REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002873
ASUNTO : IP01-P-2009-002873



A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2012 en la que expone la petición de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de noviembre de 2011 este mismo Tribunal dictó resolución en la cual acordó un lapso de prórroga por seis (06) meses a la medida judicial privativa de libertad tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud hecha por el Ministerio Público, el cual fue debidamente fundamentada, cuyo extracto se reproduce a continuación:

“Desde dicha fecha hasta la presente no se ha podido iniciar siquiera el Juicio Oral y Público y de la revisión exhaustiva se concluye que de sólo hubo un diferimiento por la no comparecencia de las víctimas en fecha 25 de abril de 2011. Así mismo se verificó que en dos oportunidades este tribunal estuvo acéfalo por un de 3 meses aproximadamente en cada oportunidad. De todo eso de desprende el incipiente retraso procesal al cual esta sometido este asunto.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados arriba citados a los fines de garantizar que no se obstaculice la justicia en el presente asunto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de que se encuentran vigentes los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga consagrado en el artículo 251 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, no es imputable al Ministerio Público.

Señaló que los constantes diferimientos no son imputables a su defendido y solicita se fije con urgencia y a la brevedad posible la apertura al juicio oral y público.

De la revisión de las actas que componen el presente asunto se desprende en primer lugar que efectivamente ha habido un retardo procesal que en resumidas cuentas es imputable al sistema judicial como tal, debido a falta de traslado y falta temporal de juez, sin embargo, aun se mantienen los motivos por los cuales los ciudadanos acusados fueron privados de libertad; en primer lugar la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, por otro lado, también es finalidad del proceso la protección a al víctima, lo que se traduciría en peligro de fuga por un lado y peligro de obstaculización por el otro. Por lo que esta juzgadora considera pertinente que los acusados de autos continúen privados de libertad. Y por lo tanto, se acuerda una prórroga de seis (6) meses en consideración al tiempo transcurrido y que se trata de un tribunal unipersonal, se considera que ese lapso es tiempo suficiente para que pudiera concluir el proceso siendo que todos los intervinientes nos comprometimos a asistir, aunado al hecho que para éste 4 de noviembre de 2011, se encuentra fijado la apertura a juicio; de común acuerdo entre las parte se determinó que dicho lapso comenzó a correr a partir de la fecha en que se cumplieron los 2 años privados de libertad, siendo ésta, el 18 de agosto de 2011.”

Por lo que estando aún la prórroga vigente de conformidad con la decisión antes transcrita lo procedente en derecho es negar la solicitud presentada por la defensa pública.- Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Segunda. SEGUNDO: Ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JONATHAN MOLLEDA MEDINA. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.- Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ