresada a unidad de cuidados intensivos en Hospital General de Coro por nueve días presentando evolución tórpida por clínica de daño axonal difuso y contusión en tallo cerebral (neurocirugía) mirada fija, espasticidad en miembros, movimientos involuntarios, se ha complicado con cuadros febriles por infección respiratoria (…) Tiempo de curación: 60 días (…) Carácter: Grave…”, siendo la que niña –IDENTIDAD OMITIDA- sufrió LESIONES GRAVES que comprometieron su vida, es por lo que éste Tribunal de Juicio, advirtió el cambio de calificación en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES contenido en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más. O si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. Siendo que en el presente caso, las lesiones sufridas por la víctima niña –IDENTIDAD OMITIDA- se subsumen perfectamente en el tipo penal, por tratarse de LESIONES PERSONALES GRAVES que pusieron en riesgo la vida de la niña y duraron más de veinte días, como lo afirmara el experto es por lo que se establece dicha CALFICIACIÓN JURÍDICA en su definitiva. Y así se decide.-
En relación a la imputación del delito de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL), por parte del Ministerio Público, éste Tribunal de Juicio, acogió tal calificación jurídica en su definitiva, con fundamento en las pruebas técnicas expuestas inspecciones, experticias, fijaciones fotográficas y ratificadas por los expertos WILMER CHIRINOS, MARLON HERRERA Y YEAN CARLOS PAREDES, así como, de los testimoniales de los testigos ANGIE TREMONT, JUAN LANDAETA y MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS, incorporadas al debate, de las cuales se desprende el resultado de la acción por parte del acusado WILPER HERNANDEZ, como fue el fallecimiento de cuatro seres humanos y una niña GRAVEMENTE LESIONADA.
Prevé el artículo 405 del Código Penal:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Homicidio a título de Dolo Eventual, en decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011, Nº 490, expediente 10-0681, con Ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ con carácter vinculante:

“…Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.
Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado. Énfasis añadido.
Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado) (…)
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.
En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
(…) En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.
Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico.
Sin lugar a dudas, pretender que los textos legales sean compendios de doctrina o jurisprudencia implicaría desnaturalizar la propia idea de la Ley, además de atentar contra una serie de principios fundamentales, entre los que se encuentra la propia seguridad jurídica. La Ley pretende regular conductas a través de prohibiciones y mandatos, mientras que la doctrina y la jurisprudencia persiguen interpretar, sistematizar y formular juicios de valor sobre aquella (y otras fuentes del Derecho), la primera con una finalidad científica, mientras que la segunda con el objeto de aplicarla.
Precisamente por ello, en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.
Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.
Que el dolo eventual haya sido señalado en tal o cual Código Penal (p. ej., en el artículo 22 del código penal de Colombia se indica lo siguiente: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”), o en tal o cual proyecto de reforma de nuestro Código Penal (p. ej. en el artículo 52, único aparte, dl Proyecto de Código Penal presentado por el Ex-Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, se establece que “habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”) mientras que en el nuestro no se haya incluido una referencia de ese tipo no incide sobre su reconocimiento por parte del mismo y, por tanto, no lo excluye de nuestro orden legal y, para ser más precisos, no excluye la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional sobre el sólido cimiento del dolo eventual.
Al respecto, señalar que como en nuestro Código Penal no se ha hecho discriminación alguna respecto del dolo y que, por tanto, no existe en él el dolo eventual, sería tanto como decir que, como en el citado texto legal colombiano o en el referido proyecto de Código Penal no se aludió expresamente al dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, entonces no existe tal figura en ellos y, por tanto, no se podría fundamentar la responsabilidad penal sobre la base de ese concepto (con relación a ese último, en caso de llegar a ser efectivamente una ley).
Si bien se tiene en cuenta la complejidad del dolo eventual, no por ello es imperativa su descripción en el ordenamiento jurídico, así como tampoco es imperativa la definición de los criterios generales de imputación al tipo objetivo, de las diversas formas de error o de todas las causas de exclusión de la antijuridicidad.
Al respecto, es importante tener siempre en cuenta que la legislación es uno de los ejercicios más emblemáticos de la soberanía de un Pueblo, de allí que cualquier pretensión de otorgarle carácter de fuente negativa o efecto derogatorio de nuestra ley a la legislación foránea implica una aspiración que, sin lugar a dudas, socaba ese inalienable atributo de la Patria (con lo que, por supuesto, no se excluye la relevancia del Derecho Comparado en el estudio del Derecho: pero un aspecto es tratar de conocer nuestro Derecho a través de sus posibles orígenes en leyes y otras fuentes del Derecho foráneo y otra muy distinta es darle fuerza derogatoria o anulatoria a normas jurídicas de otros Estados sobre las nuestras).
El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.
Como ha podido apreciarse, aun cuando al señalar que el dolo eventual no tiene asidero en nuestro ordenamiento, la Sala de Casación Penal pretendió tutelar el principio de legalidad penal, lejos de ello lo que hizo fue precisamente contrariarlo al desconocer con ello la propia figura del dolo en el marco de nuestro orden jurídico.
En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.
Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.
Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
El principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.
Sólo el o los órganos a los cuales el Texto Constitucional le otorga la potestad de crear leyes están legitimados para crear otras que las deroguen y tal atribución no radica en la Sala de Casación Penal ni en ningún otro ente del Poder Judicial, si no, ante todo, en la Asamblea Nacional, tal como se indicó en el criterio plasmado anteriormente.
Así como “Ningún magistrado (…) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo”, ese funcionario tampoco puede descocer delitos y penas que sí dispone la Ley.
En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.
Establecido el anterior criterio, esta Sala Constitucional ordena la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara….”.


Por ello, como resultado del análisis de los medios probatorios incorporados con los cuales este Tribunal de Juicio, obtuvo el convencimiento pleno que el resultado falta del fallecimiento de las víctimas las ciudadanas CLARA ESTHER VELIZ y DANIELA POLANDO DE GRATEROL, –IDENTIDAD OMITIDA- de DOS MENORES UN NIÑO Y UNA NIÑA- (OCCISOS) y, la niña –IDENTIDAD OMITIDA- (LESIONADA), es el resultado de la acción desplegada por el acusado WILPER HERNANDEZ CAMACARO, lo que conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano conducía un vehículo el cual utilizaba como medio de trabajo, toda vez que se dedica a conductor de línea ( con licencia de quinta), y dicho vehículo lo conducía a exceso de velocidad ( como se desprende de las pruebas incorporadas y antes analizadas), infringiendo las leyes de tránsito, en el conocimiento cierto de que con dicho exceso de velocidad podría tener un accidente con un resultado fatal, como en el presente caso, pero aun así continúo su destino con la consecuencia de la conducta y, quien sin razón aparente, es decir, sin obstáculo en la vía, en una recta, sin lluvia, sin otro vehículo que le impidiera el paso o lo hubiese chocado, sin desperfectos en dicho vehículo, con buena visibilidad y con claridad por la hora en que ocurrieron los hechos, se desvió de su canal (el canal derecho determinado por los rastros de impacto dejados en el sitio del suceso) y se salió de la vía llevándose por delante a estos cinco seres humanos, quienes ni siquiera se percataron que iban a ser atropellados porque el impacto ocurrió por detrás de sus humanidades, expeliéndolos a cada uno a lugares distintos y luego de arrollados, los dejó allí tirados sin prestarles auxilio alguno, para huir del sitio del suceso, asumiendo una actitud indiferente ante el dantesco hecho que había ocurrido realizando todo lo necesario para la consumación del mismo y se produjo el resultado del fallecimiento de cuatro seres humanos y una niña gravemente lesionada. Y así se decide.-

PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos.

Con respecto al ciudadano WILPER HERNANDEZ, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena a imponer entre doce (12) años y dieciocho (18) años de presidio y, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, el cual prevé una pena a imponer entre un (1) año y cuatro (4) años de prisión.


Contempla el artículo 37 eiusdem:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.


En el presente caso la sentencia es condenatoria es por dos delitos, uno más grave que el otro, a tal respecto se desprende de la normativa sustantiva vigente:

Artículo 98 del Código Penal:
“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”
En tal sentido, de dicha sumatoria del delito de HOMICIDIO da como resultado treinta (30) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Con respecto al delito de LESIONES da como resultado cinco (5) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de DOS AÑOS Y SEIS MESES (artículo 87 CP), pero en aplicación del artículo 98 del texto sustantivo penal estimado por este Tribunal de Juicio, se le impone como pena definitiva al ciudadano WILPER HERNANDEZ: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.-

Se condena al acusado de autos WILPER HERNANDEZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se mantiene la detención acusado dada la pena impuesta, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y, el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día cinco (5) de septiembre del año 2024, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-

Conforme al contenido del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual dispone: “Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional: (…) Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia….”, toda vez que de la sentencia definitiva CONDENATORIA dictada contra el ciudadano WILPER HERNANDEZ CAMACARO, en la cual se determinó que dicho ciudadano conducía a exceso de velocidad y atropello a cinco personas de las cuales fallecieron cuatro y la quinta fue gravemente lesionada, se ordena la suspensión de la licencia por CINCO (5) AÑOS y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia. Se ordena librar oficio al notificando sobre la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Y se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, casado, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1982, en la cuidada de Siquisique del Estado Lara, grado de instrucción segundo año de bachillerato, oficio chofer, portador de la cédula de identidad personal número V-15.458.940, hijo de WILLIAN IGNACIO HERNANDEZ y PETRA RAMONA CAMACARO, Barrio 5 de Julio, Callejón Díaz, casa N° 04, de la ciudad de Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO DE TERCER GRADO (DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL) Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem y, en concordancia con el artículo 98 ibidem, en perjuicio de la niña –IDENTIDAD OMITIDA-, el niño –IDENTIDAD OMITIDA-, DANIELA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ, (OCCISOS), y la niña –IDENTIDAD OMITIDA- lesionada, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: SE CONDENA al acusado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al contenido del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual dispone: “Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional: (…) Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia….”, toda vez que de la sentencia definitiva CONDENATORIA dictada contra el ciudadano WILPER HERNANDEZ CAMACARO, en la cual se determinó que dicho ciudadano conducía a exceso de velocidad y atropello a cinco personas de las cuales fallecieron cuatro y la quinta fue gravemente lesionada, se ordena la suspensión de la licencia por CINCO (5) AÑOS y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia. Se ordena librar oficio al notificando sobre la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. SEPTIMO: Se establece como fecha probable el 05/09/2024 sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar la pena impuesta. OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se encuentre definitivamente firme. Este Tribunal de Juicios no se pronuncia sobre la entrega del vehículo involucrado toda vez que fue entregado en la anterior fase del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. –

Trasládese al acusado WILPER HERNANDEZ CAMACARO desde la Comunidad Penitenciaria hasta este Tribunal de Juicio, a fin de ser impuesto de la publicación del presente fallo para el día MIERCOLES 25/01/2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Defensoría Pública Segunda Penal de la publicación del fallo y, a los fines de que asistan al acto de imposición de sentencia.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado para la Comunidad Penitenciaria. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA,
VÍLMARA RODRÍGUEZ FUGUET

RESOLUCIÓN N° PJ007201200043.-