REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ASUNTO : IP01-0-2010-000025

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fechas 12 y 13 de Enero de 2012 presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito los Abogados Reinaldo Leal y Angélica Herrera solicitud de decaimiento de medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal por auto de esta misma fecha, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone la defensa en su escrito lo siguiente: Abg. Angélica Herrera defensa del acusado Jhoan Leal:

“…Como se puede evidenciar ciudadana Jueza el día 05/01/2010 mi representado antes mencionado, fue privado de su libertad por el tribunal Quinto de control sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el juicio oral y público cumpliendo el día 05 de enero de 2012 dos años privado del derecho de permanecer en libertad durante el presente proceso lo cual atenta con lo establecido en el principio de libertad establecido también en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 como es el principio de proporcionalidad…”

Por otro lado, tenemos a la solicitud presentada por el Abg. Reinaldo Leal Vargas, en representación del acusado Rafael Chirinos Semeco, quien expuso:

“… Desde el día 05 de enero de 2010 el ciudadano Rafael Chirinos Semeco, se encuentra privado de libertad…, … sin que hasta la fecha se haya efectuado el juicio oral y público, cumpliendo el día 05 de enero de 2012 dos años privado del derecho a permanecer en libertad durante el presente proceso, lo cual atenta contra la dignidad humana como lo es el sagrado principio de la libertad…”

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar que los ciudadanos acusados JHOAN LEAL y RAFAEL CHIRINOS se encuentran privados efectivamente desde el 07 de Enero de 2010:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal”

Siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 2 años y 9 días privados de libertad sin que se haya realizado juicio oral y público, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar las solicitudes presentadas por las defensas y ordenar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido mas de 2 años tal y como se dijo desde que el ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V.-15166470, de 32 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 19/12/77, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en urbanización El Cardón, avenida 5, casa I-59, a seis casa de la bodega La Matica, y RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17351769, de 27 años de edad, venezolano, agente del CICPC Sub-Delegación Coro, soltero, nacido el 25/08/82, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la carretera nacional Morón Coro, sector La Ensenada, calle principal, casa Nº 4, a cuatro casas del restaurante Las Cabañas del Tío Tom, han estado privado de libertad, y visto que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 23 de Junio de 2010 se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, el 06 de Julio de 2010 se realizó sorteo ordinario de selección de escabinos, se difiere en dos oportunidades la audiencia de depuración y en fecha 27 de Septiembre de 2010 se constituye el Tribunal en Unipersonal. Se inicia juicio en fecha 19 de Octubre de 2010 y se interrumpió el debate en fecha 17 de Enero de 2011 por cuanto transcurrió más de diez días sin que se pudiera continuar el mismo y la razón fue que las notificaciones a los testigos y expertos no fueron practicadas de forma efectiva. Hasta la presente no se ha podido iniciar nuevamente el debate siendo múltiples las circunstancias imputables a todos los actores del proceso, toda vez que han faltado la defensa, el Ministerio Público y hasta el Tribunal en un lapso de casi 5 meses por encontrarse la Jueza de reposo médico..

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-

Ahora bien, si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena al acusado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del acusado al juicio, de conformidad a los artículos 13 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS.- 2.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS JHOAN LEAL Y RAFAEL CHIRINOS. 3.- SE IMPONE A LOS ACUSADOS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, consistentes en: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal en la fecha que se les indique y 2.- La prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal.- Notifíquese a las partes-. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ