REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000469
ASUNTO : IP01-P-2011-000469

MODIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Actuando en condiciones de emergencia carcelaria por motivo de visita de la Ministra de Asuntos Penitenciarios al Internado Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de presentación periódica a los ciudadanos JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ, atendiendo igualmente a los siguientes razonamientos:

Por orden del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá proceder al otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los procesados por delitos de droga siempre y cuando según el acta de experticia no se les haya presuntamente incautado más de 8 gramos de cocaína y 35 gramos de marihuana.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que al folio 41 riela experticia química en la cual se observa que el total de sustancia ilícita incautada es de 3,5 gramos de cocaína, siendo procedente en este caso la imposición de una medida menos gravosa.

Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD CON RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 256 consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal A LOS ACUSADOS JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, titular de cédula de identidad 24.621.836, de 23 años de edad, nació en Coro, el 17-01-1988, residenciado en Dabajuro, Avenida Principal, Sector las Delicias, casa sin numero Teléfono 0416-064-9114, de ocupación de Vigilante de la Universidad Francisco de Miranda y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA venezolano, titular de cédula de identidad 20.931.468, de 23 años de edad, nació en Dabajuro, el 05-01-1988, residenciado en Dabajuro, Sector las delicias, avenida principal, casa de color blanco, de ocupación de Albañil. SEGUNDO: SE ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA. Y así se decide.- Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ